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CNDJ - F11001010200020180217900ADJUNTA20220421123043-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180217900ADJUNTA20220421123043-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201802179 00 Aprobado según Acta No 030 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 18 de septiembre de 2018, en contra del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de los informes de vigilancia judicial administrativa con radicados 201700373, 201700374, 201700375, 201700376, 201700377 y 201700378 para que se investigara al doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina porque en los procesos verbales de pertenencia Nos. 2009-00152, 2009-0103, 2015-00067, 2014-00332, 2015-00214 y 2000-00032 perdió la competencia, dando aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201802179 00

Funcionario Única Instancia Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 6 de agosto de 20181, al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído del 18 de septiembre de 2019, ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En esa oportunidad, se incorporó lo siguiente: i. certificaciones laborales del doctor AYOS BATISTA2 ii. constancia de permisos, comisiones, licencias e incapacidades concedidas al magistrado3 iii. escrito de versión libre4, iv. copias de los autos de pérdida de competencia en los radicados Nos. 2009-00152, 2009-00103, 201500067, 2014-00332, 2015-00214 y 2000-000325 v. copias de los trámites de vigilancia judicial administrativa 2017-00373, 2017-00374, 2017-00375, 2017-00376, 2017-00377 y 2017-00378, vi. estadísticas de producción laboral del magistrado6, vii. inspección judicial realizada el 24 de enero de 2019 a los procesos 2009-00152, 2009-00103, 2015-00067, 2014-00332, 2015-00214 y 2000-00032.7 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la

República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folio 2 2 Folios 16 a 20 3 Folios 20 a 21. 4 Folios 36 y siguientes. 5 Folios 48 a 63. 6 Folio 67 a 69. 7 Folios 171 a 173. P á g i n a 2 | 12

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Funcionario Única Instancia La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En orden a emitir el presente pronunciamiento, impera precisar que el origen de la indagación preliminar seguida en contra del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en calidad de Magistrado del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radica en seis (6) informes de vigilancia judicial administrativa emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con radicados 2017-00373, 2017-00374, 2017-00375, 201700376, 2017-00377 y 2017-00378, en los cuales, se resolvió «archivar la solicitud de vigilancia administrativa iniciada de oficio» sobre los procesos Nos. 2009-00152, 2009-00103, 2015-00067, 2014-00332, 2015-00214 y 2000-00032, respectivamente, ordenándose además la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo acontecido en los procesos referidos, fue informado así: 1.- Radicados 2009-00152 y 2009-00103: P á g i n a 3 | 12

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Funcionario Única Instancia «11/11/2009 se interpone demanda ordinaria en el Juzgado 1 Civil del Circuito de San Andrés Isla 16/03/2016 es repartido el proceso en la segunda instancia. 1/04/2016 ingresa el expediente al despacho con constancia secretarial. 10/05/2016 se profiere providencia admitiendo y corriendo traslado conforme al CPC por 5 días.

16/05/2016 es declarada la ilegalidad del auto del 10 de mayo de 2016. 25/06/2016 se remite nuevamente el proceso al despacho. 06/10/2017 se resolvió declarar la pérdida de competencia y su remisión al magistrado de turno. 11/10/2017 ingresa el expediente al despacho del magistrado Fabio Máximo Mena Gil.» (folio 105 y 110; sic a lo transcrito). 2.- Radicado 2015-00067: «21/11/2016 ingresa al despacho 25/11/2016 se procede a admitir recurso de apelación 27/07/2017 se prorrogó la competencia 23/10/2017 se profiere providencia declarando pérdida de competencia y se ordena remisión al magistrado de turno. 30/10/2017 ingresa el expediente al despacho magistrado Fabio Máximo Mena Gil.» (folio 115; sic a lo transcrito). 3.- Radicado 2014-00332: «25/07/2016 ingresa el proceso al despacho 01/08/2016 se procede a admitir recurso de apelación 22/02/2017 se prorrogó la competencia 23/10/2017 se profiere providencia declarando la pérdida de competencia y se ordena remisión al magistrado de turno. 30/10/2017 ingresa el expediente al despacho del magistrado Fabio Máximo Mena Gil.» (folio 119; sic a lo transcrito). 4.- Radicado 2015-00214: «24/10/2016 ingresa el proceso al despacho 03/11/2016 se procede a admitir recurso de apelación 27/07/2017 se prorrogó la competencia

