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CNDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20220817155052-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20220817155052-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5116

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802627 00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión a conocer la solicitud de nulidad y de pruebas solicitada por la defensa técnica del investigado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la decisión adoptada en Sala No. 23 del 23 de marzo de 2022, mediante la cual se profirió pliego de cargos en su contra por su presunta incursión en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concurso homogéneo, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que se calificó bajo la modalidad dolosa; conforme los 1 Sala 59 del 3 de agosto de 2022

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios parámetros establecidos en el artículo 43 de la misma ley.

SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el término del traslado de la decisión adoptada en Sala No. 23 del 23 de marzo de 2022, en la cual se profirió pliego de cargos en su contra, solicitó la nulidad de dicha decisión al considerar que adolece de un vicio sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de su procurado en tanto no aborda con claridad los motivos o argumentos tendientes a encuadrar la presunta actuación típica en una conducta ilícita, pues no se reseñó que deber vulneró con su actuar. Solicitó además, que con fundamento al principio de convencionalidad sea una autoridad judicial distinta la que resuelva el presente asunto, a efectos de garantizar una instancia de instrucción y juzgamiento independientes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación P á g i n a 2 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones2. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/163.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20164 y C-112/175, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios 2.- Del Caso concreto 2.1. De la solicitud de nulidad Afirma el apoderado del investigado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, que la decisión de pliego de cargos formulada en su contra el 23 de marzo de 2022, adolece de vicios sustanciales al no referir con claridad cual es la conducta ilícita de su prohijado y el deber que desconoció con su actuar presuntamente irregular. Además, solicita que sea otra autoridad judicial la que resuelva la misma con fundamento en el principio de convencionalidad, pues el andamiaje jurídico que contempla la Ley 734 de 2002, no obedece a la jurisprudencia del alto Tribunal Internacional de Derechos Humanos. Con respecto a la solicitud de nulidad, considera esta Comisión que

no le asiste razón al peticionario en su petición, atendiendo a la naturaleza de la falta imputada la cual recoge en su marco normativo la ilicitud sustancial objeto de investigación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, la tipicidad como elemento necesario para la configuración de una falta disciplinaria, que a voces de los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, se perfecciona cuando el servidor público desacata un deber, incurre en una prohibición, viola el régimen de inhabilidades o incurre en un conflicto de intereses, esto es, que se trata de una tipología abierta que siempre debe recurrir a un precepto constitucional, legal o reglamentario en aras de perfeccionar el tipo disciplinario. P á g i n a 4 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios Solo después que la conducta del servidor público se ha podido adecuar conforme viene de señalarse, y como presupuesto del segundo de los elementos, se realiza por el juez disciplinario un juicio de ilicitud sustancial, valga decir, en los términos de la sentencia C-948 de 2002, no basta con la genérica “infracción al deber”, sino que es menester que la conducta del servidor afecte la buena marcha de la administración pública o de justicia a través de la violación de los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, 22 de la Ley 734 de 2002 o, en su caso, de los principios rectores de la Ley Estatutaria de Administración de

Justicia, valga decir, se afecten los principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, sólo si alguno de tales principios se afecta, se dirá que la infracción a ese deber (tipicidad), es sustancialmente ilícito, completándose de tal modo la falta disciplinaria. Por ende, al realizar el proceso de subsunción típica de la conducta, el hecho jurídicamente relevante, comporta la necesidad previa de analizarlo desde los tópicos de la tipicidad e ilicitud sustancial, a efectos de establecer si se trata de una falta de naturaleza gravísima, grave o leve, para el cual se realiza en primer lugar una labor de descarte: si la falta encuentra adecuación en cualquiera de los tipos cerrados contenidos en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, nos encontraremos frente a una falta gravísima, como en el presente caso, salvo lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9° ibídem, en caso contrario deben analizarse en cada caso concreto los distintos criterios de que trata el artículo 43 ejusdem, para sopesar si concurren más elementos de agravación o más de atenuación, con lo cual se predicará que la falta es grave o es leve, respectivamente. P á g i n a 5 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios En todo caso, es claro que los tipos descritos en el artículo 48 en comento, no constituyen per se faltas disciplinarias autónomas, sino que se trata ésta de la calificación de la falta que ya debió

