CNDJ - F11001010200020180135100ADJUNTA20210820172932-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180135100ADJUNTA20210820172932-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001010200020180135100 Aprobado según acta de sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, originada en una queja presentada por el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, por existir presuntas irregularidades en el proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, Juez Laboral del Circuito de Mocoa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado a la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 20181, el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, presentó queja en contra de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES 1 Folios 1-2, cuaderno original. CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, afirmando que no le fue notificada la decisión de archivo, dentro de la
investigación disciplinaria adelantada en contra de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa, con lo que se le impidió interponer el recurso de apelación. Expuso, que presentó queja en contra de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa, por las irregularidades presentadas en la sentencia del 3 de septiembre del 2015, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 8600013105001201000491, adelantado en contra del Departamento del Putumayo y Aguas APC, al haber inducido a una nulidad, por errores en el procedimiento de la posesión del defensor de la entidad demandada y por emitir argumentos falsos en dicha providencia. Afirmó que una vez interpuesta la queja, correspondió la investigación al radicado número 520011102000201500475-00, cuya apertura le fue informada mediante correo electrónico el 26 de abril de 2016, mediante oficio número CSJN S.0595 AMNA del 4 de abril de 2016. Señaló que, mediante auto del 16 de mayo de 2017, se dio por terminado el proceso disciplinario por inexistencia de falta disciplinaria y se ordenó notificar al quejoso. Sin embargo, dicha decisión no le fue notificada, por lo que no pudo interponer el recurso de apelación. Expresó que se enteró de dicha decisión, cuando viajó a la ciudad de Pasto y fue a averiguar por el estado de la investigación; informó que, al revisar el expediente, no se encontró evidencia de comunicación enviada al quejoso informando la terminación del proceso. Consideró que, como parte débil del proceso, se siente vulnerado en sus derechos y las garantías a la reclamación de
sus salarios por la prestación de sus servicios a la Gobernación del Departamento del Putumayo. P á g i n a 2 | 20 Para que fueran tenidas como pruebas, el quejoso allegó los siguientes documentos: 1.1.- Copia del auto del 16 de marzo de 20172, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, mediante el cual decretó la terminación del proceso adelantado en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, en su condición de juez laboral del circuito de Mocoa, por no existir irregularidades en el proceso ordinario laboral, identificado con radicado 2010-00491-00, adelantado por la investigada, pues según se señaló la mora en el trámite del proceso se produjo en algunas oportunidades derivadas de circunstancias externas, como paros y reasignación de procesos y en otras, generadas por las actuaciones del demandante, y por tanto eran ajenas a la voluntad de los funcionarios del Juzgado. En el mismo auto, se ordenó comunicar la decisión al quejoso. 1.2.- Memorial de fecha 14 de octubre de 20163, dirigido a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual, el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, solicitó, que atendiendo a que en el proceso disciplinario se encontraba el expediente original del proceso ordinario 2016-000-9603, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se tuviesen en cuenta en la inspección judicial, las sentencias que se profirieron dentro del
proceso, ya que en la primera, se habían declarado probadas las pretensiones de la demanda, pero en la segunda sentencia, que se dictó posterior a la declaración de nulidad de todo lo actuado, se cambió el fallo, por cuanto no se dieron por probadas las pretensiones, lo que generó una vulneración a sus derechos constitucionales y legales. 1.3.- Copia del correo remitido el 26 de abril de 2016, por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual remitió oficio 595, dentro del proceso disciplinario número 215-475, así como copia 2 Folios 3-5, cuaderno original. 3 Folios 6-7, cuaderno original P á g i n a 3 | 20 del oficio CSJN.S. 595, del 4 de abril de 2016, mediante el cual se comunicó al señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo4. 2.- El proceso fue repartido a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 21 de junio de 20185. 3.- Mediante auto de fecha del 29 de marzo de 2019, se ordenó la apertura de la Investigación disciplinaria, contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, con el fin de determinar una posible incursión en falta disciplinaria. 4.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de apertura de la investigación
