CNDJ - F11001010200020180280000ADJUNTA20210908105504-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180280000ADJUNTA20210908105504-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201802800-00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra la doctora GLADYS ARÉVALO, en calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Hernán Mauricio Sánchez Torres presentó el 18 de septiembre de 2018 queja contra la funcionaria GLADYS ARÉVALO, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por presuntamente haber omitido tramitar su solicitud de vigilancia administrativa frente al proceso verbal sumario N.º 2016-00113, radicada desde el 12 de junio de 2018, en la cual expuso las
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia irregularidades al parecer presentadas dentro de aquella actuación judicial. A este respecto, indicó que la Juez Segunda del Circuito de Sogamoso
ha negado injustificadamente las solicitudes radicadas por la secuestre, entorpeciendo recurrentemente el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 17 de noviembre de 2016, sin embargo, a pesar de tener conocimiento sobre estos hechos, la magistrada denunciada no ha adoptado ninguna medida o correctivo al respecto para evitar se siga continuando dicha irregularidad. Con la queja se aportó copia de la solicitud de vigilancia administrativa a proceso judicial, radicada por el quejoso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare de fecha 12 de junio de 2018, acompañada de sus escritos de ampliación, y algunas actuaciones judiciales del proceso N.º 2016-001131. El presente asunto fue asignado por reparto de 1 de octubre de 2018 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto de 23 de abril de 2019, ordenó la apertura investigación disciplinaria contra GLADYS ARÉVALO, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,3 decisión notificada personalmente 1 Folios 4 a 27 2 Folio 28 3 Folios 31 a 33 P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia al Ministerio Público y a la investigada el 27 de junio y 4 de julio de 2019,
respectivamente.4 En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: -Oficio N.º 19-1354 de fecha 4 de julio de 2019 suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informando acerca de las medidas de descongestión aplicadas durante los años 2017 y 2018 dentro del despacho de la magistrada GLADYS ARÉVALO5. -Oficio N.º 19-1768 de fecha 16 de julio de 2019 suscrito por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, brindando información sobre los permisos y comisiones de servicios concedidos a la funcionaria implicada durante los años 2017 y 20186. El 11 de julio de 2019 la encartada presentó escrito de versión libre, haciendo alusión a todas las actuaciones realizadas con el fin de atender la solicitud de vigilancia administrativa promovida por el quejoso, al igual que una explicación sobre la competencia y alcances de la función de vigilancia judicial a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo anterior con el fin de justificar la improcedencia de 4 Folios 42 y 85 5 Folio 48 6 Folios 78 y 79 P á g i n a 3 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia la petición de la referencia, la cual fue negada mediante Resolución N.°
CSJBOYR18-311 del 7 de septiembre de 2018. Con el escrito de versión libre se incorporó al proceso copia íntegra de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de vigilancia N.º 201800026, adelantado con ocasión de la solicitud de acompañamiento a proceso judicial instaurado por el señor Hernán Mauricio Sánchez7. El día 18 de septiembre de 2019 la Coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, remitió copia del decreto de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria GLADYS ARÉVALO8. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. 7 Folios 54 a 77 – 88 a 111 8 Folio 116 a 118 P á g i n a 4 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El reparo del señor Hernán Mauricio Sánchez consiste en la supuesta omisión de la doctora GLADYS ARÉVALO, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en resolver de fondo su petición de vigilancia judicial administrativa de fecha 12 de junio de 2018, promovido en razón a las presuntas irregularidades al parecer presentadas en el curso del proceso verbal sumario N.° 2016-00113, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y en el cual actúa como parte demandante. Pues bien, al cotejar las pesquisas que componen la actuación del trámite de vigilancia N.° 2018-00026, encuentra esta Comisión que el 14 de junio de 2018 la disciplinada profirió Auto N.° CSJBOYAV18-102, avocando conocimiento de la solicitud de vigilancia en comento, así mismo ordenó oficiar, tanto a la titular del juzgado de conocimiento del proceso N.° 2016-00113, como también al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de obtener información relacionada con el trámite dado en primera y segunda instancia a la actuación judicial objeto de revisión, para tal fin se expidieron los oficios respectivos. P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia Una vez recibida la información requerida, se constató que la primera instancia culminó con sentencia del 13 de septiembre de 2017, decisión apelada por ambos extremos y concedidos en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, y luego, mediante auto del 21 de mayo de 2019 el tribunal concedió ante la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación. La autoridad judicial enfatizó en que no se encuentra pendiente la realización de alguna actuación dentro del proceso. Adicionalmente, el día 4 de julio de 2018 la funcionaria GLADYS ARÉVALO efectuó nuevos requerimientos para conocer el estado actual de las medidas cautelares decretadas en el litigio de la referencia, teniendo en cuenta que la principal inconformidad del peticionario versaba en relación con este asunto. Por tanto, el día 13 de julio de ese año, se recibió una trazabilidad pormenorizada de todas las gestiones adelantadas en este sentido. En consecuencia, la magistrada de ese consejo seccional presentó proyecto en el que dispuso no realizar anotación por vigilancia administrativa al proceso N.