CNDJ - F11001010200020180288800ADJUNTA20210520151956-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180288800ADJUNTA20210520151956-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201802888 00 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En decisión del 10 de septiembre de 2018, la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Consejera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, ordenó la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001233300520150038000, luego de conocer en segunda instancia la decisión adoptada por dicha P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201802888 00
Funcionario Única Instancia colegiatura en audiencia inicial del 8 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. Lo anterior, por cuanto en el desarrollo de la referida audiencia se presentó una irregularidad en el acta, pues fue suscrita por dos (2) Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima sin haber estado -al parecerpresentes en la diligencia. El proceso fue asignado por reparto del 11 de enero de 2018 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y mediante auto del 28 de enero de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que se notificó personalmente a los doctores
BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS LEONEL BUITRAGO
CHÁVEZ y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.2
En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) certificaciones laborales de los funcionarios3 y (ii) copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
730012333005201500380004. Además, el doctor BUITRAGO CHÁVEZ, en ejercicio de su derecho de defensa, rindió versión libre de manera escrita5. 1 Folio 26. 2 Folios 34 y siguientes. 3 Folios 20 y siguientes. 4 Anexo 1 y 2. 5 Folios 51 a 53.
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Funcionario Única Instancia Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Conforme se desprende del expediente radicado 73001233300520150038000, en fecha 8 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Unión Temporal Fuerza Tolimense contra el Departamento del Tolima, Unión Temporal MT Seguridad y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la cual se desarrolló así6: 6 Folios 118 del cuaderno anexo.
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Funcionario Única Instancia 1.- Se efectuó la identificación de las partes, sus abogados y representantes y el Ministerio Público. 2.- Se procedió a realizar el saneamiento del proceso, señalándose: “El Despacho considera que no existe ningún vicio, irregularidad o nulidad que pueda ser objeto de saneamiento en este momento de la audiencia”. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público para que manifestaran si advertían alguna irregularidad, manifestando no tener ninguna observación. 3.- Se estudiaron las excepciones previas, incluyéndose la siguiente manifestación: “Una vez concluida esta etapa, se procede a realizar el estudio de las excepciones previas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El Magistrado sustanciador precisa que los doctores Carlos Leones Buitrago Chávez y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, con quienes integra la Sala de Decisión, lo autorizaron para leer el texto de la decisión que debe tomarse en este asunto y que previamente fue discutida, razón por la cual aquellos no asisten a esta audiencia, pero con sus firmas, avalan que lo aquí transcrito se ajusta a lo acordado.” (Folio 120. Sic a lo transcrito). Así, luego del análisis correspondiente, se declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Contra esta decisión, la parte P á g i n a 4 | 15
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Funcionario Única Instancia demandante y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que fue concedido ante el Consejo de Estado. 4.- Al final del acta, se consignó: “La presente acta se firma por quienes en ella intervinieron”, signando los Magistrados: BELISARIO BELTRÁN
BASTIDAS, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ y CARLOS
ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.
