CNDJ - F11001010200020180091100ADJUNTA20220803111210-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180091100ADJUNTA20220803111210-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
E 4713
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201800911 00
Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 005” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme compulsa ordenada por la doctora Martha Patricia Zea Ramos, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. – Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, radicado número 110011102000 201301796 02, la doctora Martha Patricia Zea Ramos, magistrada de la Sala Jurisdiccional 2
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigara a los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL
DESPACHO NÚMERO 005” de esa Corporación, por los siguientes hechos: • Con fecha 18 de febrero de 2014, fue asignado al doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, radicado número 110011102000 201301796 02, mediante el cual debía conocerse en grado jurisdiccional de consulta, la prórroga en la medida la suspensión provisional impuesta a la funcionaria el 13 de diciembre de 2013, indicando que la enviaban por segunda vez, pues en el mes de diciembre del año 2013 se había remitido el expediente a la Sala Superior, pero les fue devuelto sin que existiera pronunciamiento al respecto1. • Con fecha 12 de noviembre de 2015, la doctora Martha Patricia Zea Ramos, indicó que había sido designada como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a cargo del despacho que regentaba el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, y realizado el inventario de expedientes a cargo del mencionado Funcionario, se encontró sin resolver el presente asunto. • Por lo anterior, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, y oficiar de manera 1 Folios 1 a 6 Cuaderno original P á g i n a 2 | 16 3
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos inmediata a la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá,
para que informara la situación laboral de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá desde cuando fue suspendida provisionalmente del cargo el 26 de agosto de 2013 a la fecha, especificando, todas y cada una de las novedades que ésta registrara. • Adicionalmente ordenó la compulsa de copias origen de esta actuación, así: “Finalmente, teniendo en cuenta, que esta Corporación en diferentes sesiones, del 11 de junio, 26 de junio, 2 y 8 de julio y 7 de octubre de 2015 dispuso entre otros asuntos, que los empleados adscritos al despacho No. 5, presentaran informe sobre los procesos a cargo del mencionado despacho y cuáles se encontraban próximos a prescribir, y el expediente de la referencia nunca fue registrado como de importancia en razón al tema a resolver, pues se trata de la consulta de la prórroga de suspensión provisional, se dispone que por la Secretaría Judicial de la Sala, se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las presuntas faltas en que pudieron haber incurrido los empleados adscritos al despacho No. 5 de esta Corporación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 2.- Remitido el asunto a la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 23 de abril de 2018, el doctor Mauricio Umbarila Romero, Procurador Primero Distrital de Bogotá, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien era la competente para investigar
la actuación de los empleados adscritos a esa entidad3. 3.- Con fecha 22 de mayo de 2018, el asunto fue asignado a la 2 Folios 7 a 8 Cuaderno original y cuadernos anexos números 1, 2 y 3 3 Folios 9 a 13 Cuaderno original P á g i n a 3 | 16 4
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS4, quien mediante auto del 6 de noviembre de 2018, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 5” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó algunas pruebas.5 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó los nombres de las personas que ocuparon los cargos de auxiliares judiciales grado 1 y oficial mayor, de junio a octubre de 2015, allegando certificación laboral de cada uno de ellos, certificado de antecedentes disciplinarios, y copia del Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. 5.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 la doctora ACOSTA WALTEROS, ordenó algunas pruebas, por lo que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó el nombre de quien fungía como Oficial Mayor del despacho, para el 18 de febrero de
2014, allegando la correspondiente certificación laboral7. 6.- El asunto fue asignado al despacho del doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, el 8 de febrero de 20218. 7.- Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador ordenó remitir por competencia el expediente al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA 4 Folio 17 y 18 Cuaderno original 5 Folio 19 a 20 Cuaderno original 6 Folios 21 a 63 y 89 a 95 Cuaderno original 7 Folios 97 a 101 Cuaderno original 8 Folio 103 Cuaderno original P á g i n a 4 | 16 5
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos WALTEROS, quien en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estuvo a cargo del despacho número 005, atendiendo que hasta antes del 13 de enero de 2021, los empleados debían ser investigados por su jefe inmediato9. 8.- La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en proveído de 17 de marzo de 2021, indicó que si bien ella en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estuvo a cargo del despacho número 005, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de magistrada de la nueva entidad, le correspondió el despacho número 001, por lo que ordenó regresar el asunto al despacho del
doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA10. 9.- Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador ordenó remitir por competencia el expediente al despacho del doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, quien en su calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está a cargo del despacho número
00511. 10.- El doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, en auto de 29 de junio de 2021, procedió a plantear un conflicto negativo de competencias, con respecto al despacho del doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, para conocer del presente asunto, “ante la desaparición del organismo del Estado 9 Folios 104 a 105 Cuaderno original 10 Folios 106 a 109 Cuaderno original 11 Folios 110 a 113 Cuaderno original P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos al cual le correspondía fungir como juez natural de la controversia”. En consecuencia ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo pertinente12. 11.- Los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO y JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto13.
