CNDJ - F11001010200020180107500ADJUNTA20210520151002-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180107500ADJUNTA20210520151002-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020180107500 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de mayo de 2018 el abogado Hilario José Ariza Gómez presentó queja disciplinaria contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, acusando presuntas irregularidades debido al rechazo de la acción de tutela instaurada en contra del Fiscal General de la Nación y otros, por falta de legitimación. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001010200020180107500
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló el quejoso, que el doctor SALAMANCA DAZA vulneró el debido proceso al no cumplir con los “trámites de la acción de tutela”, por solicitarle un poder que según él, ya había sido incorporado al radicar la acción, catalogando el actuar del Magistrado como doloso, desconociendo que “...tenía y tiene legitimidad para actuar en representación de los señores Gómez Ruiz y Flórez Castro”. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue recibido por reparto el 5 de junio de 2018 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Mediante auto del 30 de julio de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA en calidad de Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3. En esta etapa se decretaron pruebas a fin de acreditar los hechos objeto de estudio4, incorporándose las actuaciones procesales relacionadas con la acción de tutela interpuesta por Hilario José Ariza Gómez contra el Fiscal General de la Nación y otros5. Cabe anotar, que el auto de indagación preliminar fue notificado al doctor Salamanca el 28 de agosto de 20186. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 2 Fl 16 3 Fl 19 y 20
4 Fl 25 al 104 5 Fls. 25 y siguientes 6 Fl 23 Página 2 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los tribunales a luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del asunto. En el presente diligenciamiento, la queja disciplinaria se concreta en el cuestionamiento realizado por el quejoso en atención a la decisión que adoptó el Magistrado SALAMANCA en el trámite de acción de tutela con radicado 1100122150002011700184-00 cuando rechazó la acción constitucional al carecer de legitimación por
activa8. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 8 Fl 87 al 91 c.o.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En orden a verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, es necesario remitirse a la prueba documental obrante en la indagación preliminar, contentiva de las actuaciones surtidas en la acción de tutela interpuesta por Hilario José Ariza Gómez contra el Fiscal General de la Nación y otros, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado 11001221500020170018400, en su Sala de Extinción de Dominio. En primer lugar, el 22 de marzo de 2017 el abogado Hilario José Ariza interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación y otros, en representación de los señores Marlene Gómez Ruiz y Rafael Víctor
Flórez9. Para el efecto, aportó documento suscrito por los señores Gómez Ruiz у Flórez, en el que facultan al abogado “(...) para que nos represente en todo lo atinente al accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2016, en el que yo, MARLENE GÓMEZ RUIZ con las señales antes indicadas fui, contundentemente afectada con más de 70 puntos en mi cabeza (...)”…el abogado Ariza puede realizar, en nuestro nombre, todo lo constitucional, lo legal, lo moral y lo acostumbrado en estos casos para el resarcimiento correspondiente con motivo de los daños que se nos infligieron. (…)” Mediante auto del 24 de marzo de 2017, el Magistrado SALAMANCA DAZA dispuso: “Sería del caso avocar el proceso constitucional, sino 9 Fl 27 a 36 Página 4 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fuera porque no se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por activa, en tanto que el memorial a través del cual confiere poder, no es específico para acudir al trámite tutelar, por lo tanto, so pena de rechazo de la demanda, se confiere el término de tres (3) días, a partir de la comunicación de esta providencia, al libelista para que allegue poder específicamente para actuar como apoderado en sede de amparo.10”
El 25 de marzo de 2017, el abogado Hilario José Ariza radicó escrito manifestando que contaba con legitimación para impetrar la acción constitucional e incluso, podía acudir al amparo de manera verbal, por lo que no existirían fórmulas específicas de ruego; aunado a ello, señaló que el poder aportado lo avalaba para acudir al proceso tutelar y contempla todas las exigencias de la norma. Además, lo facultaba "(...) en toda la sustancia y en toda la forma. Este poder es con motivo de ese accidente mortal y para resolver el asunto respecto a los derechos que les asisten y que hasta este momento han sido conculcados.”; y considera que, “(...) El que puede más, puede lo poco. No es posible que tengan que darme poder para cada cosa de este gran y múltiple asunto. Con el que me dieron, más que suficiente para esta tutela y mucho más y mucho más.". Remató exponiendo que en su criterio, rechazar la demanda por ausencia de legitimación en la causa (por activa) constituye una violación a la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando el documento está “clarísimo” y le permite buscar “sentencia de fondo y de mérito”. 10 Fl 78 Página 5 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por auto del 30 de marzo de 2017, el Magistrado SALAMANCA DAZA rechazó la acción de tutela impetrada por el abogado Hilario José Ariza,
ya que habiéndole conferido tres (3) días para subsanar el yerro relacionado con la falta de legitimación, el actor no lo hizo. En efecto, argumentó en su decisión que no se cumplió lo establecido por la jurisprudencia y el Decreto 2591 de 1991 respecto a la acreditación en la causa por activa cuando se acude por intermedio de un abogado, “...caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo” y para adelantar esa acción es “conditio sine qua non, el poder especial o general, bien porque se actúa en motu proprio, como representante legal o merced de un mandato general o en ejercicio del derecho de postulación”11. Para soportar su decisión, citó el Magistrado pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la legitimidad de la acción de tutela12 y concluyó que el abogado tuvo la oportunidad de subsanar el libelo aportando el poder especial en debida forma, más no lo hizo, limitándose a enviar un correo insistiendo en que el trámite de tutela era informal y no era necesario aportar otro poder, soslayando con tal postura, los artículos 14 de la Constitución Política y 54, 73 y 74 del Código General del Proceso. 11 Fl 90 12 Sentencias T-526 de 1998, T-531 de 2002, y T-711 de agosto de 2003. Página 6 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Analizada esta actuación, considera la Comisión que el Magistrado SALAMANCA DAZA no ha cometido irregularidad en el trámite de la acción de tutela impetrada por el abogado Ariza, advirtiéndose que adoptó sus decisiones fundado en la falta de legitimación, inicialmente inadmitiéndola y otorgando tres (3) días para que el abogado allegara el poder específico o general, y como no lo hizo, en auto motivado procedió al rechazo tras establecer que no cumplían los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y el Decreto 2591 de 1991 para acreditar la legitimación por activa, es decir, con un “poder especial o general”. Por lo tanto, no hay fundamento para predicar que se configura la comisión de falta disciplinaria por parte del Magistrado SALAMANCA DAZA, al atemperar su comportamiento funcional en el caso sometido a su conocimiento a las normas y sustento jurisprudencial aplicables para el trámite de acciones de tutela, y al no ostentar los hechos denunciados relevancia disciplinaria, se impone decretar la terminación del proceso disciplinario y ordenar el consiguiente archivo de las diligencias al cobijo de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, mismos que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión Página 7 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y el consecuente archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA en calidad de Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.
Para el efecto se debe enviar a sus correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 8 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 202 del C.D.U.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 9 | 10
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Pági na 10 | 10