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CNDJ - F11001010200020180281500ADJUNTA20221202085145-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180281500ADJUNTA20221202085145-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180281500 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada en virtud del escrito remitido por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO y FERNANDO ARIZA CHARRIS, en el cual manifestaron una serie de hechos acerca de un proceso judicial en el que al parecer intervinieron algunos magistrados de un Tribunal Superior y de un Consejo Seccional de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de oficio de 20 de octubre de 20181, el director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia, remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1 Folio 1 a 6 – Cuaderno original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios comunicación enviada por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO y FERNANDO ARIZA CHARRIS, en la cual ponían en conocimiento, su inconformidad con algunas actuaciones de

funcionarios de la rama judicial. En el escrito allegado dirigido al Ministerio del Interior, los mencionados señores remitieron documento en qué se aducía era “una denuncia y una recusación para el juez quinto cuarto y sexto (…) [además de] derecho de petición”. Se adujo, que era una recusación contra los mencionados funcionarios, “ya que nos llegó de la ciudad de Bogotá martes 5 de diciembre de 2017 (..) oficio (…) la cual las investigaciones han sido manipuladas y engavetadas tanto por el Tribunal de la Fiscalía como en la judicatura hasta la fecha no ha sido posible las declaraciones de ninguno de los sindicados la cual esta denuncia va a tener un año y todavía no le han dado inicio me parece sumamente grave el estado de corrupción y pudrición que tiene la rama judicial en la ciudad de Barranquilla” (sic). Anotaron, “como primera medida” que el Juzgado Quinto Civil Municipal no tenía competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía, además que tampoco podía remitirlo a la Juez Cuarta, esto sin especificar de que proceso se trataba, así como tampoco los antecedentes de su exposición. En un párrafo posterior señalaron que en el 2015 “ellos” (sin decir quienes), “metieron la demanda por $6.426.000 millones y ni siquiera explican detalladamente de qué meses y años es el cobro de administración”. Procedieron a narrar hechos respecto del remate de un P á g i n a 2 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500

Funcionarios apartamento, de “la probanza de administración del edificio Venecia”, de las actuaciones de una abogada Merlano Merlano apoderada del edificio en mención. Se describieron oficios comunicados por el Consejo Superior de la Judicatura, con los que presuntamente se conocía de un robo, y en los que se señaló que “es una institución lo más corrupta en la costa atlántica ya que los funcionarios engañan y manipulan al pueblo burlándose del Código Civil y del Estado comen del Estado y son enemigos del Estado la cual le pido su intervención lo más pronto posible (…)”(sic). Arguyeron en el escrito, que lo acaecido era “una persecución de la rama judicial en la ciudad de Barranquilla por un proceso 292563 que se encuentra en el tribunal la cual esta es una represalia de la rama judicial la cual pido su intervención lo más pronto posible porque las personas que invirtieron dicho dinero del robo del apartamento le sacaron hasta escrituras nadie quiere perder su plata y ellos quieren hacer ver que nosotros perdimos el proceso para que paguemos el juicio y las pretensiones de la administración del edificio Venecia con intereses fuera de la ley(…)” (sic). Finalmente después de relatar problemas acaecidos con los juzgados quinto, sexto y cuarto, solicitaron urgentemente la intervención “al juzgado cuarto de ejecución que sea Bogotá quien intervenga ya que Barranquilla se encuentra impedida para esa función ya que las indicaciones directas para altos funcionados del Estado gracias por su atención prestada(…)”2 (sic). Aportaron con el escrito 54 folios en donde se encontraban certificados de envío de documentos, solicitudes de desembargo

