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CNDJ - F11001010200020180288400ADJUNTA20221020081240-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180288400ADJUNTA20221020081240-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020180288400 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 4 de abril de 20191, contra la doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de octubre de 20182, el señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, formuló queja contra la Magistrada Hirina Meza Rhénals para que se investigue sobre una posible mora judicial al resolver el incidente de desacato propuesto dentro del expediente de tutela con radicado 44001233300320160005800, por medio del cual exigió el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, así como las presuntas irregularidades consistentes en la no protocolización de un acuerdo 1 Folio 55 a 57. 2 Folio 1 a 17.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001010200020180288400

Referencia: FUNCIONARIOS firmado el 4 de mayo de 2018 entre la Empresa Carbones de Cerrejón Ltda. y la comunidad en mención.

Por reparto del mismo día3 le correspondió al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto de 4 de abril de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira porque “presuntamente incurrió en mora e irregularidades dentro del trámite de Incidente de desacato de la acción de tutela radicado bajo el No. 44001233300320160005800 (…) a pesar de haber presentado dos incidentes de desacato y al parecer está impartiendo ordenes (sic) contrarias a lo ordenado por el Consejo de Estado.”4 Al plenario fueron incorporadas las siguientes pruebas: (i) acto administrativo de nombramiento y posesión de la investigada5, (ii) oficio en el que se informan los permisos concedidos a la disciplinable durante el año 2018 y 20196, (iii) actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 440012333000201600058007, (iv) certificaciones salariales8, (v) antecedentes disciplinarios9 y (vi) estadísticas de producción laboral del despacho dirigido por aquella entre el 1º de enero de 2018 y el 30 de junio de 201910. 3 Folio 18. 4 Folio 55. 5 Folio 64 a 66.

6 Folio 69. 7 Folio 71, incluye CD y cuaderno 2. 8 Folio 180 a 182. 9 Folio 185 a 188. 10 Folio 183 y 184, P á g i n a 2 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS Esta decisión fue notificada a la implicada el 13 de junio de 201911, quien de manera escrita rindió versión libre el 20 de junio siguiente12.

Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 4 de febrero de 2021 se asignó este asunto a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 8 de enero de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa procesal. Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria que se adelanta contra la doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, Magistrada del

Tribunal Administrativo de La Guajira, versa sobre la supuesta mora en el adelantamiento de un incidente de desacato con miras a dar cumplimiento al fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del expediente con radicación No. 44001233300020160005800 y por presuntas irregularidades consistentes en la no protocolización de un acuerdo 11 Folio 146. 12 Folio 147 a 170 P á g i n a 3 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS firmado el 4 de mayo de 2018 entre la Empresa Carbones de Cerrejón Ltda. y la comunidad afrodescendiente de la Roche, para incluir a otras familias que no son integrantes de la misma, la Sala se contraerá a determinar si existió la dilación y las anomalías advertidas, y si lo sucedido puede dar lugar a un reproche disciplinario. Puntualmente, se revisarán las actuaciones al interior del referido mecanismo de amparo.

Del trámite surtido dentro de la acción constitucional 2016-00058-00 se extrae lo siguiente: (i) En el 2016, la Comunidad étnica afrodescendiente de Roche interpuso tutela contra la Nación – Ministerio de Ambiente – Ministerio del Interior, ANLA y Carbones del Cerrejón Ltda., para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso e igualdad en el

marco de la reubicación de esta colectividad hacia un lugar distinto del que han estado asentados ancestralmente y por la falta de reconocimiento de beneficios o indemnizaciones a los grupos familiares que integran la misma como consecuencia de ello, (ii) mediante fallo de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho a la consulta previa del mencionado consejo comunitario, debido al incumplimiento de los compromisos acordados con Carbones del Cerrejón Ltda., por lo que se ordenó la realización de mesas de trabajo en las que la empresa procediera a dar solución a la problemática sobrevenida, (iii) esa decisión fue impugnada por el hoy quejoso y el 9 de diciembre siguiente, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia por medio de la cual impartió una serie de órdenes13, (iv) en razón a la supuesta 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de diciembre de 2016. “(…) SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó el derecho a la consulta previa, pero por las razones expresadas en precedencia. TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones de Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la P á g i n a 4 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS inobservancia de la providencia impartida en segunda instancia, la parte accionante inició 4 incidentes de desacato en diferentes fechas: el primero fue impetrado el 27 de mayo de 2016 y resuelto a través de proveído de 15 de junio de ese año. El 16 de junio de 2017 se presentó el siguiente, decidido en auto de 10 de julio de esa anualidad.

