CNDJ - F11001010200020180267400ADJUNTA20221213163508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180267400ADJUNTA20221213163508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 11001010200020180267400 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D; originada en virtud de escrito de queja presentado por el señor
LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios queja presentada por el señor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ1, contra algunos funcionarios judiciales entre los que se encuentran los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, por las presuntas decisiones irregulares proferidas en el medio de control nulidad y restablecimiento del
derecho de LUIS ALBERTO CÁCERES contra La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, radicado número 110013335026 201500148 01. Con la queja se aportó copia de algunas de las decisiones cuestionadas en el proceso radicado número 110013335026 201500148 01 (auto del 17 de enero de 2018), mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2017, y del incidente de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad presentado por el quejoso, contra la decisión proferida en la acción de tutela de LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ impetrada contra los Juzgados 36 y 26 Administrativos de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, número 110010315000 201800625 00, tramitada en el Consejo de Estado. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, el 17 de septiembre de 20182. 3.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado 1 Folios 1 a 22 – Cuaderno Original. 2 Folio 23 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios ponente el 8 de febrero de 20213.
4.- A través de proveído de 29 de junio de 2021, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y con fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, por las presuntas decisiones irregulares proferidas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, radicado número110013335026 201500148 01, se ordenó iniciar indagación preliminar para verificar la ocurrencia del hecho, y para identificar e individualizar a los presuntos autores, para lo cual decretó algunas pruebas entre ellas solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, remitir copia de las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.110013335026 20150014801; una vez identificados los funcionarios a investigar, solicitar a la Secretaria General del Consejo de Estado, allegar al proceso copia del acto de nombramiento y posesión de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y la última dirección registrada en su hoja de vida; entre otras y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar4. 3 Folio 26 – Cuaderno Original. 4 Folio 27 a 30 – Cuaderno Original.
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios 5.- La decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, el 5 de agosto de 20215. 6.- A través de correo electrónico de 29 de julio de 2021, la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió oficio en el que informó de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, identificado bajo el No.110013335026 20150014801, que dicho proceso correspondió por reparto al doctor Israel Soler Pedroza, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que verificado el registro de actuaciones del proceso el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Subsección "C", no conoció del mismo ni profirió ninguna decisión relacionada con tal causa, sin embargo, se ubicó el expediente solicitado, el cual, se encontraba desde el 30 de agosto de 2019, en el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. por lo que se corrió traslado a la solicitud de remisión de copias6. 7.- A través de correo electrónico de 29 de julio de 2021, la Secretaría del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió copia de las actuaciones adelantadas en segunda instancia del proceso
identificado bajo el No.110013335026201500148007. 5 Folio 36 – Cuaderno original. 6 Folio 38 – Cuaderno original. 7 Folio 40 a 42 y un CD – Cuaderno original. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios 8.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió oficio de 20 de agosto de 2021, con certificación salarial de los magistrados que conocieron en segunda instancia del proceso identificado bajo el No.11001333502620150014801, Israel Soler Pedrosa, Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares8. 9.- A folio 71 obra copia de Registro Civil de Defunción del señor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ 9. 10.- El Secretario General del Consejo de Estado, a través de oficio de 26 de agosto de 2021 remitió copia de los acuerdos de elección y acta de posesión de los doctores Israel Soler Pedrosa, Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares en calidad de magistrados del Tribunal administrativo de Cundinamarca, e informó la última dirección registrada de cada uno de ellos10. 11.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente certificados de antecedentes expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación de los funcionarios Israel Soler Pedrosa, Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares. Así como constancia de
que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto de la presente investigación con ocasión de queja formulada por LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria11. 8 Folio 71 – Cuaderno original. 9 Folio 57 a 69 – Cuaderno original. 10 Folio 85 a 94 – Cuaderno original. 11 Folio 91 a 106 – Cuaderno original. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios 11.- Obran Constancias Secretariales de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en qué se da cuenta de la reglamentación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de las afectaciones con motivo de los altos picos de contagio debido a la pandemia del COVID-19, de las novedades de permisos, de marchas y manifestaciones, todo ello que impidió el normal desarrollo de las actividades previstas12. 12.- Por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, se ordenó remitir nuevamente copia de las presentes diligencias disciplinarias al doctor Israel Soler Pedraza, pues al parecer aún no las tiene en su poder13. 13.- Mediante de auto de 29 de octubre de 2021, se ordenó la incorporación al expediente de la documental recibida14. 14.- A través de Memorial de 29 de septiembre de 2021, el magistrado Israel Soler Pedraza, en virtud de la indagación preliminar iniciada en el proveído de 29 de junio de 2021, solicitó el archivo definitivo de la actuación, en razón a que no se
