🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020180280900ADJUNTA20211006125551-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180280900ADJUNTA20211006125551-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802809 00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ contra los magistrados del TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN.

HECHOS 1. – El Secretario Ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio número 4306 del 21 de septiembre de 2018, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de la queja presentada por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ “para que se adelante lo que corresponda de acuerdo a su competencia respecto a las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios del fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”, toda vez que según afirma el quejoso se aportaron pruebas falsas al proceso que se

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia adelantó con motivo del cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3

de octubre de 19891. En el mencionado escrito, dirigido por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ al Procurador Primero Delegado Para La Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General De La Nación, este manifiesta que da “ALCANCE A MI OFICIO CON E-2017-908272 DE LA PROCURADURÍA EXPEDIENTE IUS-2016-397687”, y asegura haber recibido el acto proferido por esa entidad el 15 de enero de 2018, y haber realizado un análisis del mismo, luego de lo cual concluyó que se produjo una gran equivocación por parte de la doctora Lilly Paola Ureche cuando afirmó que el trámite realizado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se surtió de conformidad con lo ordenado en la providencia del 3 octubre de 1989 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución 1612 del 17 de septiembre de 1993. Por lo anterior, solicita rectificar ese punto, pues en esa resolución se reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con el fallo judicial, pero no fue el de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de octubre de 1989, donde se había ordenado a la empresa Ferrocarriles Nacionales, en primer lugar, reintegrar al señor George Henao, por despido injusto, lo cual no sucedió por estar la empresa en liquidación, segundo pagarle los salarios dejados de cancelar a partir del 14 de enero de 1985 a fecha de quedar ejecutoriada la sentencia, es decir, a 16 de octubre de 1989

con un salario igual al que devengaba a enero de 1985, esto es $71.646.64 mensual, equivalente a 5.28 veces el salario mínimo de ese año, con los respectivos incrementos anuales, ya que en el contrato de trabajo no existió interrupción para efectos de pensión jubilatoria; sino 1 Folios 1 y 29 a 30 cuaderno original. P á g i n a 2 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia que se dio cumplimiento al fallo que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 1992, en el cual se condenó a los ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, a pagar a favor del señor George Henao, una pensión jubilatoria a partir del 17 de octubre de 1989, por la suma de $32.559.00. Agregó que atendiendo que la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de octubre de 1989, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 1989, era evidente que el señor George Henao estuvo ligado laboralmente con duración real y exacta del contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1969 y el 17 de octubre de 1989, fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador, lo que permitió inferir que el tiempo global laborado por este para la demanda fue de 19 años, 10 meses y 15 días, y en consecuencia le asistía el derecho a su pensión de jubilación de acuerdo a la “convención colectiva de trabajo de 1976 Art. 21 y decreto

1590 del 18 de julio de 1989 en sus Art. 3º y 4º”, pero el Fondo de Pasivo Social, desconoció esos hechos. Asevero que por ello se vió en la necesidad de interponer otra demanda laboral ordinaria para que fuera reconocida su pensión, en la cual se produjo el fallo del Tribunal Superior de Medellín de fecha 4 de septiembre de 1992, mediante el que se condenó a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al accionante la pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1989, fundamentado precisamente en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1976 y el Decreto 1590 de 1989 artículos 3º y 4º, afirmando que ello implicó que se moviera el aparato judicial sin ninguna necesidad, lo que significa gastos para el Estado, engañando e induciendo en errores a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Añadió que a pesar de que el fallo se profirió el 4 de septiembre de P á g i n a 3 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia 1992, su pensión solo fue reconocida por parte del Fondo de Pasivo a través de la Resolución 1612 del 17 de septiembre de 1993 (12 meses después), violando sus derechos fundamentales, al mínimo vital y vida digna, documento en el cual se indicó que el pago de esta condena se hacía en concordancia con el Decreto 1591 de julio 18 de 1989 art. 30

literal h), lo cual no era cierto, pues el Fondo de Pasivo Social no dio aplicación a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del 3 de octubre de 1989, la cual quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 1989, y falta a la verdad cuando arguye que fue la empresa ferrocarriles Nacionales quien se hizo cargo del pago de esta condena, siendo totalmente falsa tal apreciación. Como soporte de su dicho, aseguró que esa afirmación fue incluida en el oficio del Fondo de Pasivo Social con rad. GPE-20143140172051 de fecha 30 de septiembre 2014, pero debido a la Acción de Tutela tramitada en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2013-290, el Fondo certificó mediante oficio NGPE-20133100067551 de fecha 17 de abril de 2013 y otros más, que no aparece acto administrativo, contentivo del reconocimiento y/o pago de las condenas impuestas contra los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según fallo de fecha 3 de octubre de 1989, certificaciones que constituyen la prueba del incumplimiento a lo ordenado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, a que hizo referencia anteriormente. Por lo anterior, el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ afirmó que solicitó mediante oficio dirigido al fondo de Pasivo Social, radicado número 2016220028782-2 de fecha 24 de octubre de 2016 y con entrada a la Procuraduría General de la Nación, bajo el N° 397687 de 2016, que el doctor Humberto Malaver Pinzón, Coordinador del

