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CNDJ - F11001010200020180141100ADJUNTA20221214103641-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180141100ADJUNTA20221214103641-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180141100 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ

ALBERTO DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA; originada en virtud de denuncia presentada el 21 de junio de 2018, por el señor JAIRO

DE JESÚS RAMOS LAGO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de escrito de 21 de junio de 2018, el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO puso en conocimiento un presunto hecho constitutivo de falta disciplinaria cometido por los doctores

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO

DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS GONZÁLEZ en calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, “quienes habiendo sido recusados o lo que es lo mismo, habiéndose presentado varias solicitudes de impedimentos por el infrascrito, conocedores de ello dichos funcionarios judiciales, han hecho caso omiso a las mismas y sin fórmulas de juicio señalan y proclaman de manera contumaz y rebelde que conocen, conocerán y seguirán conociendo, de actuaciones judiciales en donde el infrascrito sea parte, siguen y persisten en abocar las actuaciones judiciales y constitucionales en dónde se encuentra vinculado el suscrito, lo que atenta flagrantemente contra principios como el debido proceso, transparencia, imparcialidad, razonabilidad entre otros”. Anotó que sobre los magistrados denunciados pesaba el impedimento establecido en el artículo 56 numeral 11 del Código de Procedimiento Penal, y a pesar de su “solicitud de impedimento y/o recusación”, profirieron fallo de 18 de enero de 2018 dentro de la acción de tutela radicado No. 826-2017, en donde reconocieron su reiterada solicitud, pero en la que sin embargo, manifestaron “… la causa del configurativa… se encontraba superada, No obstante, se seguían realizando con la expresa finalidad que se mantuviera incólume la imparcialidad y la independencia, … en virtud a que no ha existido animadversión (¿?) alguna por parte del P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios

suscrito magistrado ponente y el Dr Carlos Milton Fonseca Lidueña contra el Dr Jairo Ramos Lagos (sic)”. (Copia literal de lo anotado en el escrito de queja). Arguyó el quejoso, que del anterior texto transcrito se podía denotar que los magistrados reconocían “una animadversión en contra del infrascrito lo que provocaría una nueva, novísima causal de impedimento”, sería la establecida en el artículo 56 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente anotó que era “un hecho constatable de la persecución en contra del infrascrito, por la posición inhiesta, gallarda y digna que hemos mantenido a lo largo de más de 15 años, en el sentido que el ingreso y el ascenso a la rama judicial debe hacerse bajo la base del mérito(…)”. Aportó para que obraran como pruebas dentro del plenario, los documentos a los que hizo referencia en su escrito, solicitó ser escuchado en ampliación de queja y la práctica de otras pruebas1. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de junio de 20182. 3.- A través de proveído de 19 de julio de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS MILTON FONSECA 1 Folios 1 a 81 – Cuaderno Original. 2 Folios 82 y 84 – Cuaderno Original.

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios

LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS

GONZÁLEZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de remitir copia de las acciones de tutela instauradas por el señor Jairo de Jesús Ramos Lago; así como también acreditar la calidad de funcionarios de los magistrados denunciados; y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena, así como copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los magistrados inculpados4. 5.- El delegado del Ministerio Público fue notificado de manera personal del inicio de las diligencias disciplinarias el 4 de septiembre de 20185. 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de oficio 30 de agosto de 2018, remitió constancia sobre salarios devengados por los magistrados inculpados para el período comprendido entre 2015 a 20186. 7.- A través de despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