23/10/2017 se profiere providencia declarando pérdida de P á g i n a 4 | 12

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Funcionario Única Instancia competencia y se ordena la remisión al magistrado de turno. 30/10/2017 ingresa el expediente al despacho del magistrado Fabio Máximo Mena Gil.» (folio 123; sic a lo transcrito). 5.- Radicado 2000-00032: «26/09/2016 ingresa el proceso al despacho 03/10/2016 se procede a admitir recurso de apelación 27/07/2017 se prorrogó la competencia 23/10/2017 se profiere providencia declarando la pérdida de competencia y se ordena remisión al magistrado de turno 30/10/2017 ingresa el expediente al despacho del magistrado Fabio Máximo Mena Gil.» (folio 127; sic a lo transcrito). En cada una de las actuaciones de vigilancia judicial administrativa, el magistrado rindió informes en idéntico sentido, manifestando que los procesos 2009-00152, 2009-00103, 2015-00067, 2014-00332, 201500214 y 2000-00032 no fueron fallados dentro del término de seis (6) meses establecido en el Código General del Proceso, comoquiera que: «el mismo fue tramitado en su totalidad en forma escritural, por lo cual se estaba ante la acreencia de la aplicación del CPC, sin

embargo para mayor transparencia se resolvió la pérdida de competencia (…)». Refirió que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tenía a su cargo diversos trámites, como acciones de tutela de primera y segunda instancia, despachos comisorios, habeas corpus, incidentes de desacato, consultas de incidentes, procesos penales, civiles, laborales y disciplinarios y además, únicamente contaba con un auxiliar judicial para la evacuación de los asuntos. Agregó que la decisión adoptada en cada trámite -pérdida de competenciafue en estricta aplicación a la disposición legal prevista en el artículo 121 del C.G.P. y explicó que para esa data, existían al interior del Tribunal dudas frente a la P á g i n a 5 | 12

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Funcionario Única Instancia aplicación, pues eran procesos que habían iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La norma referida, reza lo siguiente: «Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la

recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)» En escrito de versión libre, el doctor AYOS BATISTA resaltó las decisiones adoptadas en cada proceso y señaló que pese a los problemas de logística que habían en su despacho, tenía una alta producción laboral que justificaba la situación. Así se extrae: «(…) a) Durante el año 2016 ingresaron a mi despacho 161 procesos y egresaron 152, es decir casi la totalidad de los ingresos, anexo 2 folios certificación expedida por la Secretaría del Tribunal. b) Durante el año 2017 ingresaron a mi despacho 180 procesos (ver certificación de la secretaria del Tribunal 1 folio) y resalto ojo, la propia certificación del Presidente de la Sala Administrativa de Bolívar Doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, donde consta que el Despacho del suscrito tenía un inventario de procesos inicial de 26 y

quedé con un inventario final de 30 procesos, es decir se evacuó casi la totalidad de los ingresos ¿la pregunta es cuál es la baja producción de que habla la Sala de Bolívar? Cuando ellos mismos certificaron P á g i n a 6 | 12

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Funcionario Única Instancia que se evacuaron la casi totalidad de los procesos. También debo resaltar Honorable Magistrado Montoya Reyes, que durante el año 2017 mi despacho conoció y tramitó 50 procesos más que el despacho de la Doctora SHIRLEY WALTERS y 20 más que el despacho del Doctor FABIO MÁXIMO MENA GIL, compañeros de Sala, lo que originó un reclamo del suscrito a la propia Sala Administrativa de Bolívar, que acepta ese desequilibrio en el reparto y hasta la fecha no se ha solucionado (anexo 7 folios). Todo lo anterior sin tener en cuenta que para el año 2016 me desempeñé como presidente del Tribunal Superior de San Andrés Islas (anexo acta de posesión, permisos, licencias, incapacidades y vacancia judicial del suscrito).» (Folio 36; sic a lo transcrito). Adicionalmente, destacó que en cada proceso había elaborado el proyecto de fallo, así lo prueba el registro que anexó, pero debieron sustituirse las decisiones por la pérdida de competencia en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, pues, «(…) tal y como

