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CNDJ - F11001010200020180199500ADJUNTA20210929223358-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180199500ADJUNTA20210929223358-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180199500 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación disciplinaria adelantada en contra de la

doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, FISCAL 92

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, originada en una queja presentada por la

señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante correo electrónico remitido el 28 de noviembre de 2016, a la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades públicas y órganos públicos, la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ, presentó escrito a través del cual solicitó investigar al funcionario de la Fiscalía 92, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al proferir la decisión de archivo, de la noticia criminal No. 110016000050201617748, interpuesta por la quejosa contra fiscales que presuntamente dejaron precluir por prescripción el proceso seguido

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia contra Cesar Augusto Jairo Ignacio Gijón Guerrero, denunciado

igualmente por la señora LEONOR MORENO por incumplimiento a dos sentencias judiciales en su contra, entre las cuales se encontraba la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión. Expuso que era inaceptable que no se investigara al delincuente y a los fiscales por no contar con los radicados, pues en la oficina de asignaciones se encuentran las denuncias presentadas por ella1. Así mismo allegó los siguientes documentos: 1.1.- Copia del correo del 28 de julio de 2015, remitido por la quejosa, al Fiscal 96 Local, a la Personería Municipal y Procuraduría, en la que manifestó que por cuestiones de discapacidad no podía acudir al despacho y por tanto no conocía la sentencia. Señaló que llevaba más de tres años insistiendo para que se tramitara la apelación que presentó ante el Fiscal 2º, con lo que se consideraba que existían irregularidades en el proceso, respecto a nulidades decretadas y que a su parecer no procedían; por último, manifestó que no fue notificada de la decisión del Fiscal 96, y que sólo se había enterado el día anterior, por información suministrada parte de la doctora Nancy Moreno, de la Personería. Por lo anterior, manifestó que al haberse notificado el 27 de julio de 2015, recurría y en subsidio apelaba la preclusión por existir fraude a resolución judicial y estafa. Así mismo expresó los argumentos de su recurso2. 1.2.- Copia del correo del 2 de marzo de 2016, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Derechos Humanos, y medios de comunicación, en el que la quejosa, luego de expresar su inconformidad

1 Folios 4-5 , cuaderno original. 2 Folios 10-12, cuaderno original. Página 2 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia y rechazo frente a la impunidad en Colombia, expuso que el Fiscal 2 Local, adelantó el proceso por estafa y fraude a resolución judicial en contra de Cesar Augusto Jairo Gijón Guerrero, quien le adeudaba más de $120.000.000, por causa de un local, de propiedad de la Señora LEONOR MORENO, y que el Fiscal mencionado precluyó la investigación, sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere hecho algo por enderezar la irregularidad. Expuso que después, el caso pasó a la Fiscalía 92, quien nunca respondió las solicitudes enviadas y quien también precluyó y archivó el proceso. Por consiguiente, solicitó que se decretara la nulidad de la preclusión, se sancionara al Fiscal 2 y al Fiscal 96 Seccional y se le restablecieran sus derechos. 1.3.- Copia del correo del 20 de septiembre de 2016, dirigido al Defensor Regional de Bogotá, con copia a variados correos institucionales de dependencias tanto de la Fiscalía, de la Rama Judicial, Presidencia de la República, entre otros. Cuyo asunto refiere: “Justicia, el peor engaño. Los delincuentes salen robustecidos con errores y las víctimas enfermas de dolor”, en el que manifiesta llevar aproximadamente cuatro años sin recibir ninguna solución frente a su caso. Considera que puso en conocimiento de las distintas autoridades la denuncia contra un

delincuente que ha incumplido dos sentencias judiciales impuestas y que le adeuda $120.000.000, pero las autoridades no han hecho nada. Señaló que es el colmo “que se paguen en esas oficinas tantos abogados con sueldos importantes, sin ninguna gestión, como en mi caso, y otros tantos casos, donde la gente a diario es estafada, es asesinada, es violada etc. y en la mayoría de los casos las denuncias prescriben, supuestamente porque no hay pruebas, ¿Cuál es la investigación y cuál es la defensa y cuál es el ministerio público?” señaló que ha acudido a muchas entidades no ha recibido respuesta alguna Página 3 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia sobre las solicitudes hechas, en cuanto a la apelación que interpuso por la preclusión del proceso adelantado en contra de Cesar Augusto Jairo Ignacio Gijón Guerrero por el delito de fraude a Resolución Judicial, quien tuvo su local durante 5 años sin pagarle los dineros adeudados por administración e impuestos. Expuso otro caso también derivado de una acción de tutela que interpuso por lesión de una cirugía nasal, cuya denuncia también prescribió3. Por último, solicitó que a través de la defensoría se le enviara un CD con copia de los procesos mencionados, solicitud que lleva haciendo desde hace 8 meses. 1.4.- Oficio número 006443, del 22 de noviembre de 2016, de la Fiscalía 92 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

