CNDJ - F11001010200020180277300ADJUNTA20211130165049-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180277300ADJUNTA20211130165049-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2517
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010102000 201802773 00 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en contra de los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al decidir dos acciones de tutela interpuestas por el quejoso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia derecho de petición presentado por el señor CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, donde narra algunas presuntas M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802773 00 F 2517 Funcionario en Única Instancia situaciones irregulares cometidas por los doctores CARLOS
ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en
su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. 2.- En el mencionado escrito, el señor CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ2, señaló que ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, -antes Juzgado 15 de Familia de Bogotá-, se adelanta la sucesión de su padre Luis Martin Gamboa Cortés, bajo el radicado 2011-426, donde en forma exclusiva participan los legítimos herederos de él: sus Dos hijos. Agregó que posteriormente la señora Maribel Ayala Nieves, solicitó su intervención dentro del proceso sucesorio, afirmando que había sido compañera permanente de su padre, lo que no era cierto, razón por la que se negó su intervención en ese asunto. Por lo anterior, la señora Ayala Nieves interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, pidiendo su inclusión en el proceso mencionado, radicado No. 110012210000 20130037700, la cual se falló por parte de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de las pretensiones de la actora “por no tener la oportunidad de fallar de otra forma”. Agrego que mediante una nueva acción de tutela radicada bajo el número 110012210000 20130059400, el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor Iván Alfredo Fajardo Bernal, en 1 Folio 1 cuaderno original 2 Folios 2 a 5 cuaderno original.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802773 00 F 2517
Funcionario en Única Instancia Sala con el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, se le concedió el amparo a la señora Maribel Ayala Nieves, en el proceso 2011-426, del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, ahora Juzgado 28 de Familia de Bogotá, para que interviniera en el proceso sucesorio y no se avalara el acuerdo entre los herederos legítimos dentro del proceso y los cuales se encontraban debidamente reconocidos. Informó que paralelo al proceso de sucesión, la señora Maribel Ayala Nieves, inició un proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, el cual en primera instancia se falló en contra de la demandante, teniendo en cuenta detalles específicos y un amplio material probatorio que daba cuenta que la señora Ayala Nieves no fue jamás compañera permanente de su padre. Sin embargo, afirma que resulta curioso que la apelación de la sentencia dentro del proceso bajo radicado 2011-571 del Juzgado 10 de Familia de Bogotá donde Maribel Ayala Nieves solicitó el reconocimiento de Unión Marital de Hecho, fuera resuelta en un fallo notoriamente sesgado, alejado del material probatorio, el cual además fue proferido por los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ANGELA BURGOS DIAZ, quienes ya habían intervenido en las dos acciones de tutela a que hizo referencia, en las cuales se blindó a la demandante Maribel Ayala Nieves, frente
al proceso de sucesión, cuya cuantía es relevante. Asegura que genera dudas que, en tres oportunidades, tres acciones diferentes relacionadas con el mismo derecho, correspondan a la misma sala y tiendan a declarar a la señora Maribel Ayala Nieves, como compañera permanente de su padre Luis Martin Gamboa Cortes, lo cual no fue cierto, solo para, presuntamente, buscar un provecho económico en una sucesión P á g i n a 3 | 16
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Funcionario en Única Instancia relativamente cuantiosa y en perjuicio de sus intereses y los de su hermana. Agregó que, en vista que su apoderada María Elena Cárdenas Chávez, le estaba exigiendo el pago inmediato de una suma cuantiosa de dinero que jamás pactaron, dado que nunca suscribió con ella contrato de prestación de servicios, suma que desborda todos los parámetros legales para el pago de honorarios, situación que ha sido usada como chantaje para omitir su eficaz representación, debió actuar en nombre propio, y fue cuando se dio cuenta de la particularidad sobre la existencia de conocimiento en tres acciones que apuntan al mismo derecho y que esa Sala tiende a resolver a favor de Maribel Ayala Nieves, lo que lo hizo sospechar que no era sólo cuestión de suerte o de alea que tres acciones diferentes, las tenga que estudiar la misma Sala. Indicó que la Sala de Familia adujo que no tenía representación, por lo cual, en forma personal, procedió a recusar la Sala mediante
escrito radicado el mes de agosto de 2018. Finalmente reiteró que tiene muchos reparos sobre el proceder de los magistrados, pues le resulta dudoso resulta que diferentes acciones que son sometidas a reparto, de tres, las tres le correspondan a la misma Sala, situación que solicita le sea informada y aclarada a través del presente derecho de petición. Por lo anterior solicita puntualmente: “PRIMERO: Se me informe, en forma genérica, como se efectúa el reparto y asignación de las acciones de tutela y conocimiento de los recursos de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente P á g i n a 4 | 16
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Funcionario en Única Instancia las salas de Familia.