disciplinaria, quien se notificó personalmente el 18 de junio de 20196. 5.- Mediante despacho comisorio tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, al doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, el 25 de junio de 20197 y mediante despacho comisorio tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia8, se notificó a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, el 19 de noviembre de 2019. 6.- Con ocasión del auto del 29 de marzo de 2019, se allegaron las siguientes pruebas: 4 Folios 89, cuaderno original. 5 Folio 10, cuaderno original. 6 Folios 18 y 21, cuaderno original. 7 Folio 35, cuaderno original 8 Folio 239, cuaderno original P á g i n a 4 | 20 6.1.- Oficio número DESAJPAO19-1104, del 28 de junio de 2019, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante el cual allegó constancia de los salarios y certificado laboral del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien se ha desempeñado como magistrado de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 23 de marzo del 2012 a la fecha, y de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien se desempeñó como magistrada de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, desde el 14 de septiembre de 20119. 6.2.- Certificación de la secretaría judicial del Consejo Superior de la Judicatura que informó que el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, fue nombrado en propiedad mediante Acuerdo nro. 012 del 25 de enero de 2012, como magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Así mismo, allegó copia del Acuerdo y de la correspondiente acta de posesión10. 6.3.- Certificación de la secretaría judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que informó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, fue nombrada en propiedad mediante Acuerdo nro. 068 del 9 de marzo de 2012, como magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y trasladada como magistrada de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante resolución nro. 014 del 21 de marzo del 2018, y a partir del 1 de mayo de 2018. Así mismo allegó copias del Acuerdo, de la resolución y del acta de posesión11, además de otros actos administrativos. 6.4.- Certificaciones expedidas por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Procuraduría General de la Nación, que dan cuenta que los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 13061032 y Tarjeta 9 Folio 22-28, cuaderno original.
10 Folio 46-49, cuaderno original. 11 Folios 50-64, cuaderno original. P á g i n a 5 | 20 Profesional nro. 39006 del Consejo Superior de la Judicatura, y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, identificada con cédula nro. 51844181, y Tarjeta Profesional nro. 193384 del Consejo Superior de la Judicatura, no registran antecedentes disciplinarios12. 6.5. Mediante despacho comisorio, la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto, allegó acta de inspección judicial13 al expediente correspondiente a la investigación disciplinaria, adelantada en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, con radicado número 52001110200020150047500, en la que se efectuó la relación de las pruebas y actuaciones dentro del proceso. Para tal efecto se allegaron copias de los siguientes documentos: Escrito del 15 de julio de 201514, mediante el cual el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, interpuso queja en contra de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa, por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso ordinario laboral con radicado número 2010-0491, debido a que se habían decretado dos nulidades que reversaron el proceso generando dilaciones, pues el proceso ya casi cumplía 5 años de haberse iniciado. Sentencia del 16 de mayo de 201415, del Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa, mediante la cual se declaró la existencia de relación laboral entre el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO y Aguas del Putumayo EAC, se condenó a la
demandada a pagar los conceptos por prestaciones sociales al demandante, se absolvió al departamento del Putumayo, de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante a favor del departamento de Putumayo. 12 Folios 65-70, cuaderno original. 13 Folios 80-81, cuaderno original 14 Folios 82-83, cuaderno original. 15 Folios 84-99, cuaderno original. P á g i n a 6 | 20 Auto del 18 de diciembre de 201416, mediante el cual se obedeció lo dispuesto por el superior, que declaró la nulidad de lo actuado hasta el nombramiento del curador ad litem. Auto del 19 de enero de 201517, mediante el cual se nombró curador ad litem. Contestación de la demanda por parte del curador ad litem de Aguas del Putumayo APC. Auto del 4 de marzo de 201518 mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para audiencia pública. Decisión del 17 de octubre de 201419, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de Aguas del Putumayo A.P.C., a partir de la designación del curador ad litem. Solicitud de vigilancia administrativa frente a las actuaciones del proceso ordinario laboral, elevada por el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO20, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por considerar que la Juez Laboral del Circuito dictó sentencia condenando a una empresa