En una tercera oportunidad, el 20 de octubre de 2017 se promovió incidente y el 7 de noviembre de ese año el a quo se abstuvo de abrir este trámite. Posteriormente, el 8 de octubre la 2018 el señor Roberto Ramírez Díaz reiteró el pedimento consistente en darle cumplimiento a la sentencia citada. Sin embargo, la Sala observa que la investigada solo ha conocido el último de ellos, puesto que se posesionó como Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de junio de 2018, según obra en el acto administrativo visible a folio 66. En ese sentido, la presunta inactividad estuvo comprendida entre el 8 de octubre de 2018 – fecha en la que se interpuso el incidente de desacato y el 6 de noviembre de 2018 – momento en el que es proferida la decisión por la mencionada corporación y con ponencia de la disciplinable. Examinado específicamente el curso procesal dentro del incidente puesto en conocimiento de la implicada, se advierte que en escrito radicado virtualmente por el convocante el 8 de octubre de 201814 ante comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas (….). CUARTO:

ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad afrodescendiente de Roche. (…) QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones de Cerrejón. (…)”. 14 Folio 146, CD. Archivo digital, 44001-23-33-003-2016-00058-00 Incidente de Desacato No. 4 Cuaderno.

2. Página 26 a 28.

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Referencia: FUNCIONARIOS la Sección Primera del Consejo de Estado, pidió el cumplimiento de lo establecido en el fallo de 9 de diciembre de 2016, motivo por el cual en

proveído del 18 de octubre de 201815, se remitió esa petición al Tribunal Administrativo de La Guajira, por ser el juez de primera instancia al interior de la tutela 2016-00058-00. Esta fue notificada por correo electrónico el 22 de octubre siguiente16 y el 23 pasó a despacho para lo pertinente. El 24 del mismo mes y año se dictó el auto interlocutorio No. 75 con ponencia de la Magistrada Meza Rhénals17, mediante el que se dispuso abrir el trámite y solicitó informes. Finalmente, en providencia del 6 de noviembre de esa anualidad18 resolvió no sancionar a las entidades involucradas en el asunto y dio directrices para proseguir con la ejecución. Si bien en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no se fijó un término para resolver el desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha establecido que debe dirimirse en 10 días contados desde su apertura. Sin embargo, existen circunstancias excepcionalísimas que ameritan acudir a un mayor lapso, pero en todo caso dentro de un 15 Folio 146, CD. Archivo digital, 44001-23-33-003-2016-00058-00 Incidente de Desacato No. 4 Cuaderno.

1. Página 4 a 6.

16 Folio 146, CD. Archivo digital, 44001-23-33-003-2016-00058-00 Incidente de Desacato No. 4 Cuaderno.

1. Página 2 y 3.

17 Folio 146, CD. Archivo digital, 44001-23-33-003-2016-00058-00 Incidente de Desacato No. 4 Cuaderno.

1. Página 8 y 9.

1. Página 8 y 9.

18 Folio 146, CD. Archivo digital, 44001-23-33-003-2016-00058-00 Incidente de Desacato No. 4 Cuaderno.

2. Página 284 a 298. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo.”(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya

practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.(…)”. P á g i n a 6 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS plazo razonable. Así pues, es diáfano entonces concluir que no hubo mora judicial en el desarrollo del incidente de desacato pues, desde el momento en el que la disciplinable aperturó el trámite y decretó la rendición de informes -24 de octubre de 2018-, tenía 10 días, esto es, hasta el 8 de noviembre de ese año, y la funcionaria investigada decidió la cuestión el 6 de noviembre, es decir, antes de que feneciera el tiempo decantado jurisprudencialmente.