quedaron las constancias en los respectivos procesos que en cuatro de ellos se había prorrogado la competencia y otros dos no por existir al interior de la Sala discrepancias en cuanto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que venían siendo tramitados escrituralmente, sin embargo, para efectos de una correcta y diáfana administración de justicia, se optó por perder competencia, máxime que ya se habían estudiado y proyectado los procesos, inclusive en uno de ellos se había fijado fecha de audiencia. Todas estas discrepancias o criterios jurídicos a la postre la propia Corte Constitucional me dio la razón en su sentencia de tutela T-341 del 2018, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido, en el que se hace alusión a algunos ítems del tránsito de legislación del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso (…)» (Folio 37; sic a lo transcrito). En cuanto al reporte de gestión estadístico en el periodo examinado, la Comisión encuentra probada la producción del funcionario, así: P á g i n a 7 | 12

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Funcionario Única Instancia Providencias Año 2016 2017 2018 (01/04/2016 (01/01/2018-

  • 30/06/2018) 31/12/2016) Total providencias 239 350 120

Promedio mensual 26,55 29,16 20

Audiencias Año 2016 2017 2018 (01/04/2016 - (01/01/201831/12/2016) 30/06/2018) Total audiencias 24 50 12 Promedio mensual 2,66 4,16 2 Tutelas Año 2016 2017 2018 (01/04/2016 - (01/01/201831/12/2016) 30/06/2018) Movimiento total de 66 84 20 tutelas e impugnaciones Promedio mensual 7,33 7 3,33 Total providencias y tutelas Año 2016 2017 2018 Total providencias 305 434 140 Promedio Mensual 33,88 36,16 23,33 Promedio mensual aprox. de los 9 31,12 trimestres de esos tres años De los anteriores referentes, es dable concluir, que el despacho del magistrado -para el periodo analizadoregistró una elevada carga laboral y al mismo tiempo, tuvo un adecuado nivel de productividad, lo que demuestra una alta eficiencia en el ejercicio de sus deberes funcionales. Igualmente, está probado que al interior del Tribunal P á g i n a 8 | 12

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Funcionario Única Instancia Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina existían dudas frente a la transición del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, presentándose

criterios encontrados entre los Magistrados de la Sala de Decisión en cuanto a la aplicación o no del artículo 121 del C.G.P., así lo consignó el doctor AYOS BATISTA en cada una de las providencias proferidas en los radicados 2009-00152, 2009-00103, 2015-00067, 2014-00332, 2015-00214 y 2000-00032.8 En consecuencia, en el caso concreto no podría imputarse una omisión en el cumplimento de las funciones del operador jurídico, por la pérdida de competencia, cuando está demostrado que estaba atendiendo otros asuntos de la misma naturaleza, acciones constitucionales y realizando audiencias. Sumado a que, no había uniformidad de criterio en la Corporación, sobre la aplicación o no de la norma prevista en el artículo 121 del C.G.P., pues incluso, alcanzó a radicar las decisiones correspondientes, pero debieron reemplazarse ante la pérdida de competencia. Cabe anotar, que en un asunto sustancialmente similar, la Comisión dejó sentado lo siguiente: «(…) un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos,

8 Ver folios 48 y siguientes. P á g i n a 9 | 12

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Funcionario Única Instancia ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.»9 En consecuencia, para esta Corporación no se configura una falta disciplinaria por parte del doctor AYOS BATISTA, toda vez que la demora que podría imputarse en resolver los asuntos está justificada, encontrándose reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias a su favor de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria en favor del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021. P á g i n a 10 | 12

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Funcionario Única Instancia Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: Esta decisión no se comunica formalmente porque originó en un informe oficial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Funcionario Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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