de un bien inmueble, solicitudes a la Oficina de Registro de 2 Folios 1 a 6 cuaderno original P á g i n a 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios Instrumentos Públicos de Barranquilla, recibos de pago, un recurso de queja dentro del Proceso Ejecutivo No. 2015 01206, paz y salvo de honorarios de abogado y otros documentos pertenecientes al mencionado proceso Ejecutivo3. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Alejandro Mesa Cardales, el 2 de octubre de 20184. 3.- A través de proveído de 25 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar en virtud del escrito remitido por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO Y FERNANDO ARIZA CHARRIS, en el cual manifestaron una serie de hechos acerca de un proceso judicial en el que parecieran haber intervenido algunos jueces, unos magistrados de un Tribunal Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura; decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas escuchar en ampliación de queja a los señores ROSADO SARMIENTO y ARIZA CHARRIS, y para ello comisionó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; así como también oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que

informara si en esa Corporación, existían quejas disciplinarias impetradas por los mencionados señores5. 4.- Se realizó la notificación personal al agente del Ministerio Público, del inicio de las diligencias disciplinarias, el 15 de marzo de 20196, y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional 3 Folio 7 a 59 – Cuaderno original. 4 Folios 60 a 61 – Cuaderno Original. 5 Folios 63 a 65 – Cuaderno Original. 6 Folios 66 y 69 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, elaboró el correspondiente despacho comisorio7. 5.- Por medio de oficio 22 de abril de 2019, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, regresó sin diligenciar el despacho comisorio, informando que ninguno de los quejosos compareció a la diligencia de ampliación de queja8. 6.- Mediante de auto de 16 de julio de 20199, se ordenó incorporar al expediente la constancia secretarial del 23 de mayo de 2019, mediante la cual se allegó comunicación suscrita por la señora CECILIA ROSADO SARMIENTO, explicando que no pudo asistir a la ampliación de queja, porque la citación llegó un día después de la fecha programada, y aportó documentos relacionados con la mencionada citación a ampliar la querella, y unos documentos del proceso ejecutivo 201501206 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla10.

7.- Además se allegó mediante constancia secretarial otro escrito de la señora CECILIA ROSADO SARMIENTO, con sus anexos, entre los cuales se encontraban: • un escrito de asunto “denuncia a la rama judicial de la ciudad de Barranquilla por corrupción ya que están dañando los recursos de la oficina de asignación de Fiscalía Barranquilla”; • derecho de petición presentado ante la Fiscalía 51; • pronunciamiento de la Procuraduría 13 Judicial Segunda de Asuntos Civiles, en que se aduce que “la liquidación del crédito 7 Folio 67 – Cuaderno original 8 Folio 70 a 90 – Cuaderno Original. 9 Folio 93 – Cuaderno Original. 10 Cuaderno anexo No. 1 (80 y 6 folios) P á g i n a 5 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios dentro del proceso Ejecutivo había concluido, por lo que la procuraduría no tendría competencia para intervenir en la medida en que ya no habría actuación judicial civil dentro de la cual hacerlo (…) No obstante lo anterior, se ordenó remitir copia de estas actuaciones tanto al Consejo seccional de la judicatura del Atlántico como a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del marco de su competencia investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y/o delitos a los que hacen referencia a los peticionarios”. Asimismo, dentro de los anexos se encontraba copia de una gran cantidad de documental referente al Proceso Embargo Ejecutivo Acción Personal - Medida Cautelar, radicado 2015 01290011.

7.- De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente el 8 de febrero de 202112. 8.- A través de auto de 9 de mayo de 2022, como quiera que de la documentación allegada al dossier, se estableció que las pruebas ordenadas no pudieron ser recaudadas, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, requerir nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informar sobre todas las quejas disciplinarias impetradas por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO y/o FERNANDO ARIZA CHARRYS, así como también escucharlos en ampliación de queja, con el fin de que aclararan los motivos de su queja, explicando puntualmente quiénes eran los funcionarios a investigar 11 Folio 96 a 126 – Cuaderno Original. 12 Folio 127 – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios y cuáles las razones de su inconformidad, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla13. 9.- Por medio de comunicación de 21 de junio de 2022, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, devolvió sin cumplir la comisión encargada, haciendo saber que las diligencias de ampliación de queja fueron programadas para los días 9 y 14 de junio de 2022, que no se llevaron a cabo pese a que

