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CNDJ - F11001010200020180237000ADJUNTA20220824115210-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180237000ADJUNTA20220824115210-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4996

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802370 00

Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad FISCAL 52 DELEGADO ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, originada en virtud de compulsa realizada por la Procuraduría 378 Penal Judicial I de Bogotá. HECHOS 1.- A través de oficio de 18 de junio de 20181 la Procuraduría 378 Penal Judicial I de Bogotá, solicitó a la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se adicionara la decisión de 27 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el proveído de 11 de julio de 2017, a través 1 Folios 4 a 5 – Cuaderno original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4996

Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios del cual la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió inhibirse de abrir investigación penal por el presunto delito de conato de secuestro, confirmando la decisión objeto de recurso de apelación, pero no por las razones allí expuestas, sino por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. La mencionada adición, debía ser en el sentido de ordenar la correspondiente compulsa de copias para efectos de que se adelantaran las investigaciones dirigidas a determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación. Se adujo en el escrito que era importante recordar que mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Vélez Restrepo y Familiares vs Colombia, se realizó un estudio juicioso respecto a la estructuración de la responsabilidad estatal como consecuencia de la ausencia de investigaciones efectivas y diligentes, concluyendo que hasta ese momento ninguna de las violaciones cometidas contra el señor Vélez y su familia había sido efectivamente investigada en la jurisdicción penal, señalando que el intento de privación de la libertad se encontraba en la impunidad, recordando la Corte que el deber de investigar debía cumplirse diligentemente, ser asumido como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada a ser infructuosa, debiendo entonces el ente instructor seguir estrictamente las directrices allí consagradas en punto al respeto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. El 1 de agosto de 2018 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en Resolución de 25 de junio de 2018, remitió copias de los dos cuadernos originales del P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios radicado No. 840725, denunciante Luis Gonzalo Vélez Restrepo, delito Tentativa de Secuestro, con el objeto de que se investigaran las posibles fallas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los funcionarios que conocieron de la investigación2. Se remitieron para que obraran dentro del dossier disciplinario, dos cuadernos con 311 y 169 folios, y oficio con 3 folios3. 2.- El expediente fue repartido al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 21 de agosto de 20184. 3.- A través de proveído de 1 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas; requerir a la asistente judicial de la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informar el estado y trámite de la investigación previa bajo el radicado No. 840725, asimismo

allegar copias de las decisiones de fondo que pusieron fin a la actuación y copia del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por estos hechos y, ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. Asimismo, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el marco de sus competencias investigara a los sucesivos Fiscales Seccionales 253 de Bogotá y a los demás que hubieren intervenido en la actuación penal objeto de 2 Folios 1 a 5 – Cuaderno original. 3 Cuadernos anexos No. 1 y 2 4 Folios 6 y 7 – Cuaderno original. P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios denuncia5. 4.- La mencionada decisión se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, el 18 de febrero de 20196, y al Fiscal inculpado el 28 de enero de 20197. 5.- La Asistente de Fiscal II adscrita a la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio de 20 de febrero de 2019, remitió informe ejecutivo rendido por el titular de la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ; así como copia de la Sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Vélez Restrepo y Familiares vs Colombia8. 6.- A través de memorial de 4 de marzo de 2019, el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ en calidad de Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó argumentos en atención a la investigación seguida en su contra, en que narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que llegó a conocimiento de la Fiscalía los hechos de que presuntamente había sido víctima el camarógrafo Luis Gonzalo Vélez Restrepo9. En el mencionado escrito arguyó, que la revista semana publicó una información el 21 de agosto de 2008, relacionada con hechos de los que presuntamente había sido víctima el camarógrafo Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, en el municipio de Morelia Caquetá, y el 6 de octubre de 1997, en la ciudad de Bogotá. Que según se afirmó en la nota periodística, las conductas que 5 Folio 8 a 9 – Cuaderno Original. 6 Folio 14 – Cuaderno original 7 Folio 15 – Cuaderno original 8 Folios 16 a 74 – Cuaderno original 9 Folios 76 a 81 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios presuntamente habían ocurrido el 6 de octubre de 1997, en la ciudad de Bogotá, “probablemente constitutivas de la conducta penal de Tentativa de