Agotado el anterior trámite, el proceso arribó en segunda instancia al Despacho de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Consejera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y en fecha 10 de septiembre de 2018 revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia del 8 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se dio por terminado el proceso. En la decisión, consideró que no se estaba ante una inepta demanda, por cuanto no se advirtió el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA, ni se evidenció una indebida acumulación de las pretensiones, por consiguiente, no se cumplían los presupuestos del numeral 5 del artículo 100 del CGP, para la prosperidad del medio
exceptivo. Frente al trámite surtido en la audiencia del 8 de marzo de 2017, indicó la Consejera textualmente lo siguiente: P á g i n a 5 | 15
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Funcionario Única Instancia “De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, las decisiones que pongan fin al proceso deben ser adoptadas por Sala en el caso de los jueces colegiados, excepto en los casos de única instancia, por tanto, como en la decisión impugnada se declaró la terminación del proceso, en principio, dicha decisión debió ser declarada por la totalidad de los magistrados que integran la Sala, quienes no se encontraban presentes en la audiencia, a pesar de suscribir el acta de la misma. Sin embargo, conviene señalar que, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del mencionado cuerpo normativo, el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En ese sentido, y en aplicación de los criterios de interpretación de las leyes7, debe aplicarse esta disposición -y no lo dispuesto en el artículo 125 ibidempor ser posterior y especial en cuanto a las decisiones que se adoptan en
audiencia inicial, de ahí que el ponente sí tenga competencia para resolver sobre las excepciones, independiente e de que con la decisión que adopte ponga fin o no al proceso. 7 i) Criterio jerárquico o de primacía: la norma superior primera sobre la inferior (v.gr. la ley estatutaria del derecho de petición (vs) la Ley 1437 de 2011); ii) criterio cronológico: reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior (v.gr. la ley 1437 de 2011 (vs) Decreto-ley 01 de 1984 y iii) criterio de especialidad: norma especial primera sobre la general, inclusive cuando esta última sea posterior (v.gr. la Ley 1437 de 2011 (vs) la ley 1564 de 2012.) P á g i n a 6 | 15
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Funcionario Única Instancia Además, vale la pena resaltar que el artículo 180 del CPACA se encuentra contenido dentro del Título VI, capítulo V de dicho estatuto normativo, que se denomina “Etapas del procesos y competencias para su instrucción” lo cual, aunado al criterio cronológico y de especialidad de interpretación de las leyes, constituye una razón adicional para reafirmar que la competencia para dictar este tipo de decisiones se encuentra radicada en el ponente y no en la Sala. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que se presentó una irregularidad en el sub lite, dado que los demás integrantes de la
Sala de Decisión del Tribunal firmaron el acta de la audiencia a la cual no asistieron y en la que, además, se decretó la terminación del proceso -pues si no asistieron a la audiencia no debieron firmar el acta contentiva del desarrollo de la misma-situación que denota una actuación anormal, que, si bien, no implica que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP8, no es óbice para exhortar al Tribunal para 8ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de
conclusión o la sustentación del recurso de apelación.8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. P á g i n a 7 | 15
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Funcionario Única Instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de prácticas.” (Folio 140 cuaderno anexo 1. Sic a lo transcrito). Frente a los hechos materia de averiguación disciplinaria, el Magistrado CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ en su escrito de versión libre señaló que la compulsa de copias en su contra, partía de dos supuestos; el primero, explicito, que firmó el acta sin estar presente en la diligencia; y el segundo, implícito, que solamente pueden firmar el acta quienes hayan estado presentes en la diligencia, sin embargo, aclaró que se dejó expresa constancia de la autorización que impartieron de leer la decisión, es decir, siempre fue claro que no estaban presentes y en
ninguna parte del documento, ni en la grabación de la audiencia, el Magistrado mencionó la integración de la Sala Decisión, ni que esta se haya conformado en ese acto procesal. Para los efectos de esta decisión, se extrae del escrito de versión libre: “Cuando llegué al Tribunal y durante mi estadía, los magistrados colegas, me enteraron de algunas prácticas que tenían para que el trabajo fuera más ágil y efectivo. Una de ellas corresponde a la descrita en el numeral 1º. Esa práctica, me informaron, se debió a que el Consejo de Estado había revocado una decisión del magistrado Carlos Mendieta, donde este, como ponente, había terminado un proceso judicial pero en opinión del primero tal decisión debían hacerse mediante Sala de Decisión, conforme al artículo 125 en concordancia con el P á g i n a 8 | 15