3 Folio 85 a 89 – Cuaderno Original. 4 Folio 96 a 104 – Cuaderno Original. 5 Folios 90 y 105 – Cuaderno Original. 6 Folio 106 a 113 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios del Magdalena, los días 28 y 29 de agosto de 2018, fueron notificados personalmente los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la ley 734 de 20027. 8.- Por medio de memorial de 11 de septiembre de 2018, el doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ presentó escrito de descargos en donde señaló, que la manifestación de impedimento hace parte del fuero interno de los funcionarios judiciales y él como magistrado nunca estuvo ante una circunstancia contemplada en la ley, que lo llevará a apartarse del conocimiento de alguna actuación judicial en donde el señor Jairo Ramos tuviera algún interés jurídico. Asimismo, hizo énfasis en que nunca se le había formulado pliego de cargos a raíz de queja disciplinaria presentada por el señor Ramos, en tanto la queja disciplinaria que sirvió de base al proceso número 2008 0097 o 2005 0097, no se elevó en su contra, en razón a que se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta desde el 15 de diciembre de 2014; y que no había motivo alguno del cual se pudiese colegir amistad íntima o enemistad grave entre él y el ciudadano Ramos. Finalmente solicitó, se valorará con todo detenimiento el párrafo 2 a folio 1 de la queja, para evitar el riesgo de cometer un error judicial inducido, debido a las imprecisiones en que incurría el quejoso, pues en su contra nunca se había formulado pliego de cargos en ninguna investigación disciplinaria promovida por el 7 Folio 114 a 119 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios quejoso. Aportó con su escrito, copia del proveído de 4 agosto de 2015, que decidió sobre la declaración de impedimento elevada por los doctores José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, y copia de su acta de posesión entre otros documentos8. 9.- Los doctores José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, remitieron escrito de versión libre, en que iniciaron aclarando que en ningún momento de su trayectoria como magistrados, existieron sentimientos de amistad o simpatía, animadversión o enemistad hacia el doctor Jairo de Jesús Ramos Lagos. Adujeron que era cierto que el doctor Ramos instauró denuncia disciplinaria en contra de todos los magistrados que integraban el Tribunal Superior de Santa Marta en aquel momento, dentro de la

que se encontraban ellos como magistrados. Al proceso disciplinario que surgió de dicha denuncia se le asignó al radicado No. 2008 0097, y culminó con la decisión de absolución en Sala 129 del 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, con posterioridad al procedimiento del pliego de cargos y mientras el proceso estuvo vigente, en cada oportunidad en que conocieron de un asunto donde el doctor Jairo Ramos fuera parte se declararon impedidos. Señalaron que durante más de 5 años después de proferida la decisión de absolución al interior del proceso disciplinario, se habían declarado impedidos en todas las actuaciones judiciales 8 Folio 120 a 128 – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios donde el doctor Jairo Ramos fuera aparte. Pero pasado el tiempo, analizaron si les asistía una razón para continuar declarándose impedidos a pesar de que el proceso había llegado a fin favorable a sus intereses, por lo que acudieron a la sentencia C 390 de 1993, y al auto 345A de 2016, ambos de la Corte Constitucional, en que se explicó que existían causales objetivas y subjetivas de impedimento y recusación. Por lo que a partir de allí concluyeron que su “intelección de la causal contenida en él mentado numeral 11 (…) en el escenario intraprocesal de una investigación penal, adquiría relevancia la declaratoria de impedimento en la medida que exista y subsista vinculación jurídica a una actuación penal o disciplinaria, y en consecuencia, al cesar la vinculación, cesó

objetivamente la causal de impedimento, y por ende el deber de que declararse impedido”. Razón por la cual consideraron que dicha causal de impedimento no tenía una vigencia indefinida en el tiempo. Para concluir, aclararon que se hacía evidente que la denuncia interpuesta por el señor RAMOS carecía de todo sustento real y material, ello por cuanto de las mismas decisiones anexadas en su memorial de queja se evidenciaba que en cada una de las actuaciones se había resuelto favorablemente a sus intereses, con apego a la objetividad que los caracterizaba como funcionarios públicos y en estricta aplicación de las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales. Finalmente preceptuaron, que en las presentes diligencias disciplinarias la decisión no podía ser otra que la terminación y el archivo del proceso disciplinario9. 9 Folio 130 a 134 – Cuaderno Original. P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios 10.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios denunciados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, y certificación de consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI, en la que se hace constar que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra los magistrados investigados10. 11.- A través de auto de 17 de junio de 2019, se realizó reiteración de solicitud de pruebas11. Solicitud en la que se insistió nuevamente y de manera urgente, por medio de auto de 22 de

noviembre de 201912. 12.- Mediante oficio 25 de junio de 2019, el Jefe de la Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, remitió una relación de procesos adelantados en contra de los doctores