° 2016-00113, motivando su decisión en que los operadores judiciales que han conocido de dicha actuación han adelantado las gestiones pertinentes a fin de impulsar el proceso hasta su culminación, constatando que no ha sufrido de ningún vencimiento
de términos ni tampoco existen actuaciones pendientes de ejecutar, P á g i n a 6 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia incluso el expediente se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación. De otra parte, en su providencia explicó que la mora en la materialización de las medidas cautelares no puede ser atribuida al juzgado, dado que es un encargo que pesa sobre la auxiliar de la justicia encargada, a quien ese despacho ha requerido en varias oportunidades el correspondiente informe de administración. Además, agregó, en cuanto las acciones correctivas requeridas por el solicitante, lo siguiente: «[…] es preciso indicar que escapa a la competencia de esta Corporación revisar las decisiones que emiten los despachos judiciales y que, para controvertir tales providencias, los códigos de procedimiento judicial han instituido los recursos en sede judicial, de los cuales deben hacer uso las partes dentro de los procesos […]»9. Este proyecto fue aprobado en sesión de sala el 7 de septiembre de 2018, y ese mismo día se comunicó al interesado la decisión10. El recuento anterior muestra que la solicitud del señor Hernán Mauricio Sánchez sí fue atendida oportunamente y que contrario a lo manifestado 9 Folio 107; sic a lo trascrito 10 Folio 110 P á g i n a 7 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia en su queja, la magistrada de conocimiento no descuidó el asunto ni tampoco obró en beneficio de las autoridades judiciales requeridas, en tanto sus actuaciones estuvieron sujetas a la competencia de sus funciones, siendo improcedente discutir la forma o contenido de las decisiones adoptadas en relación con la aplicación de las medidas cautelares. A este respecto, la Comisión retoma y afianza las afirmaciones de defensa expuestas por la investigada en su versión libre, pues es claro que la vigilancia judicial administrativa establecida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 199611, se limita exclusivamente a verificar la aplicación oportuna y eficaz de la justicia, sin que se pueda utilizar este mecanismo para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, así como tampoco inmiscuirse, influir o sugerir en el sentido de sus decisiones, es decir, nada que restrinja su independencia y autonomía judicial. Es más, frente a las acusaciones realizadas por el quejoso en contra de la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, la doctora GLADYS ARÉVALO, a través de Oficio N.° 18-3011 del 10 de diciembre de 2018, fue enfática en explicar el procedimiento y la finalidad del trámite dado a la solicitud de vigilancia administrativa, aclarando: «[…] le reitero que si usted considera que la señora Jueza se encuentra incursa en un 11 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: … 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama” P á g i n a 8 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia delito, como afirma, o en conductas reprochables disciplinariamente, le corresponde presentar, ante las autoridades competentes, las respectivas denuncias; a esta Corporación en ejercicio de la vigilancia judicial administrativa no le es dado decidir sobre irregularidades penales o disciplinarias, ni sobre el sentido de las decisiones de los funcionarios judiciales […]»12. En este orden de ideas, los razonamientos expuestos desvanecen cualquier reproche disciplinario que se pretenda imputar a la investigada, y es que en efecto, la mora acusada en la queja por la supuesta falta de atención a la solicitud del 12 de junio de 2018, difiere de la realidad de la actuación desplegada, de hecho, las pruebas que componen el trámite muestran las gestiones realizadas tendientes a resolver de fondo la petición, a pesar que la misma haya sido resuelta de forma negativa debido a su improcedencia. En tal virtud, para esta Comisión se dan los requisitos para disponer la
terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo en favor de la doctora GLADYS ARÉVALO, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: «Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal 12 Folio 111; sic a lo trascrito P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. […] Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora GLADYS ARÉVALO, en calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 110010102000201802800-00 Funcionario Única Instancia de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, comunicar al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 11 | 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria B P á g i n a 13 | 13