los declarantes fueron citados inicialmente en la dirección allegada al expediente y posteriormente en el correo electrónico suministrado por los mismos cuando la dependencia hizo entrega de la notificación de la fecha para la realización de la primera audiencia, momento en que también suministraron un nuevo teléfono de contacto, al cual se les confirmó el lugar, fecha y hora de realización de la audiencia programada, pero pese a tenerse la constancia de entrega de las notificaciones, los declarantes no asistieron el día, fecha y hora programados14. 10.- Mediante Constancia Secretarial de 10 de agosto de 202215, se informó que a pesar de las reiteraciones realizadas a la Comisión Seccional, no fue posible que allegara la información solicitada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 13 Folio 128 a 130 – Cuaderno Original. 14 Folio 139 a 140 y un CD – Cuaderno Original. 15 Folio 143 – Cuaderno Original. P á g i n a 7 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional

y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los funcionarios a investigar. En virtud del escrito remitido por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO y FERNANDO ARIZA CHARRIS, en el cual

manifestaron una serie de hechos acerca de un proceso judicial en el que parecieran haber intervenido magistrados de un Tribunal Superior y de la “Judicatura”, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio inicio a indagación preliminar, en razón a que el escrito se presentó de una manera confusa y no identificaba al funcionario o funcionarios contra los cuales se dirigía la queja, ni las situaciones que consideraban constituían falta disciplinaria. Sin embargo, a pesar de los múltiples esfuerzos por escuchar a los quejosos en diligencia de ampliación de denuncia, estos nunca se hicieron presentes, y solo en una oportunidad la señora ROSADO SARMIENTO, remitió unos documentos inconexos con su queja, P á g i n a 9 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios por lo que no fue posible para esta Sala, establecer cuál era el motivo de inconformidad de los quejosos, ni en contra de cuales funcionarios judiciales diferentes de los jueces 4º Civil de Ejecución, 5º y 6º Civil Municipal de Barranquilla, se presentaba la queja. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201920, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los

siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja elevada por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO y FERNANDO ARIZA CHARRIS, en que manifestaron una serie de hechos acerca de un proceso judicial en 20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 10 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios el que parecieran haber intervenido magistrados de un Tribunal Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura, se pudo evidenciar que el escrito se presentó de una manera confusa y no identificaba al funcionario o funcionarios contra los cuales se dirigía la queja, ni las situaciones que consideraban los quejosos constituían falta disciplinaria. No obstante, a pesar de los múltiples esfuerzos por escuchar a los

quejosos en diligencia de ampliación y ratificación de queja, estos nunca asistieron a las diligencias, no obstante haber sido citados en 4 oportunidades diferentes, y solo en una ocasión la señora ROSADO SARMIENTO, remitió unos anexos a su queja, pero de igual manera presentados de forma inconcreta y difusa. En principio considera necesario esta Comisión resaltar que, con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el legislador estableció en ejercicio de su libertad de configuración legislativa que el régimen disciplinario se rige por el principio de oficiosidad, pues el juez disciplinario a quien confió el poder sancionatorio, debe impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de las personas que hayan visto afectados sus derechos por la conducta investigada. Coligiendo con que el denunciante interviene como coadyuvante en el proceso disciplinario y, su intervención se restringe a poner en conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias por la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como por omisión o extralimitación en ejercicio de funciones, ampliar la queja y aportar las pruebas que sustenten su dicho. P á g i n a 11 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios Conviene subrayar, que en el caso que nos ocupa, si bien la ampliación y ratificación de queja, no comporta una obligación para los quejosos, ante la carencia de claridad en la queja presentada y de medios de prueba respecto de la conducta a investigar, se está