Secuestro, dieron origen a compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 1 de Unidad de Asuntos Humanitarios, a efectos de que “se investigue el delito de secuestro en grado de tentativa, siendo víctima el señor LUIS GONZALEZ (sic) VELEZ RESTREPO”. Cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 1 Especializada, Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión; la cual avocó conocimiento el 28 de febrero de 2013, iniciando investigación previa, por el delito de secuestro en grado de tentativa, bajo el radicado No. 77.407, que posteriormente fue asumido el 26 de marzo de 2013 por la Fiscalía 92 Seccional Unidad Ley 600/00, y que hoy corresponde al radicado No. 840.725, que ocupa nuestra atención; donde el apoderado del señor VELEZ RESTREPO se hizo presente, el 26 de noviembre de 2009, pasados 13 años de la ocurrencia del ilícito, a relatar los hechos conocidos en forma indirecta. Es decir lo que su cliente le había comentado. El conocimiento del suscrito fiscal del asunto tramitado bajo el radicado No. 840.725, por el delito de secuestro, en modalidad tentada seguido contra desconocidos, donde funge como víctima el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, inició el día 28 de febrero de 2017, cuando fue avocado, en cumplimiento de la resolución número 0-0271 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual por orden del Fiscal General de la Nación, se varía la asignación de unas investigaciones de Ley 600 de 2000; es decir, cuando

habían transcurrido 19 años, cuatro meses y 3 días, de presuntamente haber ocurrido los hechos denunciados – 6 de octubre de 1997 – (…) Se destaca en ese asunto, que el único medio de conocimiento directo, aportado a la indagación, mediante el cual se pretende auditar la ocurrencia de los hechos donde presuntamente fue víctima del señor Vélez Restrepo de tentativa de secuestro, lo constituye su propio dicho, obtenido por la Fiscalía el día 25 de agosto de 2016, luego de ingentes esfuerzos por localizarlo, después de mucho insistir, mediante carta rogatoria enviada al consulado de Colombia en la ciudad de Nueva York. Entre uno y otro hecho, es decir entre el ocurrido el 29 de agosto de 1996 en el municipio de Morelia, y el presuntamente ocurrido en la ciudad de Bogotá en la mañana del 6 de octubre de 1997, más de un año después; no existen elementos que permitan inferir necesariamente relación de causalidad, toda vez que, si bien el señor Vélez Restrepo dice haber visto antes a uno de sus captores, no es capaz de dar sus datos morfológicos, creando su dicho sin apoyo en ningún otro medio de prueba, ya que no existen testigos, vídeos, fotografías, número de placa que de carro que averiguar, descripción física de aquellos, etc. La decisión tomada por este despacho fue confirmada por la Fiscalía 34 P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2018, donde

se señaló: “el término con el que contaba el estado colombiano para adelantar la correspondiente acción penal dentro de este caso concreto, este ya se cumplió, motivo por el cual habremos de confirmar la providencia cuestionada en cuanto a la resolución inhibitoria del instructivo”, lo cual hacía imposible continuar indagando. advirtiendo que mientras el proceso se encontraba en la Secretaría de la Unidad - donde estuvo desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 17 de octubre de 2017, cuando el superior recibió el expediente para resolver el recurso de apelación, se cumplió el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción”. Finalmente, anotó el fiscal inculpado que si bien es cierto, a la fecha en que su despacho profirió resolución inhibitoria, frente a la imposibilidad de acreditar la existencia de los hechos investigados y de identificar a sus presuntos responsables, habían transcurrido casi 20 años desde la ocurrencia de los hechos, era necesario tener en cuenta que él sólo había tenido el proceso bajo su conocimiento desde el 28 de febrero de 2017, hasta la decisión de 19 de septiembre de 2017 que resolvió recurso de reposición contra la resolución inhibitoria de 11 de julio de