por medio de la cual se le envió a la señora LEONOR MORENO, copia de la decisión de archivo por inadmisión de la noticia criminal número 110016000050201617748, ante la manifestación de encontrarse imposibilitada por causa de enfermedad, para acudir al Despacho de la Fiscalía4. 1.5. Copia de escrito de fecha, 28 de noviembre de 2016, suscrito por la quejosa, sin destinatario aparente, en el cual, señaló expresiones que se transcriben a continuación: “no se entiende para qué desgastan y aumentan el sufrimiento de las víctimas, como en mi caso, fui y amplié mi queja en la calle 12 No. 7—donde amplié mi denuncia contra el Fiscal 2 y nunca me notificaron nada”; “por qué duermen las denuncias con facilismo para que prescriban? Es obligación de la Fiscalía ubicar al 3 Folios 6-8, cuaderno original. 4 Folio 13, cuaderno original Página 4 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia infractor de la ley penal, hacerlo comparecer, tomar su versión…pero nada de eso hicieron”. Adicionalmente y luego de expresar los argumentos de su inconformismo, solicitó que se revocara la orden de decisión de archivo y se investigara a los colegas por las denuncias presentadas5. 2.- Mediante auto del 15 de junio de 2018, el Coordinador del Grupo interno de Trabajo de Instrucción de la Dirección de control disciplinario

de la Fiscalía, remitió por competencia la denuncia presentada por la señora LEONOR MORENO, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6. 3.- El proceso fue repartido a la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el 27 de julio de 20187. 4.- Se allegó escrito de ampliación de la queja de la señora LEONOR MORENO ORTIZ, del 13 de agosto de 2018, en el que solicitó informe de la admisión o inadmisión del recurso de revisión de la sentencia proferida por el Juez 45 Civil Municipal, dentro del proceso número 2015-0637, por cuanto la tutela que ordenó otorgarle tratamiento no se cumplió8. Para tal efecto, anexó: 4.1.- Copia del oficio del 5 de julio de 2013, del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual informó a FAMISANAR, que se corrió traslado del incidente de desacato, con el fin de que se pronuncie frente al cumplimiento del fallo de tutela con radicado número 20121310. 5 Folio 14, cuaderno original. 6 Folios 17-18, cuaderno original. 7 Folio 20, cuaderno original. 8 Folios 24 y 25, cuaderno original. Página 5 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia 4.2.- Copia de la contestación de FAMISANAR al Juzgado, en la que informó el procedimiento seguido para dar cumplimiento al fallo,

señalando que, en la última comunicación sostenida con la accionante, manifestó no estar interesada en el tratamiento. Así mismo recalcó la actitud irrespetuosa frente a los profesionales que prestan sus servicios en la entidad. Se señala que el texto de la contestación cuenta con notas realizadas por la quejosa, en las que contra argumenta algunos apartes de la comunicación y en algunos de ellos hace referencias tales como: “Falso”, “maldita la que escribe estas mentiras y maldito el Dr. Jonny porque mintió…”9 4.3.- Copia de la comunicación de la decisión de tutela proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual, revoca la decisión del 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, y que ampara los derechos de la accionante y ordena a FAMISANAR, conceder la cita con especialista en cardiología a la señora LEONOR MORENO para que determine la necesidad del examen denominado resonancia magnética del corazón10. 4.4.- Copias de documentos correspondientes a exámenes, formatos, apartes de historia clínica y autorizaciones de la EPS, de la señora LEONOR MORENO11. 4.5. Copias de apartes de la sentencia de Tutela, proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal, mediante la cual tutela el derecho a la salud de la quejosa y ordena a FAMISANAR, autorizar y garantizar el tratamiento odontológico de la accionante12. 9 Folios 27-28, cuaderno original. 10 Folio 29, cuaderno original. 11 Folio 30-32 y 38-42, cuaderno original.

