CNDJ - F11001010200020180267100ADJUNTA20211118172416-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180267100ADJUNTA20211118172416-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201802671-00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra las doctoras LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, en calidad de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jaime Orlando Olmos Mantilla presentó queja contra las funcionarias LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, en calidad de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la decisión adoptada en sentencia del 22 de febrero de 2017 dentro del trámite del proceso de restitución de tierras con radicación N.° 13244312100120140001700, que ordenó la restitución del predio denominado “Los Guayabales”, ubicado en el predio “Roma”
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia del municipio de El Carmen de BolívarBolívar, a favor del señor Melquiadez Benítez Mendoza y su núcleo familiar. A este respecto, indicó que con su decisión, las funcionarias violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, a la propiedad privada, entre otros; por cuando -dijono se valoraron de manera correcta las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso las cuales demostrarían su calidad de poseedor desde el año 2007 del predio en comento, inmueble que además era de carácter privado y no baldío, como incorrectamente se adujo en la providencia judicial, sumado a que durante el curso de la actuación no se precisaron las características y límites específicos del predio. Adicionalmente adujo inconvenientes relacionados con la falta de atención a las solicitudes de copias, circunstancia que a su juicio también vulneró el debido proceso. Con la queja se aportó copia de la sentencia del 22 de febrero de 2017, acompañados de los certificados de tradición y registro del predio objeto de discusión, acompañados de las peticiones que en relación con este tema ha presentado ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 1. El presente asunto fue asignado por reparto de 17 de septiembre de 2018 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto de 23 de abril de 2019, ordenó la apertura de
1 Folios 5 a 92 2 Folio 93 P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia investigación disciplinaria contra las funcionarias acusadas,3 decisión notificada personalmente al Ministerio Público y a las investigadas el 24 de mayo, 13, 14 y 18 de junio de 2019, respectivamente.4 Por escrito del 8 de octubre de 20185, el señor Jaime Orlando Olmos remitió ampliación de queja, insistiendo en que la sentencia judicial del año 2017 desconoció la realidad del predio en litigio por ser de propiedad privada y no un baldío. Para tal fin aportó, entre otros, documentos relativos al registro y propiedad del inmueble que al parecer no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial. De otra parte, hizo alusión a las constantes solicitudes de copias que supuestamente no han sido atendidas de forma oportuna por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras. El día 30 de mayo de 2019 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los decretos de nombramiento y actas de posesión de las disciplinadas6. El 28 de junio de 2019 la doctora LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO presentó escrito de versión libre, haciendo alusión primero a los aspectos jurídicos (legales y jurisprudenciales) más relevantes en el
trámite procesal de la acción de justicia transicional de restitución de tierras, siguiendo con el contexto de la violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar, para descender a lo sucedido en el caso concreto de los predios “Los Guayabales” y “Roma”, reseñando todas las actuaciones realizadas con el fin de estudiar a detalle la identificación y la naturaleza de los predios, al igual que una 3 Folios 184 a 186 4 Folios 191 – 279 y ss. 5 Folios 96 a 180 6 Folio 116 a 118 P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia explicación sobre las pruebas tenidas en cuenta para dictar la sentencia del 22 de febrero de 2017. También explicó el trámite adelantado con ocasión de la única solicitud de copias que recibió la autoridad judicial por parte del quejoso. Con el escrito de versión libre se incorporó al proceso copia íntegra en medio magnético del proceso de restitución de tierras con radicación N.° 132443121001201400017007. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El principal reparo del señor Jaime Orlando Olmos Mantilla consiste en su inconformidad con lo ordenado en la sentencia del 22 de febrero de 2017, al restituir a favor del señor Melquiadez Benítez Mendoza, el 7 Folios 255 a 274 CD P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia predio denominado “Los Guayabales”, ubicado en el predio “Roma” del municipio de El Carmen de Bolívar, desconociendo que el bien era de propiedad privada y no baldío, estimando trascendente este argumento, por cuanto las magistradas que tomaron dicha decisión obviaron las pruebas que a su juicio, demostrarían el yerro acusado. Con fundamento en estas y otras consideraciones expuestas en similar sentido, el quejoso solicita que esta Comisión defienda la
legalidad de la actuación procesal allí surtida y salvaguarde su derecho al debido proceso. Pues bien, frente a este puntual aspecto, conviene precisar que la actuación disciplinaria no es el medio para cuestionar las decisiones judiciales; para ello, existen mecanismos y ritualidades procesales inherentes a cada trámite o litigio particular, que permiten reexaminar las decisiones y providencias dictadas en el curso regular de cada asunto. De hecho, la investigada LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO en su versión libre aclaró que contra la sentencia aludida, el opositor tiene abierta la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de revisión, aportando para ello las probanzas adicionales con las que pretende alegar errores en los informes estatales fundantes de aquella decisión. Y es que en efecto, la sentencia objeto de oposición fue sustentada con base en razones jurídicas y objetivas, formando su convencimiento en sendos informes técnicos elaborados por las autoridades estatales encargadas del asunto, y contrario a lo expuesto en la queja disciplinaria y el escrito de ampliación, la magistrada ponente, LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia Distrito Judicial de Cartagena, sí estudió a detalle la identificación,
