CNDJ - F11001010200020180117600ADJUNTA20211025112535-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180117600ADJUNTA20211025112535-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001010200020180117600
1. ASUNTO POR TRATAR La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los señores IGNACIO JAVELA PÉREZ, HENRY JOSÉ RÍOS GARCÍA y JOSÉ LUIS BLANCO LÓPEZ, empleados de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del escrito presentado por el Mayor ® MANUEL ENRIQUE RIAÑO CAMARGO, Jefe de la División de Seguridad del Palacio de Justicia de Bogotá.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 08 de junio de 2018, el Jefe de la División de Seguridad del Palacio de Justicia de Bogotá, mediante oficio OSO18-608 presentó un informe al entonces Presidente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que señaló: “Con toda atención informo el incidente registrado el día 07 de junio a las 5:15 pm aproximadamente, cuando se presentó a la División de Seguridad del Palacio de Justicia el Señor Ignacio Javela Pérez, para hacer entrega de la tarjeta de acceso que utilizó para 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». P á g i n a 1 | 9
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Referencia: Otros Asuntos laborar en esa corporación hasta el 06 de junio de 2018, extrañamente el exempleado portaba dos tarjetas de aproximación más, la número 4265 asignada al señor Henry José Ríos García y la Nro. 2839 asignada al señor José Luis Blanco López; circunstancia que para los controles de seguridad es anormal, por cuanto esas tarjetas son personales e intransferibles, amén de lo anterior, el señor Javela entró en discusiones y agresiones verbales e irrespetuosas contra el supervisor de turno, Mayor (r) Reinaldo Alfonso Castañeda Dussan, quien procedió a recoger las tarjetas que portaba el ciudadano, las cuales dejó a disposición de la División de Seguridad, mediante informe copia que anexo al presente”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto le correspondió al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 13 de diciembre de 2018, dispuso la apertura de la indagación preliminar, etapa en la que
ordenó:
1. Acreditar la calidad de funcionarios de los señores IGNACIO
JAVELA PÉREZ, HENRY JOSÉ RÍOS GARCÍA y JOSÉ LUIS
BLANCO LÓPEZ.
2. Notificar esa decisión a los investigados, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, informándoles que si es su deseo, pueden rendir versión libre o pronunciarse sobre los hechos puestos en conocimiento.
3. Téngase las copias anexas al escrito de queja, como elementos de prueba, para su análisis y valoración conjunta.
El suscrito magistrado se posesionó ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 2 | 9
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Referencia: Otros Asuntos La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el día 18 de marzo de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente.
4. CONSIDERACIONES Pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. 4.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de
1996 y el artículo 76 parágrafo 3° de la Ley 734 de 2002, corresponde a esta Presidencia adelantar en primera instancia las investigaciones contra los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Caso en concreto. Con el escrito presentado por el Jefe de la División de Seguridad del Palacio de Justicia de Bogotá, se anexó copia del informe suscrito por Mayor ® Reinaldo Alfonso Castañeda Dussan, mediante el cual el supervisor de turno, señaló: “Me permito dejar a su disposición las tarjetas de aproximación números 004265,002839, asignadas respectivamente a los empleados HENRY JOSÉ RIOS GARCÍA y BLANCO LÓPEZ JOSÉ LUIS, quienes laboran en el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo perfil para la Secretaria General, las cuales las portaba el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, quien dejó de laborar desde el día 06/06/2018 y las utilizó para movilizarse en las instalaciones. Solicito a mi Mayor se P á g i n a 3 | 9
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Referencia: Otros Asuntos informe de esta situación a la doctora YIRA LUCIA OLARTE, quien ha sido enfática en las autorizaciones de ingreso a esas dependencias”2.