SEGUNDO: Se informe la forma como se efectuó el reparto de las siguientes acciones judiciales que, casualmente correspondieron a la misma sala de decisión en el Tribunal Superior de Bogotá y que apunta a la misma causa: - Acción de Tutela 11001221000020130037700 en contra del Juzgado 15 de Familia de Bogotá - Acción de Tutela 11001221000020130059400, del Tribunal Superior de Bogotá, contra juzgado 15 de familia de Bogotá - -Recurso de apelación del proceso Radicado
11001311001020110057102.
TERCERO: Se investigue las actuaciones de los magistrados en las acciones de Tutela y se les tome descargos sobre el particular, para definir qué fue lo que realmente sucedió en el proceso que afecta mis intereses económicos”
ACTUACIONES DE LA COMISIÓN 1.- El proceso fue repartido al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales3, el 27 de septiembre de 2018. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 20214. 3 Folios 6 y 7 cuaderno original. 4 Folio 9 cuaderno original. P á g i n a 5 | 16
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Funcionario en Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/166. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20167
y C-112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 16
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Funcionario en Única Instancia 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que los investigados son los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.- De la viabilidad de iniciar la actuación disciplinaria. Conforme lo normado en la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 150, se permite al funcionario en aquellos casos en que la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, en las cuales un simple examen permite concluir que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica
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Funcionario en Única Instancia proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Este razonamiento debe armonizarse con el artículo 69 ibídem, para concluir que no es procedente iniciar una acción disciplinaria, cuando la queja no cumple con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 4.- Caso concreto. En el asunto objeto de estudio se radicó derecho de petición por parte del señor CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ9, quien señaló que ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, -Antes Juzgado 15 de Familia de Bogotá-, se adelanta la sucesión de su padre Luis Martin Gamboa Cortés, bajo el radicado 2011-426, donde en forma exclusiva participan los legítimos herederos de él: sus dos hijos, asunto en el cual la señora Maribel Ayala Nieves, trató de hacerse parte, afirmando que había sido compañera permanente de su padre, lo que no era cierto, razón por la que se negó su intervención en ese asunto. Añadió que la mencionada señora interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, pidiendo su inclusión en el proceso mencionado, radicado No. 110012210000 20130037700, la cual se falló por parte de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrada de la Sala 9 Folios 2 a 5 cuaderno original. P á g i n a 8 | 16
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Funcionario en Única Instancia de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de las pretensiones de la actora “por no tener la oportunidad de fallar de otra forma”. Pero posteriormente mediante una nueva acción de Tutela radicada bajo el número 110012210000 20130059400, el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor Ivan Alfredo Fajardo Bernal, interviniendo en sala el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, le concedió el amparo a la señora Maribel Ayala Nieves, en el proceso 2011-426, del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, ahora Juzgado 28 de Familia de Bogotá, para que interviniera en el proceso sucesorio y no se avalara el acuerdo entre los herederos legítimos dentro del proceso y los cuales se encontraban debidamente reconocidos. Informó además que paralelo al proceso de sucesión, la señora MARIBEL AYALA NIEVES, inició un proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, bajo radicado 2011-571 del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, el cual en primera instancia se
falló en contra de la demandante, teniendo en cuenta detalles específicos y con amplio material probatorio que dan cuenta que la señora Ayala Nieves no fue jamás compañera permanente de su padre, pero apelada esa decisión, el fallo de segunda instancia fue proferido por los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión notoriamente sesgada, y alejada del material probatorio, aunado al hecho de que no se tuvo en cuenta que estos ya habían intervenido en las dos acciones de tutela a que hizo referencia, en las cuales se blindó a la demandante Maribel Ayala Nieves, frente al proceso de sucesión, cuya cuantía es relevante. Finalmente agregó que debido a problemas con su abogada debió P á g i n a 9 | 16
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Funcionario en Única Instancia apersonarse del proceso, y fue cuando se dio cuenta de la particularidad sobre la existencia de conocimiento en tres acciones que apuntan al mismo derecho y que esa sala tiende a resolver a favor de Maribel Ayala Nieves, lo que lo hizo sospechar que no era sólo cuestión de suerte o de alea que tres acciones diferentes, las tenga que estudiar la misma Sala, razón por la cual procedió a recusarla mediante escrito radicado el mes de agosto de 2018, dado que tiene muchos reparos sobre el proceder de los magistrados, pues le resulta dudoso resulta que diferentes
acciones que son sometidas a reparto, de tres, las tres le correspondan a la misma sala, situación que solicita le sea informada y aclarada a través del presente derecho de petición. Por lo anterior solicitó puntualmente lo siguiente: “PRIMERO: Se me informe, en forma genérica, como se efectúa el reparto y asignación de las acciones de tutela y conocimiento de los recursos de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente las salas de Familia.
