CNDJ - F11001010200020180157500ADJUNTA20220622141425-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180157500ADJUNTA20220622141425-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4466
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201801575 00
Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, originada en queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. HECHOS 1. – La Directora de Control Disciplinario, mediante oficio número DCD-1740 del 21 de junio de 2018, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el 15 de junio de 2018, en el cual formuló queja disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, por algunas omisiones que podían tener connotaciones penales y disciplinarias1.
En el mencionado escrito, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denuncia a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, afirmando que no tienen la más mínima transparencia, y cuando se les hacen reclamos “de inmediato llaman a la polisia, para que lo saquen del Palacio de Justicia, como si fuera un perro, no respetando ni a las personas de la 3 edad” - sic-, afirmando que cuando él denuncia a los jueces de ese distrito, los magistrados se convierten en sus defensores de oficio. Afirma que presenta una “denuncia y reacusación” -sic-, porque es injusto que para dichos jueces el derecho de petición sea solamente “como ensaladas para la Mafia Judicial de Bucaramanga”, agregando que esa red de delincuentes (jueces, fiscales y magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), viola la Constitución, tanto en los derechos de petición como en las acciones de tutela, cristalizando prevaricatos por omisión. Añadió que esas actuaciones constituyen un verdadero abuso de autoridad pues es arbitrario e injusto que avalen la impunidad, por lo cual ante esta “macabra Mafia Judicial” solo le queda acudir a instancias internacionales2. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: 1 Folios 1 y 2 cuaderno original. 2 Folios 3 a 6 cuaderno original P á g i n a 2 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios • Copia parcial de lo actuado en la acción de tutela de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE BUCARAMANGA y otros, radicado 201800313 01, tramitada en primera instancia por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, en segunda instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, y finalmente por la Corte Constitucional, allegando diversos documentos que le fueran enviados por los mencionados despachos judiciales, y los escritos que él presentó ante esos despachos manifestando su inconformidad por la “facilista” decisión mediante la cual se resolvió la acción constitucional3. 2.- El asunto fue asignado el 4 de julio de 2018, al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien para ese momento fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 3.- A través de proveído de 10 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, actuación en la que se decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, escuchar al querellante en ampliación de queja, a fin de establecer quienes son los
funcionarios denunciados, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar5. 3 Folios 7 a 24 cuaderno original 4 Folios 25 a 26 cuaderno original 5 Folio 28 a 29 Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios 4.- Posteriormente en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20216. 5.- Mediante constancia secretarial del 15 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó sobre la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el despacho debido a la suspensión de términos, originada en la emergencia de salud pública y la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 6 Folio 59 cuaderno original 7 Folios 30 a 53 y 60 cuaderno original 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 4 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios
Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada por el señor PÉREZ ESLAVA, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER12. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Folios 3 a 6 cuaderno original P á g i n a 5 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Comisión, se considera que en este caso particular la conducta de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, no está prevista en la ley como falta, por lo que es procedente decretar el archivo y terminación del proceso disciplinario. La mencionada causal hace relación a la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá P á g i n a 6 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios conforme a los supuestos fácticos expuestos, establecer si las conductas tuvieron ocurrencia y que efectivamente no pueden subsumirse como falta. En el presente caso, el quejoso manifestó su inconformidad con la actuación de varios funcionarios judiciales, contra los cuales ha
interpuesto gran cantidad de denuncias penales y disciplinarias, ante diversas entidades. Puntualmente, respecto de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, afirmó que estos incurrieron en algunas omisiones que podían tener connotaciones penales y disciplinarias, dado que no tienen la más mínima transparencia, y cuando se les hacen reclamos “de inmediato llaman a la polisia, para que lo saquen del Palacio de Justicia, como si fuera un perro, no respetando ni a las personas de la 3 edad” -sic-, afirmando que cuando él denuncia a los jueces de ese distrito, los magistrados se convierten en sus defensores de oficio. Afirmó además que presenta una “denuncia y reacusación” -sic-, porque es injusto que para dichos jueces el derecho de petición sea solamente “como ensaladas para la Mafia Judicial de Bucaramanga”, agregando que esa red de delincuentes (jueces, fiscales y magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), viola la Constitución, tanto en los derechos de petición como en las acciones de tutela, cristalizando prevaricatos por omisión. Y añadió que esas actuaciones constituyen un verdadero abuso de P á g i n a 7 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios autoridad pues es arbitrario e injusto que avalen la impunidad, por
lo cual ante esta “macabra Mafia Judicial” solo le queda acudir a instancias internacionales13. Por lo anterior, se considera que los escritos enviados por el señor PÉREZ ESLAVA, donde narra numerosas irregularidades de un gran número de funcionarios, no es posible concluir que los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, hayan actuado de manera irregular en el trámite de los procesos iniciados contra diversos jueces de ese distrito judicial, por quejas presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, sin que se pueda considerar como una conducta constitutiva de falta disciplinaria, el hecho de que las mismas no se decidan como lo pretende el querellante. Véase que el quejoso no expone en manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan la posible actuación irregular de los funcionarios denunciados, pues no se puntualizan las razones que le permiten concluir que los Magistrados de esa Sala Seccional, estén incurriendo en omisiones o actuaciones que impliquen su incursión en conductas penales y/o disciplinarias, situación que impide identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad, o en fin, algún medio que permita dirigir la labor investigativa sobre un aspecto cierto y concreto, pues lo único que se puede colegir es que el querellante considera que todas las actuaciones de los funcionarios de ese distrito judicial, están encaminadas a perjudicarlo y a vulnerar sus derechos, hablando incluso de una 13 Folios 3 a 6 cuaderno original P á g i n a 8 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios “macabra mafia judicial”, y puntualmente con relación a los magistrados de la Sala Seccional de Santander, aseguro que estos lo hacen para encubrir a los jueces que él denunció disciplinariamente. Adicionalmente, debe indicarse que lo que se observa en este asunto, es la inconformidad del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con la actuación de un sinnúmero de funcionarios judiciales del distrito judicial de Bucaramanga, a todos los cuales considera corruptos y delincuentes. Y es que el señor PÉREZ ESLAVA, ha presentado numerosas denuncias penales y disciplinarias, y cuando no obtiene los resultados esperados denunciando a los funcionarios que adelantan esos asuntos (penales y disciplinarios), en la mayoría de casos de una manera ambigua y en algunos casos con términos absolutamente irrespetuosos, sin precisar siquiera cuales son las irregularidades cometidas. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto de Los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en aplicación de lo normado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía iniciarse y menos aún proseguirse, como sucede en este caso,