Aunado a lo anterior, la Sala constató que en aras de salvaguardar los derechos que habían sido amparados a la comunidad étnica afrodescendiente de Roche en las sentencias de primera y segunda instancia, en el mes de julio de 2018 la investigada inició un trámite de verificación de cumplimiento de estas, a través del cual pretendía saber los avances en las órdenes que en su momento habían impartido las autoridades judiciales y encaminar las acciones de las partes a lograr lo previsto20. Lo que demuestra que la disciplinable ha atendido el asunto de manera proactiva, emitiendo directrices para la

materialización de los fallos. Ahora bien, en cuanto a las posibles irregularidades cometidas por la implicada al no ordenar la protocolización del “Acta de consulta previa en la epata de formulación de Acuerdos – Definición del Universo en el marco del cumplimiento del fallo de segunda instancia de la Sección Primera del Consejo de Estado – Decisión orden tercera con la Comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche y la empresa de Carbones Cerrejón Ltda. Anexo 3” de 4 de mayo de 2018, lo que implicó para el censor un desconocimiento del numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia de 9 de diciembre de 2016, el 20 Folio 146, CD. Archivo digital, 44001-23-33-003-2016-00058-00 Incidente de Desacato No. 4 Cuaderno.

2. Página 188 a 206.

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Referencia: FUNCIONARIOS Consejo de Estado determinó en sentencia de 28 de agosto de 201921 lo siguiente: “(…) No obstante, encuentra la Sala, una vez analizados los antecedentes fácticos de la controversia planteada, que tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de La Guajira en las providencias de 30 de julio y 24 de septiembre de 2018 y de 19 de marzo de 2019, no existe consenso entre los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunitario en relación con el

universo de beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no es procedente la protocolización del acta de 4 de mayo de 2018. Pues, a aquella reunión asistió únicamente el señor Roberto Ramírez Díaz como representante legal de la comunidad y, a los acuerdos fijados en esa fecha, especialmente relacionados con la identificación de 33 familias como beneficiarias de la orden de amparo, se oponen enfáticamente los demás miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario. (…) En tal sentido, evidencia la Sección que mientras no exista un consenso dentro de la propia forma de organización de la comunidad afrodescendiente, a las entidades administrativas encargadas de acompañar el trámite de la consulta previa, a la empresa que a lo largo de todas las diligencias de cumplimiento del fallo se han mostrado dispuestos a cumplir la orden de amparo y al Tribunal Administrativo de La Guajira les resulta imposible ordenar la protocolización del acuerdo en el marco del trámite de consulta previa, al que no ha podido arribar la propia colectividad. (…)”22 Conforme con lo esgrimido en precedencia, se encuentra que la instancia competente para dirimir la inconformidad del quejoso ya lo hizo. Además, la potestad disciplinaria no tiene la virtualidad de extenderse o evaluar el contenido de las providencias que profieran los servidores judiciales, siempre y cuando las mismas no sean arbitrarias, ya que la valoración de las pruebas no le compete a esta 21 Esta sentencia fue dictada al interior de una acción de tutela que interpuso el quejoso por estar en desacuerdo con las autos expedidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira y exigiendo el

cumplimiento de la sentencia de 9 de diciembre de 2016. 22 Folio 218 y 219. P á g i n a 8 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS jurisdicción, sino al juez de la causa, en ese sentido esta corporación no está llamada a actuar como una tercera instancia.

Con estos argumentos, la Sala advera que no se presentaron las irregularidades denunciadas en la queja ni tampoco se superaron los términos que tenía la investigada para resolver el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2016-00058-00, por el contrario, la doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, como directora del proceso, dirigió su comportamiento a observar lo dispuesto en el fallo de 9 de diciembre de 2016 dictado por el Consejo de Estado, al abrir un trámite de verificación de cumplimiento e impartir directrices en aras de proteger los derechos de la Comunidad étnica afrodescendiente de Roche y garantizar el acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. Así las cosas, aunque no se han logrado todos los objetivos, esto ha obedecido a los conflictos y la falta de consenso dentro del mismo consejo comunitario, más no por una actitud negligente o arbitraria de la referida funcionaria. Bajo esa perspectiva, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la funcionaria Hirina del

Rosario Meza Rhénals, del Tribunal Administrativo de La Guajira. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y P á g i n a 9 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme a lo esbozado en las

consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

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Referencia: FUNCIONARIOS TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 11 | 11

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