determinarse en el estudio de la tipicidad y no puede, en el caso de los delitos (Artículo 48-1), servir para calificar la falta como gravísima, y al mismo tiempo erigirse en el tipo disciplinario que, debió encontrar completa y cabal adecuación en el catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos bien en la propia Ley 734 de 2002, ora en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el sujeto disciplinable. Pero en esta falta gravísima en particular, es imprescindible que adecuada típicamente la misma y encontrándose la conducta como sustancialmente ilícita, cuando en el auto de cargos se impute al encartado la comisión de una falta, ésta debe determinarse con claridad, de modo que se cierre el tipo disciplinario y se ofrezca al disciplinable y demás sujetos procesales o intervinientes, seguridad jurídica que permita así mismo un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y un claro juicio de coherencia acusación-fallo. Escenario jurídico que tiene lugar en el pliego de cargos censurado, pues la posible incursión en la falta gravísima de realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, integra la ilicitud sustancial en su propia tipología, toda vez que el legislador en su libertad de configuración normativa señaló que tal proceder deber ser cometido en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, este aspecto guarda la antijuricidad del comportamiento reprochable, porque constituye una actuación

lesiva al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función P á g i n a 6 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios pública, como consecuencia de la calidad del sujeto a investigar, debiendo dicha trasgresión tener la entidad de atentar y/o vulnerar los deberes que se demandan de su cargo, los cuales obviamente están en riesgo al adecuar su comportamiento un hecho delictivo. No obstante, y por lo ya mencionado, al realizar un adecuado proceso de subsunción típica de la conducta, la autoridad disciplinaria debe analizar con mucha precaución esta situación optando por la falta disciplinaria que encasille con más precisión el contexto fáctico a investigar y no incurrir en el yerro de imputar un concurso aparente de tipos. Por ello, es adecuado sostener que toda infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado, la impericia y sobre todo el dolo pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. En consecuencia, para esta Comisión la calificación del tipo

disciplinario endilgado al hoy disciplinario satisface los requerimientos legales, al remitir al injusto penal –prevaricato por acción-, que se le acusa de haber cometido objetivamente producto del cargo que desempeña, dicho comportamiento tal P á g i n a 7 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios y como se indicó en el cuerpo del auto de cargos atentaría claramente contra la correcta administración de justicia, la buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Ahora respecto de la segunda solicitud, debe decir esta Comisión que el derecho a las garantías judiciales aludidas por el defensor del implicado y contempladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron introducidas al Ordenamiento Jurídico Colombiano al expedir el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 el cual prescribe en el artículo 12 inciso 2° que “el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento”, no obstante, el artículo 263 de dicha disposición prevé que “a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002”. Entonces teniendo en cuenta que la decisión de pliego de cargos proferida en el presente asunto fue notificada a los intervinientes vía correo electrónico el 25 de marzo de 2022, y la entrada en

vigencia del nuevo Código de Disciplina se difirió hasta el 29 de marzo del mismo año, el procedimiento aplicable al asunto no es otro que el previsto en la Ley 734 de 2002, por lo que atendiendo al principio del debido proceso y legalidad, esta investigación debe ajustarse a dichas reglas. Así las cosas, el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios En consecuencia, no será de recibo la petición del defensor de que sea otra autoridad judicial la que decida la presente solicitud de nulidad y se procederá a resolver el asunto en discusión. 2.2. De la solicitud de pruebas Ahora bien, en el escrito mencionado, el apoderado del doctor MOLA CAPERA, de manera subsidiaria rindió descargos y solicitó las siguientes pruebas: “1.- Se amplíe la versión libre del doctor MOLA CAPERA quien frente a las especificaciones fácticas de las conductas que le han sido atribuidas como irregulares, tiene precisiones y explicaciones del mismo orden, que hacer en torno a su razonabilidad y circunstancias de tiempo, modo y lugar. El doctor MOLA CAPERA puede ser citado para esta diligencia al correo electrónico que obra en el expediente. 2.-. Se oficie a la relataría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita copia de la sentencia proferida dentro del proceso de tutela

No. 11001110200020190116101 ordenándole al juez penal del circuito con funciones de conocimiento la no práctica de una prueba. Esta petición se encamina a que se incorpore al expediente con el objeto de que sea valorada por el operador disciplinario con miras a diluir las contrariedades aducidas en el auto de cargo, a las conductas adelantadas por mi defendido y se pide su incorporación y si es del caso su valoración reservada, atendido el hecho de que su registro en la página es restringido. 3.- Se oficie a la relatoría de la Corte Constitucional” Atendiendo al derecho de defensa que le asiste al investigado, se procederá al decreto de las pruebas solicitadas en los numerales º y 2º toda vez que en el numeral 3º no se precisó cual era la prueba a solicitar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 9 | 38

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RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS solicitada por la defensa técnica del investigado en sus descargos, en razón a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas: § CITAR al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, a diligencia de ampliación de versión libre, la cual se llevará a cabo de manera virtual el día 7 de septiembre de 2022, a las

