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CNDJ - F11001010200020180093500ADJUNTA20220811141813-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180093500ADJUNTA20220811141813-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4998

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180093500 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; originada en virtud de queja presentada por el señor ROBERTO MEDELLÍN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de oficio de 9 de abril de 20181, el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja presentada por el señor ROBERTO MEDELLÍN, en la que señaló: 1 Folio 4 – Cuaderno original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4998

Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios “Anexo documento de la MAGISTRADA PAULINA CANOSA SUÁREZ con fecha equivocada con restricciones: como correo simplemente informativo, que tengo que ir a Bogotá la dirección calle 85 11 96, dónde dice que con gusto me atiende.

Irrespeta la firmeza de carácter de los entes que la controlan. DELITOS COMETIDOS POR LA MAGISTRADA CANOSA SUÁREZ Prevaricato, falsedad en documento, fraude procesal, otros delitos inmersos ella representa la ley y justicia. Con todo respeto “estoy mamao”(sic) de pedir acciones disciplinarias durante 8 años, en mis diferentes procesos. Esta demanda es por 14000 millones de pesos contra la magistrada Paulina Canosa Suárez. Tengo derecho a la vida, derecho al trabajo, derecho a la tranquilidad, derecho al respeto de las decisiones de los entes de control, derecho al respeto de estas decisiones2”. Aportó para que obraran dentro de las diligencias disciplinarias, capturas de pantalla en que se le comunicaba auto inhibitorio de 17 de octubre de 2017, a favor del Fiscal 50 Local, proferido al interior del proceso disciplinario N. 110011102000201705437, magistrada ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, denunciante ROBERTO MEDELLÍN. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de mayo de 20183. 3.- A través de proveído de 6 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación 2 Folio 6 a 7 – Cuaderno original. 3 Folios 11 y 12 Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios disciplinaria contra la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la práctica de algunas pruebas, además solicitó acreditar la calidad de la disciplinable y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio público sobre la iniciación de las diligencias disciplinarias. La funcionaria investigada y el Procurador Delegado se notificó personalmente de la decisión, el 29 de noviembre de 20185. 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de 2 de abril de 2019, remitió certificación de tiempo de servicio, y remuneración para el año 20186. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificado laboral, actas de posesión y acuerdos de nombramiento de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. 7.- La mencionada Secretaria anexó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por esa misma

dependencia y la Procuraduría General de la Nación8. Igualmente, 4 Folio 14 a 17 – Cuaderno Original. 5 Folio 18, 20 y 22 – Cuaderno Original. 6 Folios 56 a 58 cuaderno original 7 Folios 59 a 93 – Cuaderno Original. 8 Folios 94 a 96 cuaderno original P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios allegó certificado de que por estos mismos hechos no se tramitó otra investigación en esta Corporación9. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, el 8 de febrero de 2021 se asignó al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer el presente asunto10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del 9 Folio 97 cuaderno original 10 Folio 99 – Cuaderno Original. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y el Código Disciplinario, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la documental allegada con el escrito de queja presentado por el señor ROBERTO MEDELLÍN, estableció esta Colegiatura que la

funcionaria a investigar, es la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues en el mencionado escrito el quejoso indicó que la magistrada “irrespeta la firmeza de carácter de los entes que la controlan” y que incurrió en “prevaricato (…) falsedad en documento público (…) fraude procesal (…)” entre otros. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios

3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, estableció esta Colegiatura que la inconformidad del quejoso con la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, tiene su origen en multiplicidad de “acciones disciplinarias durante 8 años, en mis diferentes procesos” según lo manifestado por el señor MEDELLÍN y en el auto inhibitorio de 17 de octubre de 2017, proferido en favor del Fiscal 50 Local, al interior del proceso disciplinario N. 110011102000201705437, en que él actuaba como denunciante. Sin embargo, revisado el escrito de queja, se puede llegar a la 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,

según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios conclusión que la única inconformidad clara del señor ROBERTO MEDELLÍN, con la decisión inhibitoria en mención, es que fue contraria a sus intereses; pues el mencionado escrito contiene afirmaciones absolutamente incoherentes, carentes de lógica y sin ningún rigor; situación que imposibilita evidenciar una conducta de relevancia disciplinaria, más allá de la que pretende hacer ver el quejoso. En el caso sub examine el quejoso preceptuó entre otros que la magistrada “(…) irrespeta la firmeza de carácter de los entes que la controlan. DELITOS COMETIDOS POR LA MAGISTRADA CANOSA SUÁREZ Prevaricato, falsedad en documento, fraude procesal, otros delitos inmersos ella representa la ley y justicia.(…)”; empero, no especifica en el marco de que actuaciones incurrió en los mencionados delitos, por ello de la simple acusación incoherente no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues las afirmaciones del quejoso son tan abstractas como extensas, y no solo carecen de sustento probatorio, sino que además no expresan una sola conducta con claridad que pudiese haber sido irregular, por lo que pareciera que el quejoso actúa en las presentes cuestiones disciplinarias, con la

pretensión de que este despacho analice todas y cada una de las decisiones proferidas por la magistrada, en los asuntos en los que él ha intervenido, y haga un análisis de fondo sobre los asuntos de esta jurisdicción y de otras corporaciones, para encontrar en donde presuntamente se cometieron los delitos por él señalados. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el quejoso no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la posible actuación irregular de la magistrada denunciada. Dado que no expresó si hubo afectación de la garantía al debido proceso. P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios Bajo que circunstancias existió vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, si no se valoraron las pruebas obrantes en el dossier, si la decisión no atiende un precedente constitucional, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas por la magistrada investigada. En definitiva, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199716 en donde se señala: “(…)

QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. 16 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede

descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En vista de lo anterior, resulta evidente que aunque la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración; como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación

disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la queja carece de sustento probatorio, y de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria. Por P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios lo expuesto, en aplicación de lo normado en los artículos 9017 y 25018 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En consecuencia, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se 17 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 18 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 10 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 11001010200020180093500 Funcionarios

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180093500) P á g i n a 12 | 12

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