que sólo existía en el papel (Aguas del Putumayo APC) y absolvió al Departamento del Putumayo. Igualmente, solicitó que, en caso de existir dilaciones, irregularidades o violación a los derechos, se compulsaran copias para investigar a los funcionarios judiciales por sus conductas. 16 Folio 102, cuaderno original. 17 Folio 103-104, cuaderno original. 18 Folio 100, cuaderno original. 19 Folio 108-116, cuaderno original. 20 Folio 117-122, cuaderno original. P á g i n a 7 | 20 Acta y constancia de reparto del proceso a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, del 4 de agosto de 201521. Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 18 de diciembre de 201522, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Mocoa. Oficio CSJN.S. 595 AMNA del 4 de abril de 2016, por el cual se comunicó al señor Jaime de Jesús Portilla Rosero, y a la doctora Mary Elena Solarte Melo, la apertura de la investigación disciplinaria y correos de remisión de oficios23. Escrito de defensa de 10 de mayo de 2016 presentado por la doctora Mary Elena Solarte Melo24. Despacho comisorio mediante el cual se notificó a la doctora Mary Elena Solarte Melo25. Diligencia de inspección judicial de 12 de octubre de 2016,
practicada al proceso ordinario laboral de JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO en contra de Aguas de Putumayo APC y departamento de Putumayo, con radicado núm26. Memorial del 14 de octubre de 2016, presentado por el quejoso en el que solicitó que se tuviera en cuenta en la inspección judicial, las sentencias que se profirieron dentro del proceso, ya que en la 21 Folio 123-124, cuaderno original 22 Folio 125-126, cuaderno original 23 Folio 127-131, cuaderno original. 24 Folio 135-141, cuaderno original. 25 Folio 144-149, cuaderno original. 26 Folio 152-155, cuaderno original. P á g i n a 8 | 20 primera se habían declarado probadas las pretensiones de la demanda, pero la segunda sentencia, que se dictó posterior a la declaración de nulidad de todo lo actuado, se profirió cambiando el fallo, por cuanto no se dieron por probadas las pretensiones, lo que generó una vulneración a sus derechos constitucionales y legales27. Oficios 1984, 1985 y 1986 del 4 de abril28, dirigidos al Ministerio Público, al quejoso y a la disciplinable, por los cuales se comunicaba la terminación del proceso seguido en contra de la Juez Mary Elena Solarte Melo. Inspección judicial29 adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Raúl Córdoba Díaz, quien actuó en calidad de curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral con radicado núm. 8600013105001201000491,
adelantado por el quejoso en contra del Departamento del Putumayo y Aguas APC, y copia de las principales piezas procesales. 7.- Se allegó escrito de versión libre de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, del 20 de noviembre de 201930, en el cual expuso que en la decisión en la que se ordenó la terminación del proceso seguido en contra de Mary Elena Solarte Melo, también se decretó notificar al Ministerio público y a la disciplinada, así como comunicarle al quejoso el auto. Señaló que la función de efectuar las notificaciones es de resorte del personal administrativo y que los magistrados, no 27 Folio 159-160, cuaderno original 28 Folio 161-163, cuaderno original 29 Folio 171-230, cuaderno original 30 Folio 242-243, cuaderno original P á g i n a 9 | 20 vuelven a saber del expediente, a menos que se interponga un recurso frente a la decisión proferida. Afirmó que, para la época de los hechos, a la funcionaria que le correspondía realizar la comunicación al quejoso, era a la oficial mayor, doctora Ana María Narvaez Arcos, situación que debe ser investigada por el jefe inmediato de los empleados de la secretaría. Por último, manifestó que, si bien le corresponde el deber de vigilancia sobre los subordinados, esta responsabilidad no puede extenderse a cada tarea en particular, toda vez que, sería humanamente imposible darle cumplimiento. Por último, solicitó la terminación y el archivo del proceso por no existir una conducta típica y antijurídica de los investigados. 8.- Se allegaron certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Procuraduría General de la Nación, que dieron cuenta que los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 13061032 y tarjeta profesional nro. 39006 del Consejo Superior de la Judicatura, y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, identificada con cédula nro. 51844181, y tarjeta profesional nro. 193384 del Consejo Superior de la Judicatura, no registraban antecedentes disciplinarios, del 9 de diciembre de 201931. 9.- Constancia secretarial del 20 de agosto de 2019, mediante la cual pasó el proceso al despacho32. 10.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 202133. 31 Folio 246-249, cuaderno original. 32 Folio 251, cuaderno original. 33 Folio 253, cuaderno original. P á g i n a 10 | 20
