CNDJ - F11001010200020180195900ADJUNTA20210610154631-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180195900ADJUNTA20210610154631-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201801959 00 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Isabel Mantilla Ramírez a través de escrito radicado el 12 de julio de 2018 presentó queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penalrefiriendo que en la decisión adoptada en la tutela número 540012204000201800183 00 se “hizo caso omiso al debido proceso en investigación del asesinato de mi hija la sala penal del tribunal no tuvieron en cuenta lo del cargo tal y cual lo establece los artículos 413 y 414 del C.P. en concordancia con lo establecido en el artículo 42 del P á g i n a 1 | 9
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Funcionario Única Instancia C.E.P. y la ley 600 del 2000 en lo penal y procedimiento.” (folio 2; sic a lo transcrito). El presente asunto fue asignado por reparto del 25 de junio de 2017 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y mediante auto del 14 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-,2 decisión que se notificó personalmente a los inculpados mediante despacho comisorio cumplido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 9 de noviembre de 20183 y al Ministerio Público de manera personal el 25 de octubre de 2018.4 En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) certificaciones laborales de los doctores SÁNCHEZ CÓRDOBA, CAICEDO BARRERA y CONDE SERRANO5 y (ii) copia del trámite de primera instancia de la tutela 54-0001-22-04-000-201800183-00.6 1 Folio 69. 2 Folios 81 y siguientes. 3 Folios 63 -65.
4 Folio 56. 5 Folios 46 y siguientes. 6 Folios 117 y siguientes. P á g i n a 2 | 9
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Funcionario Única Instancia Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Una vez revisadas las pruebas documentales contentivas del trámite de tutela No. 54-0001-22-04-000-2018-00183-00 la Comisión encuentra lo siguiente: En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penalla acción de tutela interpuesta
por la señora María Isabel Mantilla Ramírez en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y el Procurador 86 Judicial Penal, por la presunta violación al P á g i n a 3 | 9
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Funcionario Única Instancia derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la investigación penal que para ese momento se adelantaba por la muerte de su hija7 por lo que solicitó: “Como petición constitucional solicito se ordene al fiscal correspondiente decidir sobre lo establecido en el artículo 21 y 22 de la ley 600 de 2000, El restablecimiento y reparación del derecho indemnizando los perjuicios causados por $1200 millones de pesos por el asesinato de mi hija discutido durante 17 años.” (Folio 1 y 2 cuaderno anexo; sic a lo trascrito). El conocimiento de la acción constitucional correspondió por reparto el 25 de mayo de 2018 al magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA y en esa misma data, avocó conocimiento de la actuación y libró oficios a las accionadas. Además, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Procuraduría Regional de Norte de Santander.8 Posteriormente, una vez incorporadas las respuestas enviadas por las
accionadas y vinculadas, en fecha 5 de junio de 2018 se profirió fallo de primera instancia denegando por improcedente el amparo deprecado, toda vez que existían otros medios de defensa judiciales a los cuales podía acudir la accionante, ya que con la tutela buscaba el reconocimiento de un interés económico de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) como víctima por la muerte de su hija. 7 Folios 1 y siguientes del cuaderno anexo. 8 Folio 63 cuaderno anexo. P á g i n a 4 | 9
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Funcionario Única Instancia Contra la anterior decisión, la señora Mantilla Ramírez radicó impugnación, concedida en auto del 18 de junio de 2018 ante la Corte Suprema de Justicia9 y al mismo tiempo, presentó queja disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, concretando su malestar en la decisión que denegó por improcedente el amparo solicitado en virtud del principio de subsidiaridad. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de primera instancia de la acción de tutela No. 54-0001-22-04-000-201800183-00 y específicamente del estudio de la decisión contenida en la providencia de fecha 5 de junio de 2018 proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, esta Comisión encuentra que los reparos de la quejosa apuntan a cuestionar una decisión judicial que se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, destacándose que para fallar el asunto, se aplicó el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en punto de las causales de improcedencia de la tutela, exponiendo razonadamente los motivos para denegar por improcedente el amparo constitucional por el principio de subsidiariedad. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, respetando los preceptos propios inmersos en la normativa que rige los trámites de tutela, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, 9 Folio 262 cuaderno anexo. P á g i n a 5 | 9
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Funcionario Única Instancia pues dicha postura resulta como una consecuencia necesaria de la autonomía garantizada. En tal virtud, advierte esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, en atención a lo dispuesto
en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” P á g i n a 6 | 9
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Funcionario Única Instancia Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los
doctores LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, EDGAR MANUEL
CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los indagados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la quejosa en los términos del artículo 202 del C.D.U.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
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