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO

DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS GONZÁLEZ en calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA13. 13.- Por medio de auto de 13 de noviembre de 2019, se ordenó a la Secretaría Judicial informara a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el estado de las presentes diligencias disciplinarias14. 10 Folios 136 a 145 – Cuaderno original. 11 Folios 147 a 148 – Cuaderno original. 12 Folios 196 a 198 – Cuaderno original. 13 Folios 151 a 174 – Cuaderno original. 14 Folios 187 a190 vto. y 192 a 194 – Cuaderno original. P á g i n a 8 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios 14.- Mediante escrito de 10 de diciembre de 2019, el quejoso presentó petición solicitando información del proceso adelantado originado en la queja por él presentada15. Petición de la que se ordenó remitir respuesta a través de auto de 29 de mayo de 202016. 15.- Mediante auto del 29 de mayo de 2020, se realizó reiteración de solicitud de pruebas17. 16.- Obran Constancias Secretariales que dan cuenta de la afectación del país por la emergencia sanitaria originada en el

COVID-19, de la suspensión de términos en los asuntos judiciales y administrativos, de las medidas de urgencia adoptadas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas18. 17.- La Oficial Mayor del Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, remitió oficio de 15 de julio de 2020 allegando copia íntegra de los expedientes de acción de tutela radicados bajo los números 2015004 64 00 y 20150046419. 18.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202120. 15 Folio 202 a 203 – Cuaderno original. 16 Folio 206 a 210 y 220 – Cuaderno original. 17 Folios 206 a 208– Cuaderno original. 18 Folio 211 a 219 – Cuaderno original. 19 Folio 231 – Cuaderno original y dos cuadernos de anexos. 20 Folio 233– Cuaderno Original. P á g i n a 9 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 24

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la queja y de la documental allegada, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar, son los doctores

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO

DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, quienes en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, profirieron fallo de 18 de enero de 2018 dentro de la acción de tutela radicado No. 826-2017, así como otras decisiones en las cuales el quejoso se encontraba como interviniente, encontrándose presuntamente bajo una causal P á g i n a 11 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios de impedimento, por haber sido objeto de denuncia disciplinaria interpuesta por el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201925, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se estableció en el caso sub examine, que el origen del reproche disciplinario realizado por el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO en contra de los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA Y DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, es que en su sentir, los magistrados habrían incurrido 25Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios en falta disciplinaria, al proferir fallo de 18 de enero de 2018 dentro de la acción de tutela radicado No. 826-2017, y al proferir decisión en otros asuntos en donde él se encontraba como interviniente, a pesar de encontrarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 el Código de

Procedimiento Penal. El soporte de lo expuesto por el quejoso, radica en que con anterioridad a los hechos aquí denunciados, interpuso en contra de los mencionados magistrados queja disciplinaria que tuvo como consecuencia la expedición de pliego de cargos en contra de estos, razón por la cual los magistrados en oportunidades pretéritas y en múltiples ocasiones se declararon impedidos para conocer de los asuntos en los cuales él fuera parte, sin embargo, y en concepto del quejoso, los magistrados proclamaron “de manera contumaz y rebelde que conocen, conocerán y seguirán conociendo, de actuaciones judiciales en donde el infrascrito sea parte”. Como de la documental allegada al dossier, fue posible establecer que el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, nunca se había declarado impedido de conocer actuaciones en donde el quejoso fuera parte, y que además en su contra tampoco se había iniciado proceso disciplinario, se tratara su caso en un acápite aparte al de los otros dos magistrados denunciados.