como quiera que la queja es ambigua e imprecisa, y por ello, no se puede establecer la existencia de una conducta que tenga relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en relación con los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, respecto de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 10 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201801575 00
Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer proceso disciplinario contra los MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se encuentra en trámite proceso disciplinario adelantado contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, originado en queja presentada P á g i n a 12 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2.- Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 7 de junio de 2022, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para adelantar y tomar cualquier decisión al interior del mismo, por cuanto según afirma esta incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto en la actualidad se adelantan varias investigaciones en su contra, en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra varios funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos la Magistrada que ahora expresa su impedimento, como por ejemplo el radicado número 5314, asunto en el cual mediante auto del 8 de febrero de 2021, se avocó conocimiento y se ordenó iniciar etapa de indagación previa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del impedimento presentado. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los
conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947,
Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios 2.- Asunto a tratar. - Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra los MAGISTRADOS DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, originada en queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada. - Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 7 de junio de 2022, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para adelantar y tomar cualquier decisión al interior del mismo, por cuanto según afirma esta incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que en la actualidad se adelantan varias investigaciones en su contra, en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra varios funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos la Magistrada que ahora expresa su impedimento, como por ejemplo el radicado número 5314, asunto en el cual mediante auto del 8 de febrero de 2021, se avocó conocimiento y se ordenó iniciar etapa de indagación previa. Por lo anterior, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, solicita ser apartada del conocimiento de este asunto, afirmando que se halla incursa en las mencionadas causales de P á g i n a 15 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios impedimento, que dicen: "ARTÍCULO 104. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación,
para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulados cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. (…)” 4.- Decisión de la solicitud. - Para resolver el asunto bajo conocimiento, debe considerar esta Comisión en primer lugar, que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los operadores judiciales.
Y es que el instituto de los impedimentos es un mecanismo jurídico establecido para salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan tomar decisiones en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. P á g i n a 16 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del máximo
Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia C-881 de 2011: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrilla y subrayado en el texto original).18 En el presente caso, considera la Comisión que no le asiste razón a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, al manifestar impedimento para conocer de este asunto, pues no son aplicables las preceptivas invocadas, dado que en lo que concierne al caso concreto, la Magistrada ACOSTA WALTEROS, solamente indicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación previa, situación que implica que no se encuentra formalmente vinculada al mismo. Aunado a lo anterior, no se observa la existencia de alguna otra circunstancia que pueda comprometer la necesaria imparcialidad y objetividad con la que tendría que asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, tal y como lo ha exigido para la configuración de esta causal la jurisprudencia reiterada de la Sala
18 Sentencia T-176/08 de Febrero 21 de 2008. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO P á g i n a 17 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios Penal de la Corte Suprema de Justicia, y como lo ha entendido, igualmente, la jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, es importante resaltar que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no es sujeto procesal en este asunto, puesto que funge como quejoso y conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Ley 1952 de 2019, “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, …. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” Visto lo anterior, no se aceptará la manifestación de impedimento presentado por la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, al considerar que puede conocer del asunto sin que se comprometan su imparcialidad y objetividad. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable
Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, con
fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. P á g i n a 18 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios
CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 19 | 29
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Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de 2022 Sala No. 043.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010102000201801575 00
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, el suscrito magistrado expone las razones por las cuales se aparta de la decisión y salvo voto, en relación con la decisión mediante el cual, mayoritariamente, la Corporación en el asunto de la referencia, resolvió: “NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.” P á g i n a 20 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4466
Radicado No. 110010102000 201801575 00 Funcionarios Como antecedente de la decisión referida, se tiene que la magistrada ACOSTA WALTEROS, manifestó impedimento alegando que en la actualidad está siendo investigada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien funge como quejoso en el asunto de la referencia. Debido a ello consideró que se configuraban las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 8419 de la Ley 734 de 2002. Alegó que dicha situación perturba su imparcialidad puesto que el hecho de haber sido denunciada en múltiples ocasiones por el señor Pérez Eslava compromete su objetividad. Indicó que al interior de la investigación disciplinaria identificada con el radicado No. 5431 adelantada en su contra se avocó conocimiento y se ordenó apertura de la etapa de indagación previa, por lo que, reiteró, dicha situación podría llevarla a romper el principio de imparcialidad e igualmente le impedía actuar con libertad. 19 ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN: Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o man
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