12.- El doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA,
Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
procedió al sorteo de tres conjueces a fin de integrar la Sala de Decisión14. 13.- Mediante auto del 6 de abril de 2022, aprobado en Sala número 28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó los impedimentos presentados por los doctores ACOSTA WALTEROS, RODRÍGUEZ TAMAYO y GRANADOS BECERRA, para conocer de este asunto. Y en proveído del 20 de abril de 2022, aprobada en Sala número 30, la Comisión decidió el conflicto negativo de competencias presentado, asignando la competencia del mismo, al doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA15. 14.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante constancia secretarial de fecha 23 de mayo de 12 Folios 114 a 123 Cuaderno original 13 Folios 124 a 141 Cuaderno original 14 Folios 142 a 145 Cuaderno original 15 Folio 146 Cuaderno original P á g i n a 6 | 16 7
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos 2022, remitió el asunto al despacho del magistrado sustanciador, informando que las mencionadas providencias se encuentran en trámite secretarial de firmas16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 16 Folios 146 Cuaderno original 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la compulsa de copias ordenada por la doctora Martha Patricia Zea Ramos, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estaba dirigida contra los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, por las irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, radicado número 110011102000 201301796 02.21. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos 3.- Observaciones generales sobre la caducidad de la acción. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción22. La prescripción de la acción disciplinaria se encontraba regulada por la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, pero esta norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201123, la cual, incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Esta normatividad aún se encuentra vigente, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por las siguientes razones: 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 23 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 9 | 16 10
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos • En primer lugar por lo establecido en el artículo 263 de la mencionada Ley, según el cual solamente los procesos en los cuales ya se surtió la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, lo cual no ocurre en el
presente asunto, pues este se encuentra en etapa de Indagación Preliminar, y • En segundo lugar, conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, sobre la “Vigencia y Derogatoria” de esa normatividad, donde se estableció en el parágrafo 2o., que “El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-.(..:)”24 24 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos Y es que la caducidad de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia25”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por la doctora Martha Patricia Zea Ramos, contra los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 005” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto al ser designada como magistrada de la mencionada Corporación, a cargo del despacho que regentaba el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, y realizado el
inventario de expedientes a cargo del mencionado Funcionario, se encontró sin resolver el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez 62 Civil Municipal de 25 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 16 12
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos Bogotá, radicado número 110011102000 201301796 02, que había sido remitido para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la suspensión provisional ordenada el 13 de diciembre de 2013, por lo que ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, y algunas pruebas. Puntualmente, con relación a los empleados del despacho número 005, indicó: “Finalmente, teniendo en cuenta, que esta Corporación en diferentes sesiones, del 11 de junio, 26 de junio, 2 y 8 de julio y 7 de octubre de 2015 dispuso entre otros asuntos, que los empleados adscritos al despacho No. 5, presentaran informe sobre los procesos a cargo del mencionado despacho y cuáles se encontraban próximos a prescribir, y el expediente de la referencia nunca fue registrado como de importancia en razón al tema a resolver, pues se trata de la consulta de la prórroga de suspensión provisional, se dispone que por la Secretaría Judicial de la Sala, se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las presuntas faltas en
que pudieron haber incurrido los empleados adscritos al despacho No. 5 de esta Corporación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.26 Al respecto, debe pronunciarse la Comisión indicando la viabilidad de terminar el proceso en relación con los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 005” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia, del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, radicado número 110011102000 201301796 02, por haberse configurado la caducidad de la acción disciplinaria en este asunto. 26 Folios 7 a 8 Cuaderno original y cuadernos anexos números 1, 2 y 3 P á g i n a 12 | 16 13
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos Lo anterior, por cuanto de la documentación allegada se estableció que la omisión que generó la compulsa tuvo ocurrencia durante el segundo semestre del año 2015, momento en el que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante la renuncia del titular, ordenaron a los empleados del despacho número 005, indicar cuales eran los procesos que debían ser atendidos de manera prioritaria, sin que ninguno de ellos indicara la urgencia del mencionado proceso disciplinario que estaba para conocer del grado de consulta de
una medida de suspensión provisional. Así las cosas, se considera que no es procedente iniciar una investigación disciplinaria contra los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 5” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues la conducta a investigar se encontraría caducada, por lo cual se concluye, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, término que se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En consecuencia, es evidente que en este caso particular, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta cuestionada por la doctora Martha Patricia Zea P á g i n a 13 | 16 14
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos Ramos, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y como quiera que el argumento central de la misma son los presuntos hechos omisivos que tuvieron ocurrencia entre el 11 de junio y el 12 de
noviembre de 2015, se concluye que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con los mencionados empleados judiciales. En suma, como a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, debe ser decretada la terminación de la actuación disciplinaria, por la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 11 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, la Comisión en aplicación de lo normado en los artículos 9027 y 25028 de la Ley 1952 de 2019, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los “EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO NÚMERO 005” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 27 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 28 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 14 | 16 15
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Otros Asuntos RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra los EMPLEADOS ADSCRITOS AL
DESPACHO NÚMERO 005 DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a la motivación plasmada en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO. - Por Secretaría archívense las diligencias. P á g i n a 15 | 16 16
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Radicado No. 110010102000 201800911 00 Otros Asuntos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201800911 00) P á g i n a 16 | 16