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CNDJ - F11001010200020180241600ADJUNTA20211105140030-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180241600ADJUNTA20211105140030-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2172

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802416 00 Aprobado según acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los

doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, WILFREDO

HURTADO DIAZ, GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. – Mediante proveído del 9 de mayo de 2018, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01,

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia en el cual debió decretarse la terminación del asunto, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

ordenó: “Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por una presunta falta disciplinaria”.1 2.- El presente expediente fue asignado al doctor CAMILO MONTOYA REYES2, quien mediante auto del 19 de marzo de 2019, procedió a avocar conocimiento de las diligencias, y ordenó iniciar indagación preliminar contra las doctoras GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en virtud de la compulsa de copias realizada por esta Sala, a fin de investigar la existencia de una presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, en el cual debió ordenarse la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso. Además, se decretaron algunas pruebas3. 3.- La Secretaría de esta Corporación comunicó al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de la indagación preliminar, quien se notificó personalmente del auto el 29 de marzo de 20194. 1 Folios 1 a 40 cuaderno original y cuadernos anexos 1 y 2 con 3 CDs. 2 Folios 65 y 66 cuaderno original

3 Folios 67 a 68 vto. cuaderno original 4 Folios 69 y 71 cuaderno original P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a las funcionarias investigadas de la indagación preliminar5. 5.- Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en el cual expresó que funge como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, desde el 17 de agosto de 2016, por lo cual cuando asumió el cargo, recibió en el inventario, junto con muchos otros, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, y le imprimió el trámite oportuno dentro de un término razonable, para lo cual procedió a realizar la audiencia de juzgamiento programada para el día 20 de septiembre de 2016. Con prontitud, se radicó proyecto de sentencia el 26 de octubre siguiente, proyecto retirado, pero radicado nuevamente el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se profiere sentencia sancionatoria de primera instancia. Luego se entregó el expediente en la Secretaria de la Corporación,

el día 6 de diciembre de 2016, para las diligencias de notificación, por lo cual afirma que el despacho a cargo, desarrollo las actuaciones pertinentes en ese asunto con suma brevedad, y en términos razonables, por lo cual no cabe predicar responsabilidad disciplinaria alguna de su parte, razones por las que solicitó decretar la terminación y archivo del presente proceso. Allegó copia de la consulta del Sistema de Gestión, del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, 5 Folios 70, 72 a 82 cuaderno original P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia radicado número 050011102000 201302389 01. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificados de antecedentes disciplinarios de las doctoras GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, como funcionarias y como abogadas, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por esa Secretaría, en los que se consignó que no registraban sanción alguna6. 7.- Además la misma Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursaban otras investigaciones disciplinarias contra las funcionarias investigadas7. 8.- Mediante constancia expedida el 20 de mayo de 2019, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se corroboró que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, prestó sus servicios como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, desde el 12 de agosto de 2016 a la fecha de expedición de la constancia8. 9.- Mediante constancia expedida el 20 de mayo de 2019, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se corroboró que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, prestó sus servicios como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, desde el 25 de enero de 2012 a la fecha de expedición de la constancia9. 10.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 8 de 6 Folios 83 a 88 cuaderno original 7 Folio 89 cuaderno original 8 Folios 90 a 96 cuaderno original 9 Folios 97 a 101 cuaderno original P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la compulsa y por la Secretaría de la Corporación, copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio, estableció esta Comisión que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, WILFREDO HURTADO DIAZ, GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, ejercían para la época de los hechos como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia14. Aunado a lo anterior, revisada la documentación obrante en el expediente, se estableció que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, estuvo a cargo de los doctores

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, WILFREDO HURTADO DIAZ, GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quienes fungieron de manera institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Folios 90 a 101 cuaderno original P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia sucesiva como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, y la decisión que puso fin a la instancia fue suscrita por las doctoras GLADYS

RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS15. 3.- Caso concreto.

