CNDJ - F11001010200020180271900ADJUNTA20220322084915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180271900ADJUNTA20220322084915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3449
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802719 00 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, originada en la queja presentada por el
señor WILSON MILTON MANJARRÉS TERÁN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 30 de julio de 20181 dirigido al Procurador General de la Nación y remitido por competencia por la Procuradora 162 Judicial II Penal Santa Marta, el señor CARLOS WILSON MILTON MANJARRÉS TERÁN, presentó queja contra el 1 Folios 1-4, cuaderno original.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el presunto favorecimiento en el curso de la investigación disciplinaria, al abogado Duber Lascarro Villafañe,
dentro del proceso adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2017-221. En extenso escrito, narró el quejoso una serie de hechos que de manera sucinta se pueden sustraer de la siguiente manera: - Afirmó que se presentaron numerosas irregularidades en el curso del proceso de sucesión de los Manjarres Camargo, cursado ante el Juzgado Segundo de Familia con radicado 2007-400, el “procesos (sic) de petición de herencia radicado con el No.2017 - 501 y radicado en el Consejo Superior de la Judicatura 2017-221”. - Indicó que en el desarrollo del proceso disciplinario 2017-221 contra el abogado Duber Lascarro, ocurrieron una serie de irregularidades desplegadas por parte del magistrado HENRY CABEZAS DÍAZ, pues se negó a entregar pruebas de los C.D. del 5 de diciembre de 2017, las cuales se requerían para demostrar que en esa audiencia no se señaló como fecha de la próxima audiencia el 15 de marzo de 2018. - Aseveró que era notoria la mala fe del magistrado CABEZAS, pues en la audiencia de 15 de marzo de 2018 se recibieron los testimonios de los señores Ricardo Manjarres Mendoza y Francy Manjarres Teherán en donde se manifestaron hechos “que no son reales que se fundamenta CALUMNIA E INJURIA FRAUADE(sic) PROCESAL ESTAFA ALZAMIENTO DE P á g i n a 2 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449
Funcionarios en Única Instancia BIENES (sic)” - Alegó que al evidenciar que no había sido notificado para la audiencia del 15 de marzo de 2018, el magistrado CABEZAS le mostró una notificación por él firmada (el quejoso) con fecha de 15 de marzo de 2018, lo que en su sentir demuestra “la audacia de corrupción del magistrado Henry Cabeza en defensa del abogado”, pues adujo que cuando firmó la notificación la fecha estaba en blanco. - Expresó su sorpresa al acudir a la audiencia fijada para el día 11 de abril de 2018, al ver a otro testigo del abogado Duber Lascarro, lo que vulneró sus derechos fundamentales y su derecho a la defensa, porque no tuvo la oportunidad de escuchar los testigos que se presentaron en la audiencia del 15 de marzo de 2018. - Finalmente, solicitó se realizara seguimiento de los procesos que cursaban en la Fiscalía 17 Local, radicado 18 0230081852, originado como consecuencia de los hechos narrados el día 15 de marzo de 2018 en “Consejo de la Judicatura” en razón a que el abogado Lascarro, según manifestó “DE LAMBON DEL ABOGADO DUBER LASCARRO VILLAFAÑE me demando por calumnia e injuria yo también lo demande”. De la misma manera, enunció múltiples procesos que se tramitaban ante las Fiscalías 31, 36, 10 local y 19. El quejoso aportó para que fuera tenido como prueba, copia de un escrito dirigido a la Procuraduría Regional de Santa Marta2.
2.- El proceso correspondió por reparto el 21 de septiembre de 2 Folios 5-11, cuaderno original. P á g i n a 3 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia 2018, al magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL3, quien mediante auto de 4 de octubre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, o si se había actuado bajo alguna causal de exoneración de responsabilidad, en la misma actuación solicitó algunas pruebas tendientes a esclarecer los hechos denunciados en la queja4. 3.- Mediante constancia secretarial del 25 de septiembre de 20185, se allegaron al despacho dos escritos prácticamente idénticos, que contenían la misma queja y anexos presentados por el señor CARLOS WILSON MILTON MANJARRÉS TERÁN, los cuales fueron remitidos por la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Santa Marta. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar, el 23 de enero de 20196.
