CNDJ - F11001010200020180112300ADJUNTA20210730111811-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180112300ADJUNTA20210730111811-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020180112300 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de mayo de 20181, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, remitió por competencia el escrito de queja suscrito por el doctor Misael Triana Cardona, en calidad de apoderado judicial de la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A., en contra de la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por presunta mora en resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 4 de 1 Folio 10. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201801123 00
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO agosto de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el radicado No. 81-001-31-05-001-2013-00203-01.
Las diligencias fueron asignadas por reparto del 6 de julio de 2018 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto del 23 de julio de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,3 decisión que se notificó personalmente a la servidora mediante despacho comisorio cumplido por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de agosto de 2019 4 y al Ministerio Público el 23 de junio de 2018.5 En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las certificaciones laborales de la doctora SAN MARTÍN6. Posteriormente, se expidió auto el 17 de enero de 2019, reiterando lo ordenado en proveído del 23 de julio de 20187, allegándose al plenario: (i) copia integra y en CD del proceso No. 81-001-31-05-001-2013-0020301, (ii) reportes estadísticos de la magistrada8 y (iii) información de permisos concedidos a la doctora SAN MARTIN, entre octubre de 2014 y septiembre de 2015.9 2 Folio 12. 3 Folios 15 y siguientes. 4 Folio 34.
5 Folio 38. 6 Folios 23 a 25 7 Folio 41-42. 8 Folios 45 y siguientes. 9 Folio 50. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201801123 00
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO En decisión del 13 de julio de 202010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, incorporándose al proceso certificación del 19 de noviembre de 2020 sobre el salario de la disciplinada, además, informe de permisos concedidos durante los años 2014-2018.11
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 12 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. En el proceso ordinario laboral No. 81-001-31-05001-2013-00203-00 adelantado por la señora Liseth Sayana Galindo Pescador en contra del Banco BBVA -Filial Colombia, en audiencia del 4 de agosto de 2014 se profirió fallo de primera instancia por el Juzgado 10 Folios 57 y siguientes. 11 Folio 104 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demanda BBVA FILIAL COLOMBIA y se condenó en costas a la parte vencida.12
Contra esa decisión, la demandante actuando mediante apoderado, presentó recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo ante el superior. Así, el proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca correspondiendo las diligencias por reparto a la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y en proveído del 19 de agosto de 2014 admitió el recurso.13 Posteriormente, las partes en litigio radicaron memorial solicitando la suspensión del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso14 y en auto del 10 de octubre de 2014, se expidió decisión negando la
petición.15 En fecha 6 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y fallo, en la que se resolvió revocar la decisión proferida por el a-quo y ordenar al Banco BBVA Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA” remitir las apropiaciones pertinentes y necesarias al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a favor de la parte demandante. Teniendo claridad frente a las actuaciones desarrolladas en segunda instancia, el reproche del quejoso recae en la presunta mora a cargo de la doctora SAN MARTIN en resolver el recurso de apelación y frente a 12 Folio 169 reverso, cuaderno anexo. 13 Folio 3 reverso cuaderno anexo. 14 Folio 7 cuaderno anexo. 15 Folio 8 cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO esta situación, objetivamente arroja un posible desconocimiento de sus deberes, sin embargo, quedó demostrado en estas diligencias el alto nivel de productividad de la funcionaria a lo largo del periodo examinado, así: 1.- Año 2014 (10 de enero hasta 31 de diciembre), un total de 100 providencias para un promedio mensual de 8,33. 2.- Año 2015, se divide el reporte en cinco (5) periodos (1 de enero hasta 31 de marzo, 1 de abril hasta el 30 de abril, 1 de mayo hasta el 30 de
junio, 1 de julio hasta el 30 de septiembre y 1 de octubre hasta el 31 de diciembre), para un total de 337 providencias y un promedio mensual de 28,08. 3.- Año 2016, el reporte se realizó en cuatro (4) periodos (1 de enero al 31 de marzo, 1 de abril al 30 de junio, 1 de julio al 30 de septiembre y 1 de octubre al 31 de diciembre), con un total de 480 providencias y un promedio por mes de 40. 4.- Año 2017, se dividió en cuatro (4) periodos el reporte de estadísticas (1 de enero al 31 de marzo, 1 de abril al 30 de junio, 1 de julio al 30 de septiembre y 1 de octubre al 31 de diciembre) con un total de 504 providencias y un promedio mensual de 42. 5.- Año 2018, se reportaron cuatro (4) periodos (1 de enero al 31 de marzo, 1 de abril al 30 de junio, 1 de julio al 30 de septiembre y 1 de octubre al 31 de diciembre) para un total de 557 providencias y un promedio mensual de 46,41. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201801123 00
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Por consiguiente, durante el periodo de enero de 2014 y diciembre de 2018, profirió en total 1978 providencias, lo que cotejado con el número de días laborados -descontando además permisos, licencias y
vacacionesarroja un promedio mensual de 32,97, en los cinco (5) años, índice altamente significativo que debe ser tenido en cuenta para adoptar la presente decisión. Cabe anotar que en un asunto sustancialmente similar, la Comisión dejó sentado lo siguiente: “(…) un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO En consecuencia, esta Corporación considera que se encuentra justificada la demora en desatar el precitado recurso de apelación y así
se probó con el análisis de producción laboral de la servidora, por tal razón, la conducta deviene en atípica, por lo cual impera ordenar la terminación del procedimiento seguido a la funcionaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en calidad de Magistrada del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso en los términos del artículo 202 del C.D.U.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTIŃ en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Mi disentir deviene, en que al reprocharse mora judicial en el trámite del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el radicado No. 81-001-31-05-001-2013-00203-01, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Liseth Sayana Galindo Pescador en contra del Banco BBVA -Filial Colombia; a mi juicio, no se encontraba justificada tal demora, siendo insuficiente señalar únicamente que el despacho de la funcionaria a cargo, arrojó un promedio mensual de 32,97, en los cinco (5) años -referido a la producción del despacho-, siendo este un criterio que no ha sido definido ni decantado como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO aceptable por esta Corporación, menos cuando en el sub lite, la demora fue de aproximadamente 4 años en resolverse el asunto, esto es, entre el 10 de octubre de 2014 y el 6 de septiembre de 2018.
A este respecto, debo reiterar lo señalado en por la jurisdicción disciplinaria, relativo a que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos
sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48).
Ahora bien, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de
tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”16
Por eso no toda mora judicial puede ser justificada, menos en el presente asunto, por el término de casi 4 años en decidir que se torna a todas luces desproporcionado, aunado a que no se evaluaron aspectos tales como: los casos de complejidad a cargo del despacho de la indagada, ni la planta de personal de su despacho, permisos, ausencias o dignidades, entre otros; todos estos tópicos tendientes a establecer si existían verdades causales justificativas o exonerativas de la dilación presentada.
En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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