CNDJ - F11001010200020180112000ADJUNTA20210723155724-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180112000ADJUNTA20210723155724-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201801120 00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 26 de junio de 2018, en contra del doctor ALBERTO MEDINA TOVAR en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría Regional del Huila, mediante oficio CQRCI-631 del 6 de abril de 2018, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del HuilaSala Jurisdiccional Disciplinariaqueja suscrita por el señor Fredy Garzón Saénz en contra del doctor ALBERTO MEDINA TOVAR en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, señalando que contestó un oficio después de un año informándole que “las pruebas y anexos debían tener como intermediario un abogado”. A través de proveído del 24 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió por competencia las diligencias a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignadas por reparto del 6 de junio
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Funcionario Única Instancia de 2018 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1 y mediante auto del 26 de junio de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ALBERTO MEDINA TOVAR en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva 2. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose copia de las certificaciones laborales3. En auto del 5 de septiembre de 2018, se ordenaron más pruebas4, recibiéndose el 21 de septiembre de 2018, ampliación y ratificación de queja del señor Garzón Sáenz en la cual señaló, luego de puntualizar el significado de la palabra “consulta” contenida en su escrito, que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva en el radicado No. 201400587 01, cometió los siguientes errores: “1.- El día de definición de audiencia no tuvo en cuenta unos documentos que le dije que poseía. 2.- Para mí no tuvo en cuenta la documentación aportada. 3.- No fui juzgado por la ley del contrato verbal. 4.- Me permitió cambio de testigos. 5.- No declaró falso el testimonio de la parte demandada con sus testigos. 6.- No tomó como prueba, ni mucho menos como confesión, la
declaración de la demandada OLGA INÉS ROA SALAZAR. 7.- En la definición colocó que se había apelado la sentencia, y eso no es cierto. 8.- No declaró cosa juzgada.” (folio 66; sic a lo transcrito). 1 Folio 12. 2 Folios 52 a 53. 3 Folios 23 a 24. 4 Folio 27. Pági na 2 | 14
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Funcionario Única Instancia Así, teniendo en cuenta los presuntos errores que se cometieron en la primera instancia, el quejoso procedió a cuestionar de parte del magistrado, lo siguiente: “1.- Porque el Magistrado no tuvo en cuenta los errores el Juez. 2.- Porque el Magistrado no llamó a declarar en forma libre y espontanea a las personas mencionadas por parte de los testigos de la demandada y la persona mencionada por la demanda.
3. Porque el Magistrado no devolvió la sentencia del Juez ARMANDO CÁRDENAS, para que surtiera y subsanara las deficiencias del proceso y diera el fallo a favor mío. 4.- Porque el Magistrado me contesta un año después, un oficio de cuarenta y un oficio, con fecha 5 de agosto de 2015, y me informa que esa documentación tenía que ser pasada por medio de abogado. 5.- Porque el Magistrado si le informo y le pido a él, y también al
Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, que me ayudasen a conseguir el paz y salvo del abogado JESÚS ELMER PASTRANA MONJE, ya que este se ha negado a dármelo, no hicieron nada y el Magistrado no tuvo en cuenta esto, ya que me encuentro maniatado por no tenerlo. 6.- Porque la palabra de la demandada con sus testigos y sin pruebas, vale más que la mía. 7.- Porque el Magistrado no revocó el fallo y me lo concedió a favor mío.” (folio 67; sic a lo transcrito). Pági na 3 | 14
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Funcionario Única Instancia Posteriormente, el querellante radicó escritos ratificándose en la queja disciplinaria, haciendo énfasis en los cuestionamientos referidos5. Por su parte, los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de septiembre de 2018 enviaron escrito informando las actuaciones procesales relevantes del proceso No. 51001-31-05-001-2014-00587-01 y señalaron frente a las inconformidades referidas por el señor Fredy Garzón Sáenz que: “existe una absoluta ausencia de responsabilidad de carácter disciplinario en
las actuaciones desplegadas por los sujetos disciplinados atendiendo a que las providencias que sirven de fundamento al quejoso se emitieron respecto a la competencia funcional que les asistía, en virtud de las funciones constitucional y legalmente asignadas y conforme a la normativa aplicable a los casos en mención y a las circunstancias fácticas planteadas por las partes en el litigio.” (folio 84 reverso). Una vez incorporada la información al plenario, los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron impedimento para conocer o tomar cualquier decisión dentro de este radicado toda vez que se pronunciaron en segunda instancia el 1º de octubre de 2018 en el proceso No. 41-001-31-05001-2014-00587-01 seguido en contra del doctor Armando Cárdenas Morera en calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva, por presuntas irregularidades en el trámite No. 41001-31-05001-2014-00587-01, revocando la decisión de terminación y ordenando continuar con la investigación. En acta No. 56 del 14 de 5 Folios 70 a 71 – 90137 Pági na 4 | 14
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agosto de 2019 fueron aceptados con ponencia del doctor Carlos Mario Cano Diosa, decisión que fue aprobada con la participación de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros.6 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La inconformidad del quejoso radica en la decisión que adoptó el Magistrado ALBERTO MEDINA TOVAR de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de julio de 2016 resolviendo la solicitud de decreto de pruebas, pues considera que: (i) no tuvo en cuenta los errores que cometió la primera instancia, (ii) omitió practicar las pruebas solicitadas, (iii) no revocó el fallo a su 6 Folio 167 y siguientes. Pági na 5 | 14