observaba que el quejoso estuviese cuestionando las actuaciones de los magistrados de la Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si lo estaba haciendo su escrito resultaba bastante confuso, y no permitía una adecuada defensa. Asimismo, porque consideró que las decisiones adoptadas por la Subsección, y especialmente aquellas de las cuales fue ponente, no merecían ningún reproche y se ajustaban plenamente a derecho, y procedió a realizar una argumentación del porqué entre 12 Folio 107 a 111 – Cuaderno original. 13 Folio 118 a 119 – Cuaderno original. 14 Folio 123 – Cuaderno original. P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios otros, el juez de conocimiento, tenía la potestad de la adecuación del medio de control15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 15 Folio 127 a 136 – Cuaderno original. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la documental allegada y de las pruebas recaudadas, en especial el correo electrónico de 29 de julio de 2021, remitido por la Secretaría del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en que se arrimó 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios copia de las actuaciones adelantadas en segunda instancia del proceso identificado bajo el No.1100133350262015001480020, estableció esta Sala Dual que la queja estaba dirigida contra los doctores Israel Soler Pedrosa, Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares, quienes en calidad de Magistrados de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocieron del referido proceso. Ahora bien, es necesario precisar que esta Corporación es competente para investigar únicamente la conducta de los doctores ISRAEL SOLER PEDROSA y CERVELEÓN PADILLA LINARES, en calidad de Magistrados de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto respecto del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, perdimos competencia, toda vez que el mismo fue nombrado como Consejero de Estado el 9 de junio de 2019, por lo cual se realizará la respectiva compulsa a la entidad competente. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201921, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
20 Folio 40 a 42 y un CD – Cuaderno original. 21Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible afirmar que la inconformidad planteada por el señor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ , tiene su origen en las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores Israel Soler Pedrosa y Cerveleón Padilla Linares en calidad de Magistrados de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión adoptada en segunda instancia del proceso identificado bajo el No.11001333502620150014800, en tanto señaló en su escrito de
“queja réplica y objeciones de convencionalidad” que, “(…) dentro de las formalidades y circunstancias pertinentes, al igual que en las pruebas sumarias aportadas y en los hechos nuevos, aducidos en la acción de TUTELA NUEVA “COMO MECANISMO
TRANSITORIO CONTRA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D,
JUZGADOS 36 Y 26 ADMINISTRATIVOS ORALES DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ DC, EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA del
expediente No.11001333603620140017800; del DEMANDANTE LUIS
ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ DEMANDADO NACIÓN
MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; CONVERTIDA ILEGALMENTE EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el expediente No.11001333502620150014800-01”; plenamente demostrados y probados sobre el injusto material de que he sido objeto por todos los niveles funcionales de la justicia contencioso administrativa, de la Constitución de tutela y de aforados constitucionales(…)”. (Mayúsculas P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios del texto original). En consecuencia, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, encuentra esta Sala que la inconformidad del quejoso, radica en la adecuación realizada por los Magistrados de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del medio de control de reparación directa por él interpuesto contra la
Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo las condiciones expuestas se realizará en primer lugar un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el radicado No. 11001333502620150014801, para encontrar el origen de la decisión de adecuación del medio de control interpuesto por el demandante: • El señor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAÉZ interpuso medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social en el año 2015, aunque la demanda interpuesta fue asignada al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, de allí se remitieron las diligencias a los juzgados pertenecientes a la Sección Segunda del Circuito, por considerar que no se trataba de una demanda de reparación directa, sino de una de carácter laboral, por lo que llegó el conocimiento al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien avocó el conocimiento del asunto y solicitó adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue cumplido por el actor sin que se hubiera cuestionado en su oportunidad, la mencionada decisión. P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios • El Juzgado procedió a darle el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y concluyó en auto de 2 de octubre de 2015, que la demanda había sido
radicada de manera extemporánea y por ello operó la caducidad de la acción, decisión apelada por el señor CÁCERES ARBELAÉZ. • En segunda instancia se profirió decisión de 26 de mayo de 2016, por la Subsección D, con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza, en sala con los magistrados Cerveleón Padilla Linares y Luis Alberto Álvarez Parra, que confirmó el auto de 2 de octubre de 2015, por encontrar probada la caducidad de la acción, al considerar que la controversia planteada era de naturaleza laboral y, que el medio de control idóneo para tramitarse era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, así mismo se observó que como lo reclamado no era una prestación periódica, debía aplicarse lo establecido en el literal D del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo enjuiciado, lo cual no ocurrió pues se radicó mucho tiempo después, por lo cual operó la caducidad. • Contra la mencionada decisión el demandante (aquí quejoso), interpuso recurso de súplica el 26 de mayo de 2016, que fue resuelto a través de decisión de 23 de octubre de 2017, en donde se negó la solicitud, en virtud de que mediante auto de 18 de agosto se había dispuesto devolver el expediente al P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que resolviera la nulidad deprecada por el actor, por lo que se resolvió estarse a lo dispuesto en auto del 18 de agosto de 2017. • El proceso fue devuelto al juzgado de origen para que se resolviera la nulidad, en donde se rechazó de plano y nuevamente regresó al despacho del magistrado Soler Pedroza, para decidir sobre recurso de apelación interpuesto. • Por medio de decisión de 17 de enero de 2018, se rechazó concesión de recurso de apelación por extemporáneo en tanto el auto recurrido de 23 de octubre de 2017, fue notificado el 24 de octubre del mismo año y el recurso fue interpuesto el 30 de octubre del año en cita. • A través de decisión de 10 de julio de 2019, el magistrado Israel Soler Pedroza, ordenó remitir el expediente al Magistrado siguiente en turno para resolver recurso de súplica interpuesto por el quejoso en contra de la providencia de 26 de mayo de 2016. • En sentencia de 22 de agosto de 2019 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, resolvió rechazar el recurso de súplica interpuesto por el señor Cáceres Arbeláez, por tanto, dicho proveído fue emitido por los magistrados que integraban la Sala de la Subsección D de la Sección Segunda de esa Corporación, y, según el artículo 246 del CPACA, dicho recurso sólo procede contra los autos dictados por el Magistrado Ponente.