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación
con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1635. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 20 En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. La secretaría general judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió: Acuerdo número 068 del 9 de marzo de 2012, Resolución número 014 del 21 de marzo del 2018, y acta de posesión38 de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL como magistrada de la entonces Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y quien para la época de los hechos fungió como magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; así como, acuerdo número 012 del 25 de enero de 2012 y acta de posesión39, del doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 38 Folios 50-64, cuaderno original. 39 Folio 46-49, cuaderno original. P á g i n a 12 | 20 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En este caso particular, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: El señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO , en su condición de demandante dentro del proceso ordinario laboral, seguido en contra del departamento del Putumayo y Aguas APC, en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa, bajo el radicado núm. 8600013105001201000491, presentó queja el 15 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de Nariño, en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, Juez del mencionado despacho, por considerar que se presentaron irregularidades en el proceso ordinario laboral, que motivaron nulidades y la dilación del mismo, toda vez que ya llevaba 5 años en su 40. El proceso correspondió para su sustanciación a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y como compañero de Sala, al doctor
ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. Para tal efecto se ordenó la apertura del proceso, mediante auto del 18 de diciembre de 201541, que le fue comunicado al señor Jaime de Jesús Portilla Rosero, el 26 de abril de 2016. Dentro del mencionado proceso, se decretaron y practicaron pruebas, entre ellas inspección judicial realizada al proceso Ordinario Laboral, seguido en contra de del Departamento del Putumayo y Aguas APC, y se escuchó la versión de la doctora Mary Elena Solarte Melo, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Mocoa, entre otras. Una vez agotadas las pruebas decretadas, mediante auto del 16 de mayo de 201742, se dio por terminado el proceso disciplinario 40 Folios 82-83, cuaderno original. 41 Folio 125-126, cuaderno original 42 Folios 3-5, cuaderno original. P á g i n a 13 | 20 adelantado en contra de la Juez Mary Elena Solarte Melo, en providencia proferida por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en la cual luego de realizar el recuento del trámite procesal adelantado por la investigada dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, en contra del departamento del Putumayo y Aguas APC, se concluyó que no existía mérito para adelantar investigación en contra de la Juez, toda vez que, no se presentó dilación injustificada del proceso, pues las dos nulidades decretadas dentro del mismo, tuvieron que ver con actuaciones de la parte demandante, una
de ellas por indebida notificación del demandado y la otra por cuanto el curador ad litem asignado en el referido proceso, había fungido dentro del mismo, como apoderado del demandante, hoy quejoso en el proceso disciplinario. En la misma decisión se ordenó notificar a la investigada, al Ministerio Público, así como comunicar al quejoso, de la decisión tomada. Por lo anterior, el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, presentó queja en contra de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, afirmando que no le fue notificada la decisión de archivo, dentro de la Investigación disciplinaria adelantada en contra de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa, doctora Mary Elena Solarte Melo, con lo que se le impidió interponer el recurso de apelación. Manifestó que se enteró de la terminación del proceso cuando acudió a averiguar por su estado y recibió la información, agregando que no se encontró reporte del envío de la comunicación, como sí se realizó cuando se le comunicó de la apertura del proceso. Por último, señaló que, como parte débil del proceso, se sentía vulnerado en sus derechos y las garantías a la reclamación de sus salarios por la prestación de sus servicios a la Gobernación del Departamento del Putumayo. Observa la Comisión al revisar el trámite seguido por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS P á g i n a 14 | 20 YELA, que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, en su condición de Juez Único laboral