12 Folios 33-35, cuaderno original. Página 6 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia 5.- Mediante auto del 1 de abril de 2019, se ordenó iniciar Indagación preliminar, contra la Fiscal 92 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de identificar la ocurrencia de la conducta, identificar o individualizar al presunto autor de la misma, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad13. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de apertura de Indagación Preliminar, quien se notificó personalmente el 14 de junio de 201914. 7.- Con ocasión del auto del 1 de abril de 2019, se allegaron las siguientes pruebas: 7.1.- Oficio número DAP 30110, del 27 de junio de 2019, del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó que el proceso núm. 110016000050201617748, estuvo a cargo de la Fiscalía 92 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, desde el 3 de noviembre de 2016, hasta el 24 de noviembre del mismo año, y el titular del Despacho era la Dra. MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ15. 7.2. Oficio número DAP 30110, del 24 de julio de 2019, del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía, por medio

del cual se informaron los nombres de los dos funcionarios que estuvieron a cargo del proceso identificado con radicado número 110016000050201617748, en el siguiente sentido; Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito: Luis Augusto Sepúlveda Reyes, del 20-09 2016 al 3-11-2016; Fiscalía 92 delegada ante el Tribunal 13 Folios 43-44, cuaderno original. 14 Folios 45 y 49, cuaderno original. 15 Folio 53, cuaderno original. Página 7 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia Superior del Distrito Judicial de Bogotá: MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, del 3-11-2016 al 24-11-201616. 7.3.- Oficio número DAP 30110, del 26 de julio de 2019, del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía, mediante el cual se allegó extracto de la hoja de vida de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ17. 7.4.- Oficio número 041 del 20 de septiembre de 2019, de la Coordinación de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que allegó copia del expediente con radicado número 110016000050201617748, en 79 folios18. Dentro del expediente allegado, se encontraron las siguientes piezas procesales:  Oficio número 24046 del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual el Asesor del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía,

remitió al Jefe de la Unidad de Gestión de Alertas de la Fiscalía, 3 denuncias contra Famisanar, por invasión a espacio público y por Fraude a Resolución Judicial, con el fin de que se verificara si alguna Fiscalía adelantaba dichas investigaciones o en su defecto se asignara Fiscal19.  Respuesta al derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2016, por la señora LEONOR MORENO, en la que el Fiscal 29, le informa que el proceso número 110016000050201617748, que se adelantaba en su despacho, fue trasladado a las Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Bogotá, por cuanto, las denuncias que ella presentó eran contra el Fiscal 2, sin identificar, el Juez 16 Folios 55-58, cuaderno original. 17 Folios 58-62, cuaderno original. 18 Folio 70, cuaderno original. 19 Folio 1, cuaderno de pruebas Página 8 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá20.  Orden de Archivo por inadmisión de la denuncia, del 15 de noviembre de 2016, proferido por la Fiscalía 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del proceso con radicado número 110016000050201617748, por fraude a resolución Judicial. Por no cumplir con los requisitos de la denuncia, en atención a que es un relato que no es hilvanado, expresa circunstancias que no son concretas, por lo que no

cumple con la carga mínima para pretender iniciar indagación21.  Oficio del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se le comunica a la quejosa que la denuncia por fraude a Resolución Judicial, interpuesta por la señora LEONOR MORENO, fue archivada por inadmisión22.  Oficio 12379 del 9 de diciembre de 2016, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante el cual da traslado del derecho de petición presentado por la señora LEONOR MORENO, del 29 de noviembre de 2016, a la Fiscalía 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá23.  Resolución 063 del 16 de diciembre de 2016, proferida por el jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención que el despacho de la Fiscalía 92 fue suprimido y la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, fue trasladada a la unidad especializada contra la corrupción, se delega a la doctora María 20 Folio 9, cuaderno de pruebas 21 Folios 12-17, cuaderno de pruebas 22 Folio 20, cuaderno de pruebas 23 Folio 25, cuaderno de pruebas Página 9 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia Teresa Pineda Buenaventura, Fiscal 61, delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que revise las diligencias del proceso en el cual la señora LEONOR MORENO