2017. Señaló que durante el poco tiempo que tuvo el proceso cuestionado a su cargo, se tramitó dentro del rigor pertinente, acorde con las circunstancias propias de un despacho de esa complejidad. Por lo expuesto solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias. 7.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado

ponente, el 8 de febrero de 202110. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 10 Folio 76 – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y el Código Disciplinario, hecha a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00

Funcionarios En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien en calidad de Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la investigación previa de radicado No. 840.724 - víctima Luis Gonzalo Vélez Restrepo, en averiguación de responsables por el delito de tentativa de secuestro, hechos ocurridos el 6 de octubre de 1997. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem15, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,

según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que la Procuraduría 378 Penal Judicial I de Bogotá, solicitó se adicionara una decisión judicial, en el sentido de ordenar la compulsa de copias contra el Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros, por las posibles irregularidades en que hubieran podido incurrir al conocer de la investigación previa radicado No. 840.724 y al proferir proveído de 11 de julio de 2017, a través del cual se resolvió inhibirse de abrir investigación penal por el presunto delito de conato de secuestro. Lo anterior, en virtud de que mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, dentro del caso Vélez Restrepo y Familiares vs Colombia (en adelante el Estado), se realizó un estudio respecto a la estructuración de la responsabilidad estatal como consecuencia de la ausencia de investigaciones efectivas y diligentes, concluyendo que hasta ese momento ninguna de las violaciones cometidas contra el señor Vélez y su familia fue efectivamente investigada en la jurisdicción

penal. Al respecto considera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se acreditó que en la sentencia de 3 de septiembre de 2012, que desató la Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el caso Vélez Restrepo y familiares, la Corte IDH en lo que respecta a la investigación por el hecho del intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, consideró que “el Estado debe investigar dicho hecho de forma diligente en un plazo razonable, de forma que permita el esclarecimiento del mismo y la sanción de los responsables”. Y asimismo dispuso por unanimidad que “el Estado debe conducir eficazmente y en un plazo razonable la investigación penal por el intento de privación de la libertad del señor Luís Gonzalo Vélez P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, de forma que permita el esclarecimiento de los hechos y determinar las consecuencias que la ley prevea (…)”. También es cierto que el Estado reconoció que en la investigación por el delito de secuestro en grado de tentativa se violó “el plazo razonable”, entre otros hechos, realizando el Estado un reconocimiento parcial de responsabilidad, que conllevó a que la Corte IDH, concluyera que las “investigaciones internas no constituyeron recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y la determinación de la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de

las consecuencias de las violaciones. Ninguna de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia fue investigada de manera seria y diligente por las autoridades estatales. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 81 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 11 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo la señora Araceli Román Amariles y sus hijos Mateo y juliana Vélez Román”. También es cierto, que a través decisión de 17 de octubre de 2012 la Fiscalía 253 Seccional, Unidad de Ley 600 de 2000, revocó de manera directa la resolución de 23 de abril del mismo año, en la cual se abstuvo de iniciar instrucción en la investigación del delito de secuestro en grado de tentativa siendo víctima Luis Gonzalo Vélez Restrepo; en razón a que los hechos no habían sido objeto de denuncia ante el estado colombiano y pese a que una vez se les había dado traslado a la Fiscalía, todos los intentos que se habían realizado para escuchar al señor Vélez habían sido infructuosos “máxime y sabiendo que ingresó al territorio colombiano y se presenta ante todas las autoridades como un refugiado, de hecho lo es, aun así, no se tomó la molestia de acudir a las autoridades que lo necesitaban para que explicara con mayor precisión qué quiso decir su abogado con los hechos del secuestro, ni mucho menos quiso presentarse al consulado de Estados Unidos de América, P á g i n a 10 | 24