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Funcionario Única Instancia favor ni ordenó al juez a-quo subsanar las deficiencias, (iv) después de un año resolvió indicando que la documentación debía ser entregada por medio de un abogado y (v) otorgó mayor valor a la palabra de la demandada. Pues bien, de la referida decisión advierte la Comisión que el magistrado sustanciador en efecto no resolvió la solicitud probatoria que realizó el quejoso, pues se abstuvo de impartir cualquier trámite al respecto, luego de realizar el siguiente análisis: 1.- Resaltó los folios 6 a 10 del cuaderno del Tribunal, en los cuales obra solicitud de decreto de pruebas presentada por el demandante sin intermediación de su apoderado, contrariando lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 2.- Citó el contenido de los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, que conserva su vigencia en lo pertinente, para puntualizar los casos en los que puede litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, así: ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
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2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que
admita la personería. Pági na 7 | 14
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Funcionario Única Instancia Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.” Subrayas del original. 4º.- En virtud de lo anterior, concluyó el doctor MEDINA TOVAR: “Teniendo en cuenta que el asunto puesto de presente se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia, cuya competencia ha sido adjudicada al Juez Laboral del Circuito, no era posible actuar en causa propia y es por ello que se abstiene el despacho de resolver la solicitud del demandante, sin perjuicio de la actividad funcional oficiosa.”7 Frente a la decisión adoptada y las actuaciones surtidas en segunda instancia, el implicado y los demás miembros de la Sala Civil-LaboralFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, indicaron en este trámite disciplinario que la providencia fue emitida atendiendo la competencia funcional que les asistía, en virtud de las funciones constitucional y legalmente asignadas y conforme a la normativa aplicable a los casos en mención, además, a las circunstancias fácticas planteadas por las partes en el litigio. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se pronunció frente al oficio del quejoso que solicitaba la práctica de pruebas, debido a que no era
posible actuar en causa propia, los errores que resalta en la denuncia en contra de la decisión proferida el 27 de julio de 2016 carecen de sustento, pues el análisis se limitó a verificar si se reunían los requisitos para actuar sin la representación de un abogado y tras evidenciar que no era procedente, se abstuvo el doctor MEDINA TOVAR de emitir pronunciamiento. 7 Folios 144-145. Pági na 8 | 14
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Funcionario Única Instancia Igualmente, nótese que si bien el quejoso se refiere de manera general al tiempo que trascurrió en resolverse la solicitud, funda su inconformidad en una decisión que se adoptó conforme a las disposiciones legales y ahora pretende a través de este disciplinario, que se revise por considerar que debió adoptarse un pronunciamiento a su favor. Por consiguiente, siendo este el aspecto en el cual soporta la denuncia, impera precisar que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, no puede abarcar el campo funcional en el cual adoptan sus decisiones -esto esel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias constitucionales y legales. En efecto, la providencia que generó la inconformidad se encuentra debidamente sustentada y fue emitida con fundamento en la autonomía de los operadores jurídicos en la materia de su competencia -por tantono procede entrar a cuestionar mediante el procedimiento disciplinario, interpretaciones realizadas de manera razonable y que no desbordan los parámetros exigidos en la administración de justicia. Sobre el particular, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, Pági na 9 | 14
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Funcionario Única Instancia presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto. La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
radicado 11001010200020190006000 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 013 de fecha 10 de marzo de 2021). De acuerdo con el análisis realizado y encontrándose esta actuación en etapa de indagación preliminar, cuyo fin, al tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es el de: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad” deviene procedente disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor ALBERTO MEDINA TOVAR Magistrado de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y ordenar el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no se advierte, de cara al motivo de queja, un actuar irregular que lo haga merecedor de un juicio de reproche disciplinario. Página 10 | 14
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Funcionario Única Instancia Las disposiciones referidas señalan lo siguiente: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor ALBERTO MEDINA TOVAR Magistrado de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, Página 11 | 14
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Funcionario Única Instancia utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que
contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Página 12 | 14
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Funcionario Única Instancia Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 14
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Funcionario Única Instancia YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 14 | 14