ante la necesidad de acudir a lo consagrado en el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, que establece, “ARTÍCULO 187. NATURALEZA DE LA QUEJA Y DEL INFORME. Ni la queja ni el informe ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria (…). En tanto la queja no constituye en sí misma prueba del hecho o de la responsabilidad, se advierte además que no es concreta, pues no se indica de manera precisa cuáles son los funcionarios que desplegaron las presuntas irregularidades, y no se encuentra ningún otro argumento del que se puede extraer cual es la inconformidad denunciada por los quejosos, pues a pesar de enunciar una gran cantidad de hechos, de denunciar actos de corrupción endilgados a varias autoridades, no se especifican cuales ni cometidos por quien; tampoco, no obstante, la gran cantidad de documental allegada es tan amplia como difusa, que no permite evaluar la actividad desplegada por todos los funcionarios denunciados para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar los derechos y garantías a los quejosos. En consecuencia, al encauzar la actividad probatoria en el caso concreto, se estableció que lo subsiguiente era escuchar a los afectados, quienes consideraban sus derechos habían sido vulnerados. Empero, los quejosos no asistieron a las citaciones remitidas para diligencia de ampliación y ratificación de queja P á g i n a 12 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios realizadas el 22 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla21; y el 21 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, diligencias de ampliación de queja que habían sido programadas para los días 9 y 14 de junio de 202222. Ampliación de queja, que de acuerdo con lo narrado era fundamental, pues el escrito presentado exponía hechos de manera inconcreta, de los que no fue posible avizorar una conducta per se de connotación disciplinaria, situación que se vio acrecentada en razón a la imposibilidad de obtener otras pruebas, y de que la gran documental allegada por los quejosos, se remitió sin contexto ni explicación de su pertinentica u oportunidad; por lo que con las reiteradas ausencias de los quejosos a ratificar y ampliar su denuncia se evidencia su intención de no cooperar con la investigación, por lo que se está ante la ausencia de soportes probatorios que ejemplifiquen una o varias actuaciones desplegadas por algún funcionario o funcionarios de los tantos denunciados (sin claridad), de relevancia para el derecho disciplinario. En efecto, de los hechos descritos por los quejosos no es posible evidenciar con claridad una posible vulneración a sus derechos, por lo que con la ausencia de soportes probatorios, y de descripción de algún tipo de conducta desplegada por funcionarios judiciales, no es posible entrever una conducta sancionable. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que los quejosos no

expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la posible actuación irregular de los múltiples, pero se reitera no especificados, denunciados. 21 Folio 70 a 90 – Cuaderno Original. 22 Folio 139 a 140 y un CD – Cuaderno Original. P á g i n a 13 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios También omitieron establecer bajo que circunstancias existió vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, si no se valoraron las pruebas obrantes en el dossier, si la decisión no atiende un precedente constitucional, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas. En el referido contexto, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199723 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del

poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. 23 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 14 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en

referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración. Empero, como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la queja carece de sustento probatorio, y de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria. Por lo expuesto, en aplicación de lo normado en los P á g i n a 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios artículos 9024 y 25025 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En consecuencia, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada en virtud del escrito remitido por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO Y FERNANDO ARIZA CHARRIS, en el cual manifestaron una serie de hechos acerca de un proceso judicial en el que parecieran haber intervenido magistrados de un Tribunal Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura.

5. Otras Determinaciones.

Como quiera que los querellantes manifiestan su inconformidad con algunos funcionarios judiciales cuya investigación es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico (Juez 4º de Ejecución Civil Municipal, Juez 5º Civil Municipal y Juez 6º Civil Municipal todos de la ciudad de Barranquilla), se compulsará copia del expediente, a la mencionada Corporación a fin de que adelante las actuaciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de Instrucción, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus 24 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 25 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180281500 Funcionarios facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida en virtud del escrito remitido por los señores CECILIA ROSADO SARMIENTO Y FERNANDO ARIZA CHARRIS, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que h

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