5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, remitió constancia sobre salarios devengados por el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su calidad de magistrado del 3 Folio 13, cuaderno original. 4 Folios 16 - 18, cuaderno original 5 Folios 20, cuaderno original 6 Folio 45 cuaderno original. P á g i n a 4 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, desde el año 2012 hasta el año 2018, además de certificar la última dirección registrada en su hoja de vida7. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió copia íntegra del Proceso Disciplinario seguido contra el abogado Duber de Jesús Lascarro Villafañe, radicado 201700221 en 432 folios y 3 CDs de audio8. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió constancia del tiempo y calidad de vinculación del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, también actas de posesión y acuerdos9. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, como funcionario y como abogado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación10, además la misma Secretaría informó que no cursaban otros procesos en esa Corporación por los mismos hechos11. 9.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 febrero 7 Folio 46 -48 cuaderno original. 8 Folio 49 cuaderno original. 9 Folio 62-67 cuaderno original. 10 Folios 70 a 71 cuaderno original. 11 Folio 68 cuaderno original. P á g i n a 5 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia de 202112.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en
relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en 12 Folio 73 Cuaderno original. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) P á g i n a 6 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Comisión que el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, fungió como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en tal calidad conoció del proceso disciplinario, radicado bajo el No. 2017-221, contra el abogado Duber Lascarro Villafañe17. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
17 Cuaderno original seccionalII – III – IV P á g i n a 7 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito del 30 de julio de 2018, dirigido al Procurador General de la Nación y remitido por competencia por la Procuradora 162 Judicial II Penal Santa Marta, mediante el cual el señor WILSON MILTON MANJARRÉS TERÁN, presentó queja contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el presunto favorecimiento en el curso de la investigación al abogado Duber Lascarro Villafañe, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2017-221. Con respecto a las afirmaciones de la queja, procede la Comisión a indicar, que la investigación realizada permitió establecer que no le asistía razón al quejoso en sus afirmaciones. Lo anterior, por cuanto en efecto se acreditó que el señor WILSON MILTON MANJARRÉS, presentó el 16 de mayo de
2017, ante el Ministerio de Justicia solicitud de “intervención sobre el proceso de sucesión radicado N' 2007-00400, herederos de José María Manjarres Manchengue e Inés Dolores Camargo”, P á g i n a 8 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena18, al cual se le dio el siguiente trámite: • Se observa que la queja disciplinaria contra el abogado Duber Lascarro Villafañe, fue radicada por el señor WILSON MILTON MANJARRÉS, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. • En la mencionada Sala Seccional fue radicada bajo el número 040011 02 001 2017-00221 00 y asignada por reparto al doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 14 de julio de 201719. • Mediante proveído de fecha 27 de julio de 2017, el magistrado de instancia dispuso abrir investigación contra el abogado Duber Lascarro Villafañe y fijó como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de septiembre de 201720. • Con fecha 12 de septiembre de 2017 el asunto ingresó al despacho para realizar la audiencia programada, pero como
quiera que se presentaron problemas de energía se suspendió la realización de la diligencia21. • El 5 de diciembre de 2017 se instaló la audiencia de pruebas 18 Folios 8-57 Cuaderno original seccional. Folios 58 – 63 Cuaderno original seccional II 19 Folio 65 Cuaderno original seccional II 20 Folio 77-78 Cuaderno original seccional II 21 Folio 79 Cuaderno original seccional II P á g i n a 9 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; se escuchó en versión libre al abogado disciplinable, y en ampliación de queja al señor WILSON MILTON MANJARRÉS y se fijó como fecha de audiencia el día 11 de abril de 2018 a las 10:00 a.m. 22. • El 11 de abril de 2018 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado de instancia decretó la acumulación de las actuaciones disciplinarias de radicaciones 2016-222 y 2017-221, haciendo lectura de la queja del expediente bajo el radicado. En la diligencia se concedió el uso de la palabra al quejoso, al disciplinable y se recibieron las declaraciones de los señores Jorge Bolaños y José Luis Manjarrés. Finalmente se ordenó citar para la próxima diligencia a la señora Dolly Manjarrés de Palacio, y a las señoras Inés Manjarrés Camargo y Francis Manjarrés Teherán.