del Circuito de Mocoa, se dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales, así como se respetaron las garantías legales y constitucionales de la disciplinada, por lo que no se evidencia ningún viso de irregularidad, que permita señalar la violación a alguno de los deberes y la incursión en alguna de las faltas que deben respetar los funcionarios juridiciales y en general los servidores públicos. Por el contrario, se observa que adicional a la investigación que se adelantó, y posteriormente terminó a favor de la Juez, Mary Elena Solarte Melo, los mismos funcionarios adelantaron investigación disciplinaria, esta vez en contra del abogado José Raúl Córdoba Díaz, quien, dentro del mismo proceso, fungió como abogado del demandante y posteriormente se posesionó como curador ad litem, en representación de la parte demanda. Por su parte, el quejoso manifestó que no le fue puesta en conocimiento la decisión de terminación del proceso, por lo que no pudo hacer uso del derecho de apelación en contra de la decisión. En su defensa, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, manifestó en su escrito de versión libre, que en la decisión se señaló de manera expresa la orden de notificar al Ministerio público y a la disciplinada, así como, comunicar al quejoso. Señaló que la función de efectuar las notificaciones es de resorte secretarial y que los magistrados, no vuelven a saber del expediente, a menos que se interponga un recurso frente a la decisión proferida. Expuso que quien se encontraba a cargo, para esa época, de realizar las respectivas comunicaciones, era la oficial Mayor, doctora Ana María Narvaez Arcos,
situación que debe ser investigada por el jefe inmediato de los empleados de la secretaría, pues si bien ellos como magistrados tienen un deber de vigilancia, éste no puede extenderse particularmente a cada una de las tareas que realicen sus subalternos, pues sería humanamente imposible. P á g i n a 15 | 20 De las pruebas aportadas al expediente, la Comisión observa, tanto en el informe de inspección judicial, como de las copias allegadas de las piezas procesales, dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra de la Juez, Mary Elena Solarte Melo, con radicado número 520011102000201500475-00, la existencia de los siguientes oficios: Oficios núm. 1984 ANMA, 1985 ANMA y 1986 ANMA del 4 de abril, mediante los cuales se comunicó al Ministerio Público, al quejoso y a la disciplinable, la terminación del proceso seguido en contra de la Juez Mary Elena Solarte Melo43. Revisada el acta de inspección judicial44 de la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto, efectuada al expediente correspondiente a la investigación disciplinaria, adelantada en contra de la doctora Mary Elena Solarte Melo, con radicado número 52001110200020150047500, se informó que el auto de terminación del proceso, fue notificado por estados y cobró ejecutoria. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso y la revisión puntual del expediente de marras, se estableció que en efecto, la decisión de terminación de la investigación disciplinaria no le fue comunicada al señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, pues
éste sólo tuvo conocimiento de la decisión, posterior a su ejecutoria y cuando ya se había agotado la etapa procesal establecida por la ley para interponer el recurso de apelación contra de la decisión de terminación de la investigación en el proceso disciplinario. Pese a lo anterior, se considera por parte de la Comisión que si bien era responsabilidad de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, adelantar el proceso disciplinario con el fin de determinar si existió o no una conducta constitutiva de falta disciplinaria, en contra de la Juez Mary Elena Solarte Melo, con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME DE JESÚS PORTILLA 43 Folio 161-163, cuaderno original 44 Folios 80-81, cuaderno original P á g i n a 16 | 20 ROSERO, esta responsabilidad efectivamente fue cumplida en debida forma; también es cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público. En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno
de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función. En el presente caso, a los disciplinables no puede exigírseles que advirtieran la omisión de la comunicación al señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, por cuanto dicha comunicación no es suscrita por los magistrados, sino por el empleado de la secretaria a cargo de efectuar las respectivas notificaciones y comunicaciones; y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.