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios • El demandante (aquí quejoso) interpuso acción de tutela contra las decisiones que declararon la caducidad del medio de control, la cual fue fallada el 4 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, que decidió rechazarla por improcedente, decisión que fue impugnada para su posterior rechazó por extemporánea mediante auto de 9 de julio de 2018. En primer lugar, esta Sala Dual, debe advertir la ocurrencia del fenómeno de la caducidad respecto de algunas de las decisiones cuestionadas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200222, que estipula: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.…” En consecuencia, se observa que respecto de las presuntas conductas con relevancia disciplinaria, esto es las decisiones de segunda instancia de 26 de mayo de 2016, y de 23 de octubre de 2017 ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual implica el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con los hechos expuestos desde el 26 de mayo de 2021 y el 23 de
octubre de 2022, respectivamente. 22Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, artículo 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios Dada la situación jurídica observada en estas diligencias, se estima oportuno reiterar que la configuración normativa de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra su origen en la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, y tal y como lo desarrollado por la Comisión Interamericana y por la Corte Constitucional: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar
siempre a favor del hombre. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "prohomine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. 23” Coligiendo que se desarrolla como garantía del derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, en tanto el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el 23 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por
incuria, incapacidad o ineficiencia” 24. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue el derecho del Estado a iniciar un proceso25. La caducidad de la acción disciplinaria, se diferencia de la prescripción en que “la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión; aquélla se refiere al término, prescrito por la ley, para acudir a la jurisdicción y la segunda al necesario para adquirir o extinguir un pretendido derecho. El término de caducidad es de orden público. Dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular26”. Es decir, el término de caducidad de la acción disciplinaria es el lapso, prescrito por la ley, dentro del cual es posible iniciar el proceso. Por consiguiente si se cumple, inexorablemente su vencimiento implica absoluta pérdida de la facultad de adelantar el proceso disciplinario como ocurrió en el presente asunto. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 26 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado 313 de 1989. Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
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Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios En segundo lugar, y una vez realizadas las anteriores precisiones, es necesario precisar que de la documental aportada es posible sostener que las otras decisiones proferidas por los doctores Israel Soler Pedrosa y Cerveleón Padilla Linares, como Magistrados de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ajustaron a derecho, en tanto se observa que lo pretendido por el señor CÁCERES ARBELÁEZ, era la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue retirado del servicio en el año 1993, por efecto de la reestructuración hecha a la planta de personal del Ministerio de salud y que por su desvinculación pedía una indemnización consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo que evidencia qué se trataba de un asunto de carácter laboral, siendo deber del juez adaptarlo al medio pertinente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 171 del C.P.A.C.A., “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá(…) Por lo que no resultaba facultativo para los jueces de conocimiento, dar el trámite correspondiente a la actuación sino que resultaba obligatorio. En tanto, para pretender el resarcimiento de perjuicios ocasionados por un acto administrativo ilegal, debe impetrarse el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, pues debe tenerse en cuenta el origen del perjuicio alegado y el fin pretendido. Por lo que considera esta Sala que no había razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores Israel Soler P á g i n a 17 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180267400 Funcionarios Pedrosa y Cerveleón Padilla Linares, Magistrados de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes profirieron las decisiones que consideraron pertinentes en el trámite en segunda instancia del radicado No. 110013335026 20150014801, pues no se h
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