Se fijó como fecha de audiencia el 29 de agosto de 201823. • El señor WILSON MILTON MANJARRÉS TERÁN, presentó el 6 de agosto del 2018, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa al Proceso disciplinario seguido contra el abogado Duber Lascarro Villafañe, radicado bajo el número 2017-00221, originado en queja presentada por él. Mediante Resolución No. CSJMARI8-196 de 24 de agosto de 201824, el magistrado Jairo Arturo Saade Urueta, indicó que el mencionado asunto, fue tramitado en el Despacho 01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, inicialmente por el magistrado 22 Folio 115 Cuaderno original seccional II 23 Folio 179 a 185 Cuaderno original seccional II 24 Folio 275 a 277 Cuaderno original seccional III P á g i n a 10 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia HENRY CABEZAS DÍAZ y posteriormente por la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra, y que no era procedente aperturar el trámite de vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado HENRY CABEZAS DÍAZ, toda vez que se logró evidenciar que: “(…) la reseñada actuación disciplinaria fue tramitada por el Magistrado HENRY CABEZAS DÍAZ, conforme a lo consagrado en los
artículos 102 al 105 de la ley 1123 del 2007 Código Disciplinario del Abogado; no obstante se han presentado circunstancias que salen de la esfera de la responsabilidad del Despacho en mención, una de ellas son los problemas que se presentaron con la energía eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia el día que se había programado para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; dicha audiencia pudo llevarse a cabo el día 05 de diciembre de 2017 y continuó el día 11 de abril del 2018, en estos momentos la actuación reseñada se encuentra en etapa de investigación, y se está a la espera de reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional para lo cual se fijó fecha y hora el día 29 de agosto del 2018 a las 4:00 p.m., para lo cual ya se libraron las correspondientes citaciones y/o solicitudes de pruebas ordenadas en fecha anterior. Como puede verse, luego del estudiar y analizar los anteriores presupuestos encuentra este Consejo Seccional de la Judicatura que no existe una dilación injustificada en el pronunciamiento de proceso disciplinario en contra del Doctor Duber Lascarro Villafañe.(…)” • El 29 de agosto de 2018 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la declaración de la señora Francy Luz Manjarrés y el quejoso realizó ampliación de queja. Se fijó como fecha de audiencia el 10 de diciembre de 201825. • El 10 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero fue suspendida por inasistencia
del disciplinable quien presentó excusa, se dejó constancia de la asistencia del quejoso, y se fijó como fecha de audiencia el 5 de abril de 201926. Así las cosas, de acuerdo a la documental obrante en el dossier, 25 Folio 291 a 295 Cuaderno original seccional III 26 Folio 429 Cuaderno original seccional III P á g i n a 11 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia se estableció que el mencionado proceso disciplinario siguió el trámite establecido en la ley, y no se encuentra evidencia del desarrollo de una audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del radicado 2017-00221 de fecha 15 de marzo de 2018, y tampoco se evidencia, la recepción de los testimonios de los señores Ricardo Manjarres Mendoza y Francy Manjarres en esta fecha; puesto que como se observó la declaración de la señora Francy Manjarres sucedió en la audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2018. Tampoco se encontró soporte de citación a audiencia de 15 de marzo, ni de notificación a la misma como adujo el quejoso. Por lo anterior, se considera que no le asiste razón al quejoso, quien en escrito de 30 de julio de 2018, aseguró que en el desarrollo del proceso disciplinario 2017-221 contra el abogado Duber Lascarro, ocurrieron una serie de irregularidades desplegadas por parte del magistrado HENRY CABEZAS DÍAZ, pues se había negado a entregar pruebas de los CDs del 5 de