Fundamento en el cual, se instituye que el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, como allí se indica, para el momento en el que
ocurrió el hecho, no era sujeto disciplinable, argumento que se corroboró con la certificación que expidió la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al indicarse que “prestó sus servicios de la siguiente manera”: “(…) Acuerdo No. 029 del 5 de junio de 2018, declara insubsistente el nombramiento del señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PEREZ, identifica (sic) con la cédula de ciudadanía No. 1.120.566.252, Escribiente Grado 9, adscrito a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 5 de junio de 2018”3. De lo anterior, se establece que el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, permaneció en el cargo de Escribiente Grado 9 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 01 de febrero de 2017 al 05 de junio de 2018, sin estar vinculado el día en el que se presentó el hecho relacionado en el escrito presentado por el Jefe de la División de Seguridad del Palacio de Justicia, por lo tanto no es sujeto disciplinable para la presente investigación, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 el cual indica: “Artículo 25. Destinatarios de la Ley Disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)”
2 Folio 3 Cuaderno Principal. 3 Folio 12 Cuaderno Principal. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: Otros Asuntos El artículo 53 ibídem, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “Artículo 53. Sujetos Disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos (…)”. Así las cosas, es evidente que en relación con el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, no se cumple el presupuesto de procedibilidad dentro de esta actuación, pues el día 07 de junio de 2018 no tenía la calidad de empleado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En
tal circunstancia, lo procedente es dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y disponer la terminación del proceso disciplinario. En relación con los empleados HENRY JOSÉ RÍOS GARCÍA y JOSÉ LUIS BLANCO LÓPEZ, de quienes se establece que para el momento del hecho acaecido, estaban vinculados con los cargos de Citador Grado 5 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportaron un memorial suscrito el día 08 de junio de 2018, el cual al momento de darse la apertura preliminar se ordenó tener como prueba y en el que indicaron: “Por medio de la presente me permito rendir informe sobre los hechos ocurridos el día 07 de Junio de 2018. Cuando encontrándonos P á g i n a 5 | 9
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Referencia: Otros Asuntos en nuestros puestos de trabajo y en cumplimiento de nuestras funciones, el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA nos solicitó de manera individual valga la aclaración, que le prestáramos la tarjeta de salida y entrada, puesto que el de él estaba deshabilitado y necesitaba salir para tramitar su paz y salvo y realizar el traspaso de elementos que tenía a su cargo, a lo que en ningún momento le vimos inconveniente y partiendo de la buena fe y compañerismo accedimos a su solicitud, pasados casi media hora sobre las 5:30 pm aproximadamente regreso acompañado de personal de seguridad y nos dijo que tendríamos que
bajar a la oficina de seguridad para reclamar personalmente los carnet, puesto que se los habían retenido, en vista de esto nos dirigimos a dicha oficina para reclamarlos, en donde nos dicen que no serían devueltos hasta el día viernes con el respectivo informe dirigido con copia a Secretaría y a Presidencia de esta Corporación. Sobre los hechos anteriormente descritos reiteramos que en ningún momento se obró de MALA FE, solo se partió del principio de buena fe y colaboración ante la solicitud de un compañero de trabajo” Sobre el particular, ésta Presidencia considera que en el presente asunto, es necesario observar el alcance del principio de la ilicitud sustancial, el cual se constituye a partir de la violación de los principios que rigen la función pública, partiendo del deber que le es exigible al disciplinable, conforme a lo establecido en los artículos 5° y 22 de la Ley 734 de 20024. Por lo tanto, el incumplimiento del deber funcional deberá ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, de manera que tal ilicitud quebrante el funcionamiento del Estado, de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. 4 Artículo 5o. Ilicitud Sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo 22. Garantía de la Función Pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o
función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: Otros Asuntos En consecuencia, para adelantar un proceso de carácter disciplinario contra un empleado público de la rama judicial, es indispensable que la instrucción construya el incumplimiento de alguno de los deberes que le corresponden individualmente y adicional, permita establecer que la inobservancia de ese deber, afecte la correcta función judicial.
En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en sentencia C - 948 de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, señaló: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible
tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria [57].” Examinadas las pruebas obtenidas durante la etapa preliminar, a la luz del principio de la ilicitud sustancial expuesto, se obtiene que la conducta de los disciplinables no afectó el deber funcional de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no trasgredió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ni -como se dijola función judicial. Se obtiene esta conclusión, por el hecho de que al facilitar en préstamo la tarjeta de ingreso a un exempleado, si bien no es el uso P á g i n a 7 | 9
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Referencia: Otros Asuntos adecuado para lo cual se tiene previsto ese dispositivo y resulta ser más un descuido por parte de este último, al no someterse a los órdenes establecidas para el ingresos de los particulares, tampoco alcanza a transgredir los principios de la administración de justicia, pues con ese actuar no se advirtió haberse afectado en una forma real o material el buen funcionamiento del Estado y sus fines, por lo tanto la conducta no tiene relevancia jurídica y no puede considerarse antijurídica y en ese orden, no constituye falta disciplinaria.
Asimismo, la aplicación de la Ley disciplinaria cuenta con una
finalidad, la cual se encuentra regulada en ese ordenamiento como la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo5, aspecto que no permitiría someter ese comportamiento como falta, por cuanto no se afectó el funcionamiento del Estado y seria contrario al principio de la ilicitud sustancial. De acuerdo con el análisis realizado y encontrándose la actuación en etapa de indagación preliminar, deviene procedente asimismo disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido a los señores HENRY JOSÉ RÍOS GARCÍA y JOSÉ LUIS BLANCO LÓPEZ, empleados de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche, razón por la cual el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispondrá el archivo de la actuación. 5 Artículo 20. Interpretación de la Ley disciplinaria 6 Artículo 73. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 8 | 9
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Referencia: Otros Asuntos En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de los señores IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, HENRY JOSÉ RÍOS GARCÍA y JOSÉ LUIS BLANCO LÓPEZ, empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y disponer el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las presente diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por el suscrito Presidente. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 9