es denunciante, y determine si se hace necesario o no revocar la decisión de archivo y continuar con el conocimiento de la actuación penal24.  Decisión de la Fiscal 61 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirma decisión de archivo, por cuanto la peticionaria no presentó elementos que permitieran desvirtuar la decisión de archivo proferida por la entonces Fiscal 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá25.  Acta de inspección llevada a cabo a los procesos adelantados y archivados respecto de las denuncias presentadas por la señora LEONOR MORENO, frente a: prevaricato por acción y omisión, de la Fiscalía 58 Delegada, Fraude a Resolución Judicial, adelantada por la Fiscalía 92 Delegada26. 7.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 febrero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano 24 Folios 46 y 47, cuaderno de pruebas 25 Folios 48 y 54, cuaderno de pruebas 26 Folios 74 -79, cuaderno de pruebas Página 10 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02

de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002 , hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia 2.- De la inculpada. Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó que la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ31, estuvo a cargo del proceso núm. 110016000050201617748, en su calidad de Fiscal 92 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, desde el 3 de noviembre de 2016, hasta el 24 de noviembre del mismo año. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En este caso particular, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: La señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ, presentó escrito a través del cual solicitó investigar “al funcionario titular de la Fiscalía 92, 31 Folio 53, cuaderno original. Página 12 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia afirmando que éste profirió decisión de inadmisión y archivo de la denuncia que interpuso en contra de otros funcionarios judiciales”, quienes ordenaron la preclusión por prescripción de la investigación seguida en contra de Cesar Augusto Jairo Ingnacio Gijón Guerrero, igualmente denunciado por la quejosa, por no cumplir una sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión. Una vez revisadas las actuaciones realizadas por la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra esta Sala, que no hay mérito para continuar con la

investigación, por las razones que se exponen a continuación: La señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ, interpuso denuncia penal en contra del Fiscal 2, (sin identificar), el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, por el delito de fraude a resolución judicial, causa que fue repartida al Fiscal 29 de Bogotá, quien estuvo a cargo del proceso desde del 20 de septiembre de 2016 al 3 de noviembre del mismo año, cuando lo remitió por competencia, correspondiéndole a la Fiscalía 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, quien para la época de los hechos, era la titular de la Fiscalía 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 15 de noviembre de 2016, archivó el proceso por considerar que no cumplía con los requisitos de la denuncia, en atención a que del escrito de la denuncia se podía evidenciar, que correspondía a un relato que no era hilvanado, expresaba circunstancias que no eran concretas, por lo que no contenía la carga mínima para pretender iniciar indagación. Página 13 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia Lo señalado en la mencionada decisión fue corroborado por la doctora María Teresa Pineda Buenaventura, Fiscal 61, delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, ante la

insistencia de la denunciante, que acudió a distintas autoridades judiciales y órganos de control, fue designada mediante resolución número 063 del 16 de diciembre de 201632, proferida por el jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que revisara el proceso archivado y determinara si había lugar a desarchivarlo y continuar con la investigación. La funcionaria mencionada, realizó el análisis de la decisión proferida por la Fiscal 92 y la consideró ajustada a derecho, así como estableció que la peticionaria no presentó elementos que permitieran desvirtuar la decisión de archivo proferida por la entonces Fiscal 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá33. La Sala observa que, la Fiscal 92, una vez profirió la decisión de archivo, procedió a comunicarlo a la denunciante, mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, es decir, tres días después de la decisión, más aún, cuando la quejosa manifestó que no podía acudir a tomar copia de la decisión, el despacho le envió copia de la misma, el 22 de noviembre de 201634, por lo que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a que la Fiscalía 92, no le puso en conocimiento la mencionada decisión. Observa la Sala, al revisar el trámite seguido por la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 92 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se dio cumplimiento a los requisitos que la ley penal exige para la

apertura de la indagación Preliminar, por lo que no se evidencia ningún 32 Folio 46, cuaderno de pruebas 33 Folios 48 y 54, cuaderno de pruebas 34 Folio 13, cuaderno original Página 14 | 19