SEGUNDO: Se informe la forma como se efectuó el reparto de las siguientes acciones judiciales que, casualmente correspondieron a la misma sala de decisión en el Tribunal Superior de Bogotá y que apunta a la misma causa: - Acción de Tutela 11001221000020130037700 en contra del Juzgado 15 de Familia de Bogotá - Acción de Tutela 11001221000020130059400, del Tribunal Superior de Bogotá, contra juzgado 15 de familia de Bogotá - -Recurso de apelación del proceso Radicado
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TERCERO: Se investigue las actuaciones de los P á g i n a 10 | 16
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Funcionario en Única Instancia magistrados en las acciones de Tutela y se les tome descargos sobre el particular, para definir qué fue lo que realmente sucedió en el proceso que afecta mis intereses económicos” Con relación a las dos primeras solicitudes es preciso indicar que esta Comisión no tiene competencia para rendir un informe, sobre
la forma como se efectúa el reparto de los expedientes en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y mucho menos, la forma como se asignaron los tres procesos indicados por el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, razón por la cual no es posible atender su requerimiento. Ahora respecto de su solicitud de que investiguen las actuaciones de los magistrados en las acciones de tutela y “se les tomen descargos sobre el particular, para definir qué fue lo que realmente sucedió en el proceso que afecta sus intereses económicos”, de la simple lectura del escrito presentado no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues las afirmaciones del quejoso no solo carecen de sustento probatorio, sino que además no pasan de ser suposiciones que el querellante hace, presumiendo que el reparto de los diferentes asuntos, ha sido irregular, y que los magistrados tenían un interés en beneficiar a la señora Maribel Ayala Nieves. Advierte la Sala que la queja no es concreta, pues no se indica de manera precisa cuáles son las irregularidades en que presuntamente incurrieron los magistrados, pues respecto de la primera tutela, afirmó que esta fue fallada contra la señora Ayala Nieves, en la segunda, que fue fallada a su favor, dado que se ampararon sus derechos, y respecto del recurso de apelación, que la decisión fue notoriamente sesgada, y alejada del material P á g i n a 11 | 16
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Funcionario en Única Instancia probatorio, razón por la cual afirma que los funcionarios
pretendieron favorecerla, en las tres decisiones, debido a los cuantiosos intereses económicos en juego. Aseveraciones que no pueden ser aceptadas por esta Comisión para dar inicio a una indagación o investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para poner en movimiento el aparato judicial, iniciando una investigación, que permita evaluar la actividad desplegada por los denunciados para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar los derechos y garantías al quejoso. Aunado al hecho de que las decisiones de las mencionadas acciones constituciones debieron haber sido proferidas en el año 2013, por lo cual cualquier presunta irregularidad estaría caducada, y la decisión del recurso de apelación goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor P á g i n a 12 | 16
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Funcionario en Única Instancia CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a que los hechos expuestos en la queja adolecen de claridad, concreción y no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente
certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 13 | 16
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Funcionario en Única Instancia
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA
WALTEROS Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000 201802773 00) ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 14 | 16
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Funcionario en Única Instancia Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de magistrados de la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del escrito de queja presentado por el señor CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ.
Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la caducidad de la acción disciplinaria era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno extintivo de la acción disciplinaria regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite separarme de aquella postura, al encontrar que bien tal hipótesis bien puede amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto, a cuyo tenor: En efecto, el evocado precepto señala que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y ello es así, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente hablando por corresponder a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos de la queja, los hechos, los funcionarios P á g i n a 15 | 16
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Funcionario en Única Instancia cuestionados, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, al punto que por ello los autos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JCGC P á g i n a 16 | 16