1. De la inexistencia de causal de impedimento sobre el

magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ. A partir del escrito de descargos presentado por el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, de la documental allegada con la P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios queja, y de los documentos que acreditan la calidad de funcionario, pudo constatar esta colegiatura que el doctor VANEGAS se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del distrito judicial de Santa Marta desde el 15 de diciembre de 2014; por lo que no había conocido con anterioridad y en tal calidad de procesos en los que fuera parte el señor JAIRO

DE JESÚS RAMOS LAGO.

Asimismo, se observó que como consecuencia de queja disciplinaria interpuesta por el señor LAGOS nunca se le había formulado pliego de cargos; y que tampoco existían soportes que demostraran motivo alguno del cual se pudiese colegir amistad íntima o enemistad grave entre el magistrado y el aquí quejoso. Razón por la que se considera que las manifestaciones de impedimento fundamentadas en causales de amistad o enemistad, son parte del fuero interno del funcionario judicial, y en este caso particular respectivo la manifestación de causal de impedimento, al ser el magistrado VANEGAS GONZÁLEZ ajeno a los procesos disciplinarios iniciados en virtud de queja formulada por el señor RAMOS, y al no encontrarse soporte material de la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre el quejoso y el magistrado, no existiría razón alguna para que se declarara impedido en actuaciones judiciales en donde el quejoso tuviese un legítimo interés. Al respecto, advierte la Sala, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudo haber incurrido el doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues del conocimiento de la tutela y de la suscripción del fallo de 18 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela

P á g i n a 14 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios radicado No. 826-2017, no se edifica ninguna causal de impedimento que recayera sobre él como magistrado. En este caso particular, se observa que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión del magistrado inculpado de no declararse impedido, merezca un reproche ético, pues la decisión de 18 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela radicado No. 826-2017, fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Razón por la cual se optará por la terminación del proceso disciplinario en su favor.

2. De la no subsistencia de causal de impedimento sobre los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y

JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA.

Respecto de la subsistencia de causal de impedimento que recayera sobre los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, fue posible establecer que: • El señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, instauró denuncia

disciplinaria en contra de todos los magistrados que integraban el Tribunal Superior de distrito judicial de Santa Marta para el año 2008, dentro de la que se encontraban los magistrados denunciados FONSECA LIDUEÑA y DIETTES LUNA; por el hecho de haberse proferido en Sala Plena una resolución de P á g i n a 15 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios nombramiento de un escrutador que no tenía la calidad de juez y por ende, según el quejoso no cumplía con los requisitos de ley, hechos que no tenían que ver con él directamente. • En virtud de dicha denuncia surgió el proceso disciplinario de radicado No. 110010102000200800097, del que se profirió pliego de cargos, pero que culminó con decisión de absolución en sala 129 el 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, señalaron los inculpados, que a partir de la expedición del pliego de cargos, mientras el proceso estuvo vigente y durante más de 5 años, en cada oportunidad en que conocieron de un asunto donde el señor JAIRO RAMOS fuera parte se declararon impedidos. • Empero, con posterioridad realizaron un análisis de sí les asistía o no razón para continuar declarándose impedidos, a pesar de que el proceso había llegado a fin favorable a sus intereses, por lo que acudieron a las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y concluyeron que la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, adquiría relevancia en la medida que existiera y subsistiera

vinculación jurídica a una actuación penal o disciplinaria, y en consecuencia, al cesar la vinculación, cesaba objetivamente la causal de impedimento, y por ende el deber de declararse impedidos. Por lo que llegaron a la conclusión, que dicha causal no tenía una vigencia indefinida; decisión que fue tomada en auto del 31 de agosto de 2016, al interior de la acción de tutela de radicado No. 5004016 interpuesta por Lourdes Ceballos contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Para el asunto debatido, es necesario en principio señalar que de P á g i n a 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento de un asunto a su cargo.

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera

permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

Legislación Anterior

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las

partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria P á g i n a 17 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180141100 Funcionarios en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que e

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