grupo GPE, rectificara su acto administrativo, contenido en el oficio radicado número GPE-20143140172051 de fecha 30 de septiembre de 2014, por cuanto aportó pruebas ideológicamente falsas, en oposición P á g i n a 4 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia a las pruebas que él entregó, en virtud de la acción de tutela mencionada, y mediante este escrito solicita a la “doctora Lilly Paola Ureche, rectificar el punto 1 del auto del 15 de enero de 2018, puesto que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles con su Resol. 1812 de 147 de septiembre de 1993, lo que hace es engañar a las diferentes entidades conocedoras del asunto”2. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: Copia de la resolución 1612 del 17 de septiembre de 1993 debidamente autenticada, copia parcial del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 4 de septiembre de 1992 (suscrita por los doctores Héctor Gómez Zuluaga, Leonisa Isabel González A. y Libardo López Arroyave), copia del Decreto 1590 de 18 de julio 1989 artículos 3º y 4º., copia del Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, artículo 30 literal g., copia de la convención colectiva de trabajo 1976 artículo 21, y poder otorgado para solicitar documentos de fecha 4 de abril de 20183. 2.- El asunto fue asignado el 2 de octubre de 2018, a la doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA4. 3.- Mediante constancia secretarial del 27 de febrero de 2019, se allegó al despacho escrito presentado 26 de febrero de 2019, por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, en el cual indicó: “Ref. Oficio 4306 de fecha 21 de septiembre de 2018 remitido por la Procuraduría General de la República - Doctor Guillermo Gómez Espinosa.

Respetada Magistrada: El oficio de la referencia, tiene por objeto, dar a conocer al oficio con ref. JUS E2017-908272 de fecha 24 de octubre 2 Folios 2 a 4 cuaderno original. 3 5 a 30 cuaderno original 4 Folios 31 a 32 cuaderno original P á g i n a 5 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia de 2016 de la Procuraduría General de la Nación, donde JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, denuncia las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios del fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuales son complementadas mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación Rad. E-2018-160501 de fecha 12 de abril de 2018. El objeto de la presente petición, es solicitarle con todo respeto, dar celeridad al presente caso, ya que su denuncia se viene haciendo desde el año de 2016.”5 4.- Posteriormente en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20216. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/168. 5 Folios 34 y 35 cuaderno original 6 Folio 36 cuaderno original 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 6 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura,

autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20169 y C-112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra diferentes autoridades, entre la que se encuentran los magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN11. 3.- De la viabilidad de iniciar la actuación disciplinaria. Conforme lo normado en la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 150, se permite al funcionario en aquellos casos en que la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Folios 3 a 4 cuaderno original P á g i n a 7 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, en las cuales un simple examen permite concluir que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Este razonamiento debe armonizarse con el artículo 69 ibídem, para

concluir que no es procedente iniciar una acción disciplinaria, cuando la queja no cumple con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De conformidad con el escrito allegado a esta Corporación, el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ presentó una solicitud a la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicita rectificar un acto administrativo expedido por esa entidad, por cuanto el mismo se basó en unas pruebas falsas, que fueron aportadas por la empresa FERROCARRILES NACIONALES, en Liquidación. Con respecto a la compulsa ordenada por el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó que esta Corporación adelantara la investigación correspondiente según sus competencias, se observa que en el escrito presentado, el querellante hace referencia a la sentencia judicial proferida por la Sala de Casación P á g i n a 8 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 1989, la cual presuntamente no fue atendida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por ello se vió obligado a presentar una nueva demanda laboral la cual se falló por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 4 de septiembre de 1992, en el cual se condenó a los ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, a

pagar a favor del señor George Henao, una pensión jubilatoria a partir del 17 de octubre de 1989, por la suma de $32.559.00. Pero en su escrito el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ no manifiesta ninguna inconformidad con esas decisiones judiciales, pues lo que solicita rectificar es la resolución 1612 del 17 de septiembre de 1993, dado que en la misma se le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con un fallo judicial, pero no fue el de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de octubre de 1989, el cual considera era más favorable a sus intereses, sino el proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 1992, donde los valores eran menores y en consecuencia se vio perjudicado. Véase que el quejoso no indica estar inconforme con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, o por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, sino con la actuación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que según afirma ha actuado de manera irregular para perjudicarlo. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que cualquier presunta conducta con relevancia disciplinaria por las decisiones a que se ha hecho referencia el quejoso, ocurrió en los años 1989 y 1992, por lo cual han transcurrido casi 30 años desde que se produjeron esos pronunciamientos, lo cual implica que hace mucho tiempo el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, razón por la

P á g i n a 9 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia que tampoco se considera procedente compulsar copias para que se investigue a los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, respecto del escrito presentado por el señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se

adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría P á g i n a 10 | 11

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802809 00

Funcionarios Única Instancia Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802809 00) P á g i n a 11 | 11

Consultar sobre este documento ...