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Funcionarios para rendir declaración cuando lo citó a su domicilio16”. Como quiera que lo arriba expuesto fue el argumento para abstenerse de abrir investigación, el despacho judicial a cargo del mencionado asunto, en aras de establecer la verdad de los hechos, en virtud de que no había sido viable materializar los punibles denunciados, por la imposibilidad de escuchar en declaración al señor Vélez Restrepo, quién era la única persona con la capacidad de Ilustrar acerca de sus lesiones y del presunto hecho punible de secuestro en el grado de tentativa, consideró necesario insistir en la toma de la declaración y proceder entonces a dar cumplimiento a las recomendaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmó los numerales 6 y 7 de la parte resolutiva de su decisión, por lo que se revocó la decisión inhibitoria y se dispuso ubicar por todos los medios posibles para escuchar al señor Vélez Restrepo para tomarle la declaración. Por último se determinó remitir por competencia toda la actuación a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión para que allí se continuará la misma, investigación que después y por razón de competencia se remitió para conocimiento del despacho del Fiscal 91 Seccional. Esta última Fiscalía de conocimiento, inició con las labores para ubicar al señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, requiriendo apoyo de la SIJIN, de las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud y de la oficina de Migración Colombia17. Una vez ubicado el señor Vélez Restrepo, el 12 de julio de 2016, Se exhortó a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que ante el

consulado de la República de Colombia en la ciudad de Nueva York, con el fin de obtener la ratificación bajo la gravedad de juramento dentro las diligencias preliminares, se rindiera la versión por el señor Vélez Restrepo, respecto de los hechos que iniciaron con denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde informó 16 Folio 23 – Cuaderno de anexos Copia “Cuaderno original dos radicado No. 840.725" 17 Folios 35 a 38, 42 a 44 – Cuaderno de anexos Copia “Cuaderno original dos radicado No. 840.725" P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios (entre otros asuntos vulneratorios de sus derechos), que a finales del año 1997, cuando salió de su residencia, un grupo de hombres armados lo interceptaron tratando de retenerlo por la fuerza, situación que gracias a su reacción fue evitada18. El 13 de septiembre del 2016 se devolvió diligenciado el exhorto, realizado en diligencia judicial de 25 de agosto de 2016, en que compareció el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante María Lucía Villalba Gómez, Cónsul de Colombia en Nueva York. Respecto de las circunstancias precisas de tiempo modo y lugar del suceso acaecido el 5 de octubre de 1997, el señor Vélez Restrepo manifestó entre otros que el 4 de octubre recibió una tarjeta de pésame;

el 5 de octubre a las 7:30 de la mañana salió hacia su trabajo y en el trayecto “entre mi casa y la buseta, yo logré ver dos sujetos, UNO que me agarró del saco y trató de meterme violentamente a un taxi, donde había otro sujeto. Yo logré soltarme del sujeto colocando las manos hacia atrás, él se quedó con el saco en la mano y yo logré salir corriendo, yo logró ver a uno de los tipos que está en el carro y más adelante lo identificó como uno de los escoltas del general Néstor Ramírez. Yo llego a mi casa y se armó un bochinche en la cuadra donde ocurrieron los hechos. (…) por el susto en el que estaba pasando no aceptamos salir con ninguno de los agentes del Estado. Vino alguien del noticiero y nos llevaron a la Cruz Roja Internacional, conocieron nuestro caso e inmediatamente empezaron a buscar a dónde sacarme en compañía de mi familia. (…)” Respecto del general, refirió que se llamaba Néstor Ramírez Mejía, que era el comandante de la Brigada 12 con sede en Florencia Caquetá, que lo conocía bien, pues llevaba dos semanas en la zona de Caquetá cubriendo las denominadas marchas cocaleras que tuvieron lugar en agosto de 1996, donde (el señor Vélez Restrepo) fue detenido por varios 18 Folios 111 a 113– Cuaderno de anexos Copia “Cuaderno original dos radicado No. 840.725" P á g i n a 12 | 24

