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CNDJ - F11001010200020180139400ADJUNTA20221214103002-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180139400ADJUNTA20221214103002-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180139400 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, originada en virtud de solicitud de vigilancia administrativa presentada por el señor JAVIER YESID MOLINA MORA, por presunta mora al decidir recurso de apelación contra sentencia proferida el 23 de noviembre del 2015 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios HECHOS 1.- Mediante Oficio CSJBTO18-4110/2018-0435 de 18 de junio de 2018, la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió compulsa de copias ordenada al interior de la vigilancia administrativa, radicada bajo el número 201800453, requerida por el procesado y detenido JAVIER

YESID MOLINA MORA, en el proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de estafa y receptación, radicado número 201302981 01, a fin de investigar la actuación del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la mora en el trámite de segunda instancia, pues se le asignó el expediente el 20 de enero de 2016 para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2015, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y solamente se realizó la lectura del fallo el 17 de mayo de 2018, cuando para ello tenía un término de 20 días según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 20041. La magistrada de conocimiento resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial contra el despacho del doctor FLETSCHER PLAZAS, en virtud de que no existía mérito para ello, según los presupuestos contemplados en el artículo 6 del Acuerdo No. 8716 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la Sala de decisión había tomado el correspondiente correctivo con la lectura de fallo realizada el 17 de mayo, mediante el cual se desató el recurso de apelación. Sin embargo, consideró pertinente ordenar la mencionada compulsa de copias. 2.- El proceso fue asignado a la magistrada María Lourdes 1 Folio 1 a 23 Cuaderno Original.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios Hernández Mindiola, el 22 de junio de 20182. 3.- Mediante proveído de 1º de abril de 2019, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y decretó la práctica de algunas pruebas3. 4.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de apertura, quien se notificó personalmente el 14 de junio de 20194, y elaboró oficio para citar al funcionario investigado para notificarle el auto de apertura5. 5.- Con oficio UDAEO19-1223 de 19 de junio de 2019, la Directora Encargada de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente informe de Gestión Judicial de los años 2016 a 2018 del Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá6. 6.- A través de oficio RU AK-O 00941 de 18 de junio de 2019, el Grupo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, del Consejo Superior de la Judicatura, se

remitió copia del proceso penal contra Javier Yesid Molina Mora, radicado CUO 11001610162620130281 con NI 2185797. 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el 14 de junio de 2019, copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y resoluciones de traslado de cargo del doctor JAVIER ARMANDO 2 Folios 24 y 25 cuaderno original. 3 Folio 26 a 28 – Cuaderno Original. 4 Folios 29 y 35 cuaderno original. 5 Folio 32 cuaderno original. 6 Folio 36 a 37 cuaderno original. 7 Folios 38 a 40 y 53 a 54 cuaderno original y 1 DVD. P á g i n a 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios FLETSCHER PLAZAS, como magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, e informó las direcciones que reposaban en sus hojas de vida8. 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación de tiempo de servicios del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y constancia de salarios del año 20189. 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió Reporte de Gestión - estadísticas del Despacho: 110012204028 - Despacho 028 de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá, a cargo del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS10. 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación11. 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202112. 8 Folios 41 a 48 Cuaderno Original. 9 Folios 49 a 52 cuaderno original 10 Folios 55 a 57 cuaderno original y CD. 11 Folios 59 a 62 cuaderno original. 12 Folio 63 Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a

investigar, es el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y en tal calidad conoció del recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2015 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal contra Javier Yesid Molina Mora, radicado CUO 11001610162620130281 con NI 218579. P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem17, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el

archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Administrativa, conoció del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, bajo radicación 2018-0435, iniciado por solicitud del señor JAVIER YESID MOLINA MORA, respecto de las diligencias penales que en segunda instancia cursaban en el despacho del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como resultado de la referida Vigilancia Judicial Administrativa, 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Administrativa la resolución número CSJBTAVJ18-735 del 15 de junio de 201818 en la cual determinó compulsar copias con el fin de que se investigara disciplinariamente al magistrado FLETSCHER PLAZAS, por la dilación de más de 2 años en el trámite de la segunda instancia del proceso penal contra Javier Yesid Molina Mora, radicado CUO 11001610162620130281.

Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso penal tramitado contra el señor JAVIER YESID MOLINA MORA, radicado bajo el número 2013-2981-01, esta Corporación estableció que en el asunto se adelantaron las siguientes actuaciones: • El 23 de noviembre del 2015, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió decisión de primera instancia condenando a JAVIER YESID MOLINA MORA, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado al doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, el 20 de enero de 2016. • Una vez elaborado y aprobado el proyecto de fallo, se fijó el 17 de mayo de 2018, como fecha para realizar su lectura y se profirió sentencia el 23 del mismo mes y año, confirmando el fallo de primera instancia. En consecuencia, respecto de la actuación del doctor ARMANDO 18 Folios 2 a 8 cuaderno original. P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto de marras el 20 de enero de 2016, y

tuvo el mismo a su cargo hasta proferir la decisión de segunda instancia el 23 de mayo de 2018. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas obrantes en el dossier, se concluye aun cuando el trámite del asunto penal se prolongó por 27 meses por parte del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS; en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba muy congestionada, razón por la cual debió ser objeto de medidas de Descongestión, según se observa en los Acuerdos No. PSAA1510402 de 2015, PSAA16-10538 de 2016 y PSAA17-10700 de 2017, mediante los cuales se creó en el año 2015 un cargo de abogado sustanciador para cada despacho, y en los años 2016 se crearon de manera transitoria 6 escribientes y 1 citador en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, para servir de apoyo a la gestión que realizan los despachos pertenecientes a dicha Sala, entre ellos el despacho del doctor FLETSCHER PLAZAS19. En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, pues de conformidad con lo que ha reiterado esta Colegiatura20, “el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los

diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado 19 Folio 36 a 37 y CD estadísticas - Cuaderno Original. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Radicado N° 110010102000 201700631 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales”. Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en los asuntos bajo su conocimiento, esta Corporación estableció que según la estadística de gestión que fuera remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al año 2016, para el momento en que se le repartió el recurso de apelación interpuesto por JHON FREDY MEDINA BARRERA, el Magistrado tenía 396 expedientes a cargo, distribuidos así: Tutelas 3 Primera Instancia 3 Ley 600 57 Ley 906 2 Segunda Instancia Ley 906 331

TOTAL 396

Véase además, que conforme a la información que se obtuvo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en relación con los procesos repartidos al despacho del doctor FLETSCHER PLAZAS, para los años 2016, 2017 y 2018, le fueron entregados al funcionario investigado 1148 procesos, distribuidos así: Año Ingreso Efectivo P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios 2016 404 2017 436 2018 308 Total 1148

Fuente: CSJ-UDAE-SIERJU Bases anuales históricas de cortes oficiales.

Por lo anterior, se puede asegurar que el despacho a cargo del doctor FLETSCHER PLAZAS, tuvo a su cargo para los años 2016, 2017 y 2018 un total de 1148 procesos, número bastante significativo. En consecuencia, una vez establecida la carga laboral, se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues reiterando lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación del reproche disciplinario. Aunado a lo anterior, se revisó la estadística de producción del despacho a cargo del doctor FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estableciendo como producción laboral para los años 2016, 2017 y 2018 la siguiente:

Autos interlocutorios 262 Autos de sustanciación 1036 Sentencias 832 Acciones de tutela en primera y segunda 632 instancia y desacatos a partir de enero de 2016 Otros asuntos 17 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días Producción Porcentaje hábiles de autos y diario menos sentencias días de permiso De 20 de enero de 518 días 2762 3,33 2016 a 23 de mayo de 2018 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 200921. En consecuencia, el funcionario investigado en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debía tramitar de manera preferente las acciones constitucionales de 21 “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo

63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios tutela y habeas corpus, y los procesos tanto de Ley 600 de 2000, como de Ley 906 de 2004, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. En esa medida, encuentra esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que para el caso particular, el doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite penal puesto bajo su conocimiento. Asimismo de la producción del despacho a su cargo, se evidencia que el retardo en el trámite del proceso penal de marras, no se causó por incuria del investigado, sino a cambio se evidencian múltiples factores, como se vio

precedentemente, entre los cuales encuentra relevancia la carga laboral soportada por el Tribunal al cual pertenece, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual ha considerado esta Corporación que no se puede formular dicho reproche22. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: 22 Véanse al respecto las providencias proferidas por esta Comisión en los procesos bajo radicados números 110010102000202000197 00, del 10 de marzo de 2021, 110010102000202000061 00 del 4 de agosto de 2021, 110010102000202000065 00, del 4 de agosto de 2021, 110010102000202000064 00, del 19 de agosto de 2021, 110010102000202000386 00, del 25 de agosto de 2021, 110010102000202000057 00, del 1 de septiembre de 2021, 110010102000202000387 00, del 3 de noviembre de 2021, 110010102000202000027 00, del 10 de noviembre de 2021, 110010102000201902659 00, del 22 de junio de 2022, 110010102000201901483 00, del 7 de julio de 2021, y 110010102000 202000126 00, del 7 de julio de 2022.

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Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: (…) Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto,

pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. (…) Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por

alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable P á g i n a 14 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”23 Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no

resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”24 Véase en igual sentido, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de la Convención Americana en su artículo 8.125, estableció “que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales”.26 Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho 23 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. 24 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional 25 Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter. 26 Caso Motta, fallado el 19/2/91 y caso Ruiz Mates P á g i n a 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180139400 Funcionarios Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, respetando las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que la actuación del magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, se encuentra justificada, por lo que se concluye que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que su actuación, merezca un reproche ético. Por lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de

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