limitación y naturaleza del predio que se disponía a restituir, a saber: «[…] Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del procesoy en este estudio se sustrae que el inmueble denominado “Los Guayabales” se encuentra en el predio de mayor extensión denominado Roma, ubicado en el municipio El Carmen de Bolívar, identificándose con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9410, identificado física y jurídicamente por la entidad demandante y conforme al Informe Técnico Predial que se anexa […]»8. Y frente al tema de si es o no un bien baldío, aclaró: «[…] [El predio “Los Guayabales”] no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria propia. Más aún, se trata de un predio baldío dada la extinción de dominio realizada por el Incora, a través de la Resolución No. 03920 del 2 de agosto de 1990, inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 062-410 en la anotación No. 5… Logró constatarse la naturaleza de bien baldío del predio Roma en el Informe Técnico de Levantamiento Topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras y el Incoder, puesto que dicho estudio describe que el predio “Los Guayabales” se ubica dentro de la porción de terreno Roma cuyo dominio fue extinguido […]»9. Aunado a lo anterior, dentro de la misma sentencia se advirtió que el experticio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
8 Folio 23 – Sentencia del 22 de febrero de 2017; sic a lo trascrito 9 Ib.; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia determinante al momento de identificar la naturaleza jurídica del predio, su ubicación y limitación, nunca fue cuestionado por ninguna de las partes durante el traslado respectivo. Con base en este y otros documentos técnicos debidamente motivados, no tenía la sala de conocimiento otra opción que amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras, al tenerse probado además que el señor Melquiadez Benítez ostentaba la calidad de ocupante del predio hasta el año 1996, cuando se vio obligado a desplazarse. Ahora bien, la Comisión retoma y afianza las afirmaciones de defensa expuestas por la doctora LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO en su versión libre, agregando que de haberse demostrado la naturaleza privada del inmueble -como se alude en la queja-, el sentido de la decisión hubiera sido el mismo, ya que la restitución de tierras también puede aplicarse frente a este tipo de bienes, sin embargo, de considerar que las pruebas recaudadas debieron arrojar un resultado distinto o que los documentos que tiene en su poder desvirtúan los informes técnicos, el quejoso tiene la posibilidad de acudir a las instancias competentes para exponer sus argumentos en este sentido,
como se explicó en líneas precedentes. En este orden de ideas, no se evidencia que las investigadas hayan desplegado una conducta contraria a sus deberes funcionales jurisdiccionales, en tanto las conclusiones adoptadas en la sentencia que definió la situación jurídica del predio en mención, lejos de fundarse en valoraciones arbitrarias, irracionales o caprichosas, se sujetaron a las investigaciones que arrojaron los expertos encargados y en los informes y estudios incorporados a la actuación judicial, por lo tanto, la inconformidad proveniente de la parte afectada, no es fundamento suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia En consecuencia, la Comisión no advierte, como quedó expuesto en precedencia, que el actuar de las funcionarias o la interpretación de las pruebas con las que contaban hasta ese momento sean contrarios al orden jurídico. De otra parte, observa esta superioridad que la solicitud de copias del expediente judicial de restitución de tierras que se menciona en la queja, concretamente fue radicada el 23 de mayo de 2018 y atendida mediante oficio del 28 de junio de ese año, conforme se aprecia a folios 312 a 315 del cuaderno N.° 3 del expediente judicial en comento10. Y en relación con la demora en la entrega de las copias, la funcionaria disciplinable señaló en su versión libre que esto se debió
principalmente, porque el peticionario no compareció ante la secretaría para el retiro de sus copias previo pago de las expensas, siendo necesario enviar comunicado por correo certificado informándole lo pertinente11, contexto del cual tampoco se evidencia alguna irregularidad que amerite continuar con la investigación disciplinaria. En tal virtud, para esta Comisión se dan los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo en favor de las funcionarias investigadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: «Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que 10 Obrante en medio digital dentro del plenario a folio 274 CD 11 Folios 319, 320 y 564 del expediente juridicial P á g i n a 8 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. […] Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código». Por último, no se dispondrá la compulsa de copias por las supuestas irregularidades que según el quejoso también cometió la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras en el curso del trámite de restitución de tierras aludido, por cuanto se constató que la queja disciplinaria también fue radicada ante dicha entidad y ante la Procuraduría General de la Nación12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de las doctoras LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, en calidad de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución 12 Folio 1 P á g i n a 9 | 11
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Radicado No. 110010102000201802671-00 Funcionario Única Instancia de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Por secretaría judicial, comunicar al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de
2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 11
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11