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Funcionarios militares al mando del general y golpeado brutalmente. Referente si conocía el nombre de identidad del escolta que había visto, refirió que no, pero que lo había visto en varias oportunidades en eventos del General Ramírez. Adujo que después de 19 años de que ocurrieron los hechos era muy difícil acordarse de manera exacta de los rasgos físicos de este hombre. Finalmente, arguyó que él había brindado la “información fresca” de lo ocurrido a agentes del DAS que habían ido ese día a su casa, que siempre estuvo disponible para cualquier investigación o llamamiento de la Fiscalía, y que era un poco decepcionante que 19 años después se tomará declaración de este evento19. Posterior a ello, el conocimiento del asunto tramitado bajo el radicado No. 840.725, por el delito de secuestro, en modalidad tentada seguido contra desconocidos, donde funge como víctima el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, correspondió al despacho del Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la resolución número 0-0271 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual por orden del Fiscal General de la Nación, se varió la asignación de investigaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000. El 28 de febrero de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias por parte del Fiscal 52 Delegado y ordenó reiterar lo dispuesto a través de auto de 24 de noviembre de 2016, emitido por la Fiscalía 91 Seccional, respecto de solicitar en misión de trabajo a investigador de la SIJIN, trasladarse hasta las instalaciones del antiguo DAS, con el fin de

verificar el archivo de la entidad para obtener información entregada por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo a funcionarios del DAS sobre el hecho materia de investigación, donde relacionó la descripción de los rasgos físicos de las personas que lo iban a secuestrar; asimismo 19 Folios 116 a 121– Cuaderno de anexos Copia “Cuaderno original dos radicado No. 840.725" P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios solicitó al área de talento humano del Ejército Nacional, los nombres completos de quienes se desempeñaban como esquema de seguridad del general Néstor Ramírez Mejía como comandante de la Brigada 12 con sede en Florencia Caquetá, para los años 1996 y 1997. Por medio de oficio 18 de mayo de 2017, un Oficial de Sección Base de Datos del Comando de Personal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó que una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano del Ejército Nacional, se logró constatar que no existía información alguna de los esquemas de seguridad de los señores generales del Ejército Nacional20. A través de oficio de 21 de junio de 2017, un Investigador Criminal de la SIJIN Bogotá, informó que se realizó la consulta y búsqueda a través de los inventarios existentes y entregados por el contratista que en su momento organizó el archivo del extinto DAS, para el año 1997, y no se ubicó en formación específica sobre denuncia penal o comunicación de

la presunta conducta penal contra Luis Gonzalo Vélez Restrepo21. A través de proveído de 11 de julio de 2017, el Fiscal 52 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió proferir resolución inhibitoria, dentro del radicado N. 840.725 cuya víctima era Luis Gonzalo Vélez Restrepo, sosteniendo que de la declaración del apoderado de la víctima y de lo ratificado por esta, se atribuyeron los hechos a los escoltas de quien para esa época se desempeñaba como Comandante de la Brigada 12 con sede en Florencia, General Néstor Ramírez Mejía, pero no se suministró siquiera la descripción física de estos, no obstante argüir que los había visto en otras ocasiones. Por su parte el general Ramírez Mejía fue escuchado por la Fiscalía en 20 Folio 130 – Cuaderno de anexos Copia “Cuaderno original dos radicado No. 840.725" 21 Folios 132 a 133 – Cuaderno de anexos Copia “Cuaderno original dos radicado No. 840.725" P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 110010102000 201802370 00 Funcionarios diligencia practicada el 15 de febrero de 2012, en la que afirmó que no precisaba quiénes eran sus escoltas en el año 1996, y explicó que al año siguiente fue trasladado como comandante de la Brigada VX donde no contaba con escoltas por ser una escuela de formación. Respecto de

los hechos investigados, manifestó que nunca tuvo contacto con el señor Vélez Restrepo, y que desconocía si en ese momento alguno de sus subalternos lo había tenido. Se advirtió en la decisión objeto de censura, que la investigación previa debía tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar los presupuestos mínimos que se requirieran para ejercer la acción penal; situación que en el caso concreto había superado cualquier expectativa, toda vez que 19 años después de oc

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