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CNDJ - F11001010200020180284000ADJUNTA20211118171450-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180284000ADJUNTA20211118171450-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000201802840-00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Ana Inés Prada Jaimes, el 22 de mayo de 2018 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de vigilancia administrativa por presunta mora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso radicado No. 2012-0065-01. Por reparto, el asunto correspondió el 23 de mayo de 2018 al magistrado Jorge Francisco Chacón Navas1 y en proveído del 28 de mayo de 2018, ordenó oficiar a la doctora ORTIZ RIBERO, para que 1 Folio 12

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Funcionario Única Instancia rindiera explicaciones sobre la posible mora judicial.2 El 18 de junio de 2018, la funcionaria rindió respuesta a lo solicitado.3 Mediante decisión de 21 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de iniciar trámite de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso 2012-0065-01 y ordenó la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.4 Las diligencias fueron asignadas por reparto de 4 de octubre de 2018 al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 y mediante auto del 30 de julio de 2020, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.6 En esa etapa, se incorporó certificación expedida por la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informando las salas de decisión ordinarias y extraordinarias en las que intervino la doctora ORTIZ RIBERO entre el 16 de julio de 2015 al 30 de mayo de 2018.7 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 2 Folio 13 3 Folio 15. 4 Folios 15 a 19. 5 Folio 23

6 Folio 26 a 30. 7 Folios 45 y siguientes. P á g i n a 2 | 10

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Funcionario Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. En auto del 26 de abril de 20218, se ordenó dar estricto cumplimiento al proveído de 30 de julio de 2020, incorporándose al plenario el reporte de gestión durante los años 2015 a enero de 2021 de la magistrada. Adicionalmente, se recibió oficio de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informando que la disciplinada se pensionó a partir del 31 de enero de 2021, inclusive.9 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La presente investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO en calidad de magistrada

de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tuvo origen la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presunta mora 8 Folio 105 y siguientes. 9 Folio 147. P á g i n a 3 | 10

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Funcionario Única Instancia en resolver el recurso de apelación dentro del proceso radicado No. 2012-0065-01. En el trámite de vigilancia judicial administrativa, la disciplinada presentó escrito indicando que por reparto de 28 de mayo de 2015, le correspondió conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Freddy Alexander Contreras García, en calidad de sucesor procesal del difunto Félix María Contreras Parada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015. En auto de 16 de junio de 2015, admitió la alzada en el efecto devolutivo y de manera oportuna la parte apelante sustentó el recurso vertical. Agregó que en decisión adiada el 26 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, dando aplicación a lo previsto en el inciso 1º del artículo 360 del C.P.C., procediendo ambos extremos procesales a radicar los escritos correspondientes. Sostuvo que con memorial de fecha 15 de febrero de 2017, la

apoderada de la parte demandante solicitó resolver el recurso, petición que fue atendida en auto de 23 de febrero de 2017, mediante el cual se le explicaron las razones por las cuales no se había emitido la decisión. El 23 de mayo de 2017, nuevamente se recibió escrito en ese sentido y el 30 de mayo de 2017, se pronunció precisando a la solicitante lo siguiente: «…en dicho proceso aún no se ha adoptado la decisión de fondo correspondiente, pues se encuentra al despacho para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia adiada 30 de abril de 2015, en el turno que le corresponde, de acuerdo al artículo 18 de la ley 446 de 1998 (…).»10 10 Folio 15, reverso. P á g i n a 4 | 10

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Funcionario Única Instancia Por último, señaló que en su despacho existía un gran cúmulo de procesos pendientes de decisión de fondo que se habían ido evacuando en el orden establecido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Además, debía atender trámites de acciones constitucionales y asistir a las audiencias de los asuntos a su cargo y de los otros magistrados. En todo caso, consideró que las razones de la señora Prada Jaimes no constituían justa causa para adelantar en turno el asunto.

En desarrollo de la investigación disciplinaria, quedó establecido que para enero de 2021 -fecha de la dejación del cargono se había expedido la decisión correspondiente. Sin embargo, si bien se presentó una demora en el asunto, atendiendo las razones que brindó la disciplinada en el trámite de vigilancia administrativa judicial de cara al reporte estadístico que en adelante se analizará, la situación se encuentra justificada. En efecto, de las estadísticas laboral en el periodo examinado se extrae el siguiente cuadro ilustrativo de evacuación:

PROVIDENCIA

PROMEDIO

AÑO LAPSO TOTAL INTERLOCUTORIO SENTENCIA MENSUAL 2015 Julio - Septiembre 144 62 206 68,6666667

Octubre2015 48 69 117 39 Diciembre 2016 Enero - Marzo 93 0 93 31 2016 Abril - Junio 137 8 145 48,3333333 P á g i n a 5 | 10

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Funcionario Única Instancia 2016 Julio - Septiembre 0 70 70 23,3333333 Octubre2016 73 69 142 47,3333333 Diciembre 2017 Enero - Marzo 109 69 178 59,3333333 2017 Abril - Junio 72 3 75 25 2017 Julio - Septiembre 14 78 92 30,6666667 Octubre2017 113 67 180 60

Diciembre 2018 Enero - Marzo 89 54 143 47,6666667 2018 Abril - Junio 98 50 148 49,3333333 2018 Julio - Septiembre 102 54 156 52 Octubre2018 80 56 136 45,3333333 Diciembre 2019 Enero - Marzo 84 62 146 48,6666667 2019 Abril - Junio 75 48 123 41 2019 Julio - Septiembre 91 61 152 50,6666667 Octubre2019 102 52 154 51,3333333 Diciembre 2020 Enero - Marzo 70 5 75 25 2020 Abril - Junio 70 23,3333333 36 34 2020 Julio - Septiembre 81 27 53 28 Octubre2020 149 49,6666667 Diciembre 108 41 2021 Enero 20 24 44 44 P á g i n a 6 | 10

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Funcionario Única Instancia De lo anterior, nótese que el despacho de la magistrada -para el periodo analizadoregistró una alta carga laboral y al mismo tiempo, tuvo un adecuado nivel de productividad lo que demuestra los ingentes esfuerzos que despliega para atender asuntos sujetos a su competencia, y la diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de la función, convirtiéndose la excesiva carga de

trabajo en la causa de mora. Adicionalmente, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, evidenciando la Comisión que el reporte de gestión estadístico es prueba de la carga y el rendimiento laboral durante el periodo cuestionado. Aunado a lo anterior, es aceptable la explicación de la funcionaria en el trámite de vigilancia administrativa, toda vez que la evacuación de los asuntos se realizaba atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» y las razones de la señora Ana Inés Prada Jaimes no eran justa causa para saltarse el orden debidamente establecido y debía esperar el turno correspondiente. En consecuencia, en el caso concreto no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no resolver previamente el recurso de apelación cuando está demostrado que estaba atendiendo otros asuntos de la misma P á g i n a 7 | 10

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Funcionario Única Instancia naturaleza. Sumado a que, en aplicación a la norma legal referida,

debía proferirse la decisión atendiendo el orden de llegada. Cabe anotar que en un asunto sustancialmente similar, la Comisión dejó sentado lo siguiente: «(…) un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.» (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021). En ese orden, se ordenará la terminación del procedimiento a favor de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: «Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta P á g i n a 8 | 10

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Funcionario Única Instancia disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.» La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

P á g i n a 9 | 10

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Funcionario Única Instancia servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la secretaría de esta corporación se efectuarán las anotaciones, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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