diciembre de 2017, que requería para demostrar que en esa audiencia no se señaló como fecha de la próxima audiencia el 15 de marzo de 2018, por lo que aseveró que era notoria la mala fe del magistrado CABEZAS, pues en la audiencia de 15 de marzo de 2018 se recibieron los testimonios de los señores Ricardo Manjarres Mendoza y Francy Manjarres; en tanto, de la documental allegada se encuentra que la mencionada audiencia de 15 de marzo no se celebró dentro del radicado 2017-00221. Respecto de la no entrega de copia de los CDs donde reposan las grabaciones de la audiencia desarrollada el 5 de diciembre de 2017, considera esta Comisión que le asistió razón al funcionario investigado en la negativa a la solicitud de quien fungía en esa P á g i n a 12 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia actuación como quejoso. Al respecto es oportuno reiterarle al quejoso que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, "la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento", por tanto la solicitud de copias se tornaba improcedente, toda vez que la actuación disciplinaria se encontraba en etapa de investigación y calificación, lo que implicaba su reserva, aunado al hecho de que en su calidad de quejoso no era sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias
(artículo 65, Ley 1123 de 2007), por lo que su actuación se limitaba únicamente a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 ibídem, "el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. En este contexto, el funcionario negó la solicitud conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, sin atentar contra los derechos ni las garantías del quejoso, y contrario a lo que este afirma, no hubo ninguna vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que el querellante no es el procesado en este asunto, y por ello su actuación, reiteramos, se limita a formular la queja, ampliarla, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes de la sentencia, y ninguna de estas facultades y derechos, se le han visto coartados en el desarrollo del proceso disciplinario 2017-00221. Véase en consecuencia, que no era cierto, que se celebró una audiencia el 15 de marzo de 2018 a la que no se le permitió asistir al quejoso, ni tampoco se encontró probado que existiera una P á g i n a 13 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia notificación por él firmada con fecha de 15 de marzo de 2018, que
de acuerdo con sus palabras demostraba “la audacia de corrupción del magistrado Henry Cabeza en defensa del abogado”, pues, adujo que cuando el firmó la notificación la fecha estaba en blanco; y sin embargo, resultaría inocuo dicho documento, en razón a que no existe soporte del desarrollo de la plurimencionada audiencia del 15 de marzo. En cuanto a la inconformidad del quejoso por la recepción de otras declaraciones solicitadas por el abogado disciplinable en el curso del proceso 2017-00221, conviene señalar que las determinaciones asumidas por los operadores jurídicos obedecen a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario investigado, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En esa medida, no puede alegarse en manera alguna que el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, realizó actuaciones encaminadas a favorecer al abogado disciplinable Duber Lascarro Villafañe, ni que en el curso
del asunto de marras hubiese coartado las facultades y derechos P á g i n a 14 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia del quejoso, pues recibió efectivamente la queja, todas sus ampliaciones, la gran cantidad de pruebas aportadas, y mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, dispuso abrir investigación contra el abogado Lascarro. En consecuencia, concluye la Comisión que el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el magistrado una vez asignada la queja presentada por el señor WILSON MILTON MANJARRÉS TERÁN, inició la investigación disciplinaria correspondiente contra el abogado Duber Lascarro Villafañe. En suma, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210
ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del P á g i n a 15 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, procederá la Comisión a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 16 | 17
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Radicado No11001010200020180271900 F 3449 Funcionarios en Única Instancia comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180271900) P á g i n a 17 | 17