Mediante proveído del 9 de mayo de 2018, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, en el cual debió decretarse la terminación del asunto, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó: “Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por una presunta falta disciplinaria”.16 En primer lugar, se indicará de manera puntual el trámite realizado en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, así:  Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en contra del doctor Harly Gaviria Castillo, en donde se informó que el abogado denunciado radicó demanda ejecutiva el 22 de junio de 2012, 15 Folios 1 a 66 cuaderno original y cuadernos anexos 1 y 2 con 3 CDs 16 Folios 1 a 40 cuaderno original y cuadernos anexos 1 y 2 con 3 CDs. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia a sabiendas que existía un “proceso liquidatorio” al que se encontraba sometida la entidad demandada y sin embargo no puso en conocimiento del despacho tal situación, supuesto que podría significar la falta al deber de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia17.  El expediente fue asignado el 9 de agosto de 2013 al doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia18.  Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado19, el magistrado sustanciador, en auto del 28 de agosto de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Harly Gaviria Castillo y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional20.  Realizadas las correspondientes citaciones, se emplazó al disciplinado, edicto desfijado el 19 de febrero de 201421.  El 4 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre del implicado, y se decretó la práctica de algunas pruebas22. 17Folios 2 a 144 cuaderno anexo No. 1. 18 Folio 1 cuaderno anexo No. 1 19 Folios 26 a 28 cuaderno anexo No. 1 20 Folios 147 cuaderno anexo No. 1 21 Folios 148 a 151 cuaderno anexo No. 1 22 Folios 153 a 177 cuaderno anexo No. 1 y CD P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia  Se recibió escrito del 17 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín como despacho compulsante, informó otras actuaciones del abogado disciplinado23.  El 5 de junio de 2014, el doctor SUAREZ VARÓN continuó

con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinado, diligencia en la cual se procedió a la Calificación jurídica de la conducta, haciéndole cargos al disciplinado por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el abogado solicitó algunas pruebas y como fueron negadas por el director del proceso, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Ponente24.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala del 5 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Harly Gaviria Castillo, decisión en la cual confirmó la negativa de pruebas25.  Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el doctor SUAREZ VARÓN, en auto del 22 de febrero de 2016, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en segunda instancia y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 29 de junio de 201626. 23 Folios 181 a 182 cuaderno anexo No. 1 24 Folio 193 cuaderno anexo No. 1 y CD 25 Folios 1 a 25 cuaderno anexo No. 2 26 Folio 196 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia  Luego correspondió el trámite al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien instaló la Audiencia de Juzgamiento el 29 de junio de 2016, la cual fue suspendida por solicitud del abogado disciplinado, con el fin de hacer comparecer a la testigo Mónica Arenas Cano27.  Mediante auto del 25 de julio de 2016, el magistrado sustanciador reprogramó la audiencia de juzgamiento programada para el 28 de julio de 2016, por incapacidad médica del disciplinado, para el 20 de septiembre de 201628.  El 20 de septiembre de 2016, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, dio continuación a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del abogado disciplinado, inculpado que manifestó declinar el testimonio de la señora Mónica Arenas Cano y procedió a presentar sus alegatos finales29.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por las doctoras GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en sentencia del 30 de noviembre de 2016, sancionó al abogado Harly Gaviria Castillo, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta consagrada

en el artículo 33 numeral 8º ibídem30. 27 Folio 203 cuaderno anexo No. 1 y CD 28 Folio 210 a 213 cuaderno anexo No. 1 29 Folios 219 a 231 cuaderno anexo No. 1 30 Folios 232 a 240 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia  El 13 de enero de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación, y mediante auto del 23 de febrero de 2017, la magistrada sustanciadora concedió el recurso31.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 9 de mayo de 2018, ordenó la terminación y archivo del procedimiento adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 22 de junio de 2017. Como quiera que en este caso particular se estableció que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, estuvo a cargo de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, WILFREDO HURTADO DIAZ, GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por cuanto los tres primeros conocieron

de manera sucesiva del proceso, y la última suscribió la sentencia que puso fin a la actuación, se analizará por separado la actuación de cada uno de ellos, así: 3.1.- De la actuación de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y WILFREDO HURTADO DIAZ, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia. Respecto de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 31 Folios 248 a 255 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia y WILFREDO HURTADO DIAZ, se estableció que estos fungieron de manera sucesiva como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, y en tal calidad estuvieron a cargo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, realizando la siguiente actuación: Se estableció que la compulsa de copias realizada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en contra del doctor Harly Gaviria Castillo32, fue asignada el 9 de agosto de 2013 al doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN33, quien acreditada la calidad de abogado del disciplinado34, en auto del 28 de agosto de 2013, decretó la

apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Harly Gaviria Castillo y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional35. El 4 de marzo de 2014, el magistrado realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre del implicado, y se decretó la práctica de algunas pruebas36. El 5 de junio de 2014, el Operador Judicial continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual procedió a calificar la conducta, irrogando cargos al disciplinado por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el abogado disciplinado solicitó pruebas y 32Folios 2 a 144 cuaderno anexo No. 1. 33 Folio 1 cuaderno anexo No. 1 34 Folios 26 a 28 cuaderno anexo No. 1 35 Folios 147 cuaderno anexo No. 1 36 Folios 153 a 177 cuaderno anexo No. 1 y CD P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia como algunas fueron negadas por el director del proceso, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido37. Por lo anterior, el asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que el 5 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación

interpuesto por el abogado Harly Gaviria Castillo, confirmando la negativa de pruebas38, y allegadas las diligencias a la Sala Seccional de Antioquia, el doctor SUAREZ VARÓN, en auto del 22 de febrero de 2016, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en segunda instancia y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 29 de junio de 201639. Luego correspondió el trámite al magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien instaló la Audiencia de Juzgamiento el 29 de junio de 2016, la cual fue suspendida por solicitud del abogado disciplinado, con el fin de hacer comparecer a una testigo40, y mediante auto del 25 de julio de 2016, el magistrado reprogramó la audiencia de juzgamiento programada para el 28 de julio de 2016, por incapacidad médica del disciplinado, para el 20 de septiembre de 201641. Por lo anterior, se considera que si bien no se observa ninguna demora en la actuación procesal, en este caso no es procedente continuar la investigación disciplinaria contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y WILFREDO HURTADO DIAZ, pues la conducta a investigar se encontraría caducada, por lo cual se concluye, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de 37 Folio 193 cuaderno anexo No. 1 y CD 38 Folios 1 a 25 cuaderno anexo No. 2 39 Folio 196 cuaderno anexo No. 1 40 Folio 203 cuaderno anexo No. 1 y CD

41 Folio 210 a 213 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 201142, el cual indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, término que se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar, y que en este caso particular se alcanzó el 21 de febrero y 25 de julio de 2021. En consecuencia, es evidente que en este caso particular, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta cuestionada, sin que se hubiere decretado auto de apertura de investigación, por lo que se concluye que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con el operador judicial a que se ha hecho referencia. 3.2. De la actuación de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Antioquia. De las pruebas allegadas al dossier, estableció esta Comisión que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Harly Gaviria 42 La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. …” P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia Castillo, radicado número 050011102000 201302389 01, proceso disciplinario adelantado contra la doctora Colombia María Cuéllar González, radicado número 410011102000 201200514 01, fue tramitado inicialmente por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y WILFREDO HURTADO DIAZ, y a partir del 17 de agosto de 2016, a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, siendo entregado en su despacho para la realización de la audiencia de juzgamiento programada para el 20 de septiembre

de 2016, la cual en efecto se realizó, con la presencia del abogado disciplinado, quien declinó de escuchar el testimonio de la señora Mónica Arenas Cano y procedió a presentar sus alegatos finales43. El 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por las doctoras GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, sancionó al abogado Harly Gaviria Castillo, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem44. El 13 de enero de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación, y mediante auto del 23 de febrero de 2017, la magistrada sustanciadora concedió el recurso45. Del resumen realizado respecto de la actuación de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, se evidencia el trámite normal de un proceso disciplinario, sobre todo si se tiene en cuenta que el asunto correspondió a la funcionaria cuando ya se había 43 Folios 219 a 231 cuaderno anexo No. 1 44 Folios 232 a 240 cuaderno anexo No. 1 45 Folios 248 a 255 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia fijado fecha para dar continuación a la audiencia de juzgamiento, y su actuación se limitó a realizar la diligencia programada y proferir el fallo de primera instancia. Es preciso indicar que el asunto estuvo a cargo de la funcionaria, solamente durante menos de 6 meses, por lo que es evidente que la demora en su trámite no fue imputable a la doctora ZULUAGA GIRALDO, por lo cual se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que al mencionado asunto se le dio el trámite correspondiente, de una manera diligente, realizando la diligencia fijada previamente por otro magistrado, y profiriendo la correspondiente sentencia de primera instancia, razón por la cual considera esta Comisión que la inculpada no incurrió en mora, pues lo que se observa es la instrucción normal de un proceso disciplinario, en una corporación bastante congestionada. Y es que respecto de este trámite deben tenerse en cuenta, circunstancias tales como el alto nivel de congestión judicial, que embarga a casi todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza (trámite en primera instancia de los procesos disciplinarios contra jueces, fiscales, auxiliares de la justicia y abogados, conflictos de

competencia entre jueces o fiscales e inspectores de policía, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás magistrados, conocer de la solicitud de rehabilitación de abogados, entre otros aspectos); tenían para esa época la obligación de P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 110010102000 201802416 00 Funcionarios Única Instancia tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que llegaban a su conocimiento (tutelas y hábeas corpus). Con relación a la mora judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de situaciones que justificaron razonablemente una posible demora, pues no es un secreto el alto nivel de congestión

judicial que afrontan la mayoría de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación de los funcionarios de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: P á g i n a 17 | 22

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12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Y además tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional conforme lo normado por el artí

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