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Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia viso de irregularidad, que permita señalar la violación a alguno de los deberes y la incursión en alguna de las faltas que deben respetar los funcionarios judiciales y en general los servidores públicos. La quejosa pretende que se investigue a la funcionaria judicial, por no dar trámite a su queja, la cual se encuentra relacionada con aspectos que, al parecer, se derivaron de obligaciones de carácter civil en el que el señor Cesar Augusto Jairo Ignacio Gijón Guerrero, quien, según lo que se logra extraer de los múltiples escritos, con manifestaciones inconclusas, aportados por la quejosa, tuvo en su poder un local de propiedad de la mencionada señora, durante 5 años, sin pagarle los dineros adeudados por administración e impuestos. El mencionado señor (aunque no se logra identificar si es una sola persona o más), fue demandado por la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ y ante el incumplimiento, del señor Gijón Guerrero, de la decisión del Juez de conocimiento, la quejosa consideró bajo su concepción normativa, que había cometido delito de fraude a Resolución Judicial, por lo que buscaba una sanción de índole penal. Pero como los funcionarios involucrados en las distintas demandas y

denuncias, decidieron sus solicitudes de manera diferente a lo esperado por la denunciante, también fueron objeto de denuncia de su parte, en el proceso que fue de conocimiento de la Fiscal 92. Adicional a ello, en la ampliación de la denuncia, tenida en cuenta, para la revisión del proceso que le fue archivado, la señora MORENO ORTÍZ, refiere de manera poco ordenada, y en muchos apartes llevando a la confusión, la existencia de una serie de sucesos; sin realizar un recuento de manera cronológica y sin separar cada caso en concreto, en el que involucra situaciones que motivaron la denuncia y otras situaciones derivadas de acciones de tutela interpuestas por ella para salvaguardar su salud, incidentes de desacatos, así como denuncias a Página 15 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia cada uno de los funcionarios judiciales, que según ella, han incumplido con las decisiones, y por lo que busca una sanción penal, refiriéndose a los funcionarios con términos muchas veces desobligantes e irrespetuosos. De otro lado, observa también la Sala que la señora LEONOR MORENO, adicional a la queja en contra de la Fiscal 92, presentada en fecha del 28 de noviembre de 2016, que fue remitida por competencia a esta Jurisdicción, presentó escrito de ampliación de la queja, del 13 de agosto de 2018, en el que mencionada señora, hizo referencia a aspectos totalmente diferentes a los señalados en la queja inicial, por cuanto son hechos que no tienen relación con el actuar de la Fiscal 92,

que no comportan relación con el caso materia de investigación, ni corresponden a la competencia de esta Comisión, pues solicitó informe de la admisión o inadmisión del recurso de revisión de la sentencia proferida por el Juez 45 Civil Municipal, dentro del proceso número 2015-0637, por cuanto la tutela que ordenó otorgarle tratamiento integral en contra de FAMISANAR, nunca se cumplió35. Lo anterior, si bien puede tener relevancia jurídica, no forma parte del proceso en cuestión, pues no tiene ninguna relación de manera directa o indirecta con la actuación de la Fiscal 92 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el archivo de la denuncia número 110016000050201617748, interpuesta por la quejosa. Así las cosas, respecto a esas peticiones, la Sala no entrará a pronunciarse, por no ser de su competencia como ya se mencionó. 35 Folios 24 y 25, cuaderno original. Página 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180199500 Funcionario en Única Instancia Observa la Sala, que la quejosa ha sufrido dificultades de índole negocial, económico, de salud, entre otros, que la han llevado a iniciar diversas acciones ante las autoridades judiciales, y las decisiones obtenidas no han sido las deseadas por la peticionaria. Sobre el particular, es menester señalar que la Rama Judicial al formar parte del poder público del Estado, cuenta con una función que está encaminada hacia la solución de conflictos con el fin de garantizar la paz y la convivencia social. En este sentido, el derecho de acción

permite al ciudadano acudir a la administración de justicia en condiciones de igualdad, por cuanto prima un interés general. Empero, el acudir en ejercicio del derecho de acción, no implica per se, que las pretensiones deban resolverse necesariamente al favor del peticionario, pues todo depende de lo que se pruebe dentro del proceso y del derecho que le asista, según la normatividad vigente. Así mismo la Rama Judicial para dar cumplimiento a su función, cuenta con órganos dotados de jurisdicción y competencia para adelantar asuntos en materia civil, penal, laboral, disciplinario, entre otros, y que se regulan de conformidad con la ley determinada en cada caso. Así las cosas, al acudir a la jurisdicción en la búsqueda de la protección de un derecho o de la aplicación del poder sancionatorio del Estado, se debe atender a dichas disposic

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