9:30 am. El disciplinado será citado al correo electrónico que obra en el expediente. § SOLICITAR a la relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la remisión de copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela No. 11001110200020190116101, mediante la cual se le ordenó al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la no práctica de una prueba, para que obre dentro del plenario.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Funcionarios TERCERO: Una vez se notifique la presente decisión a los intervinientes y partes remítase el expediente al despacho para proceder con su instrucción.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802627 00)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 11 | 38

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802627 00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, para conocer del proceso disciplinario contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS 1.- Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de nulidad y de pruebas presentada por el defensor del disciplinable JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la decisión adoptada en Sala No. 23 del 23 de marzo de 2022, mediante la cual se profirió pliego de cargos en su

contra por su presunta incursión en la falta gravísima descrita en el numeral P á g i n a 12 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concurso homogéneo, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que se calificó bajo la modalidad dolosa; conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 de la misma ley. 2.- Presentado el correspondiente proyecto, el Honorable Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, mediante auto del 1 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer del mismo, afirmando entre otras razones, que de participar en la decisión que resuelve la petición de nulidad del investigado podría verse afectada su imparcialidad toda vez que participó en la decisión adoptada en la Sala N.° 23 del 23 de marzo de 2022, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el disciplinable. Por lo anterior, consideró el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO que podría eventualmente estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, si bien citó el numeral 4º de la mencionada norma, por lo que solicitó ser apartado del conocimiento de este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de P á g i n a 13 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del impedimento presentado. 2.- Asunto a tratar. Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, para continuar 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 14 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios conociendo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor el doctor Jorge Eliécer Mola Capera, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada. Mediante auto del 1 de agosto de 2022, el Honorable Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, manifestó su impedimento para conocer del mismo, en el que afirmó que de participar en la decisión que resuelve la petición de nulidad del investigado podría verse afectada su imparcialidad, toda vez que participó en la decisión adoptada en la Sala N.° 23 del 23 de marzo de 2022, en la que se profirió pliego de cargos contra el disciplinable. Agregó que participar en la discusión del proyecto sería desconocer el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma convencional, que tiene por objeto salvaguardar los principios que rigen el proceso disciplinario, entre ellos, el de imparcialidad. Además, puso de presente que de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, para garantizar el debido proceso del sujeto disciplinable se exige que el disciplinable sea «investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo», presupuesto normativo que podría ser aplicado en pro del principio de favorabilidad dentro de la situación puesta de presente.

Por lo anterior, consideró que podría eventualmente estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, pero procedió a citar el numeral 4º de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 15 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios “Artículo 104. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. …” 4.- Decisión de la solicitud.

Para resolver el asunto bajo conocimiento, debe considerar esta Comisión en primer lugar, que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los operadores judiciales. Y es que el instituto de los impedimentos es un mecanismo jurídico establecido para salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan tomar decisiones en forma ecuánime, evitando

cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. En el asunto objeto de estudio, considera la Comisión que NO le asiste razón al Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, al manifestar impedimento para conocer de este asunto, por las razones que se exponen a continuación: - La señora Ivonne Acosta Acero presentó queja disciplinaria contra el doctor Jorge Eliécer Mola Capera, magistrado de la Sala Penal del P á g i n a 16 | 38

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Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios Tribunal Superior de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el trámite de unas acciones de tutela. - Conforme lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra el funcionario investigado. - Mediante auto del 23 de marzo de 2022 esta Comisión decidió PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor Jorge Eliécer Mola Capera, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por su presunta incursión en la falta GRAVÍSIMA descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concurso homogéneo, en concordancia con el artículo 413

de la Ley 599 de 2000, falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que se califica bajo la modalidad DOLOSA; conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem. - La decisión anterior fue notificada al disciplinable y a su defensor el 25 de marzo de 2022 tal como consta en oficios S.J.- JDA 08399, S.J.- JDA 08402 y JDA 08409. Ahora bien, la Ley 1952 de 2019 en el título XII artículo 236 estableció: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Asi las cosas es claro para la Sala que la causal invocada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, no tiene vocación de P á g i n a 17 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5116

Radicado No. 110010102000 201802627 00 Funcionarios prosperidad toda vez que si bien es cierto el magistrado participó en la decisión proferida el 23 de marzo de 2022, también lo es que en atención a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta investigación disciplinaria continúa su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002, norma que estaba vigente cuando se notificó el pliego de cargos, y que no consagra la separación de roles para adelantar la etapa de instrucción y juzgamiento. Y es que en relación con las causales de impedimento y de recusación el máximo Tribunal Constitucional ha precisado que: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas e

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