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Funcionario Única Instancia 242 del CPACA. Sin embargo, también se conocían otras providencias que establecían que en la audiencia inicial del artículo 180 -6ibidem, el magistrado ponente podía tomar todas las decisiones ligadas a la misma sin necesidad de integrar la Sala, ya que debía aplicarse esta última disposición por el principio de especialidad. Prueba de ello es el mismo auto que ordenó la compulsa de copias en mi contra, que fue emitido por la Consejera Ponente y no por la Sala de Decisión. Frente a esa práctica pacífica del Tribunal, y dado mi carácter de
recién llegado y que mi nombramiento en provisionalidad limitaba en el tiempo mi estadía en el cargo, solo tenía dos opciones: generar conflicto o acomodarle a esa práctica. Acogí la segunda opción porque, además, resultaba razonable dado el cúmulo de trabajo y la posibilidad que las fechas para las audiencias se fijaran en el tiempo, ya que todos los magistrados tendríamos que asistir, amén de nuestras propias audiencia, a las de alegaciones y de fallo de los dos colegas de Sala y si agregamos a la audiencia inicial donde, conforme al artículo 180 del CPACA, solo estaba prevista la asistencia del ponente, estaríamos sobrecargándonos de trabajo sin fundamento legal. Por eso me pareció razonable que si un auto se ubicaba en los casos de artículo 125 del CPACA, la Sala se podía reunir antes de la audiencia inicial para discutir el proyecto respectivo, que luego el ponente leería, por autorización de la Sala, y como garantía de que P á g i n a 9 | 15
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Funcionario Única Instancia existiera correspondencia entre lo aprobado y lo leído, se dejaría constancia en el acta correspondiente, la cual sería firmada por todos. De esta manera se resolverían los problemas mencionados.” (Folio 52. Sic a lo transcrito). Teniendo en cuenta el anterior recuento, se puede concluir que la decisión adoptada en audiencia inicial del 8 de marzo de 2017 al
declarar terminado el proceso por inepta demanda, en principio, debía proferirse por Sala, conforme al artículo 125 del CPACA9 -en el caso de los jueces colegiados-; no obstante, consideró la Consejera que por criterio jerárquico o de primacía de la ley, era procedente aplicar el numeral 6º del artículo 180 del CPACA10, de ahí que el ponente sí tenía competencia para resolver las excepciones “independientemente de que con la decisión que adopte ponga fin o no al proceso”. Es decir, se presentó en el asunto una interpretación de la norma frente a la cual, el Consejo de Estado ha emitido pronunciamientos de diferentes formas y por tal motivo, tal y como lo señaló el Magistrado BUITRAGO CHÁVEZ en su versión libre, el Tribunal Administrativo del 9 Artículo 125.De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 10 Artículo 180.Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según
el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
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Funcionario Única Instancia Tolima en aras de adoptar medidas que permitieran el desarrollo de las audiencias iniciales de manera ágil, daba lectura de lo decidido por la Sala y dejaba constancia que no se encontraban presentes los Magistrados quienes reafirmaban con su firma lo resuelto. En consecuencia, con la firma que se plasmó al final del documento, en ningún momento los Magistrados aceptaron que estaban presentes en la audiencia, pues buscaban reafirmar lo acordado frente a la excepción previa de inepta demanda que ponía fin al proceso y si bien la decisión podía adoptarse mediante ponente, debido a un pronunciamiento adoptado en otro sentido por el Consejo de Estado, optaron por una práctica ágil para el desarrollo de la audiencia inicial sin afectar las estructuras del debido proceso, ni tampoco viciado la actuación, por lo tanto, se trató de una situación que no reviste relevancia disciplinaria para que esta Comisión continúe con las diligencias disciplinarias,
máxime cuando el trámite impartido a esa audiencia no tuvo ninguna injerencia en la decisión de segunda instancia para revocar. Así las cosas, considera esta Comisión que se dan los requisitos para declarar la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta P á g i n a 11 | 15
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Funcionario Única Instancia disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el
consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los implicados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia P á g i n a 12 | 15
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Funcionario Única Instancia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Esta decisión no se comunica a ningún quejoso toda vez que originaron las diligencias con ocasión de un informe oficial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada P á g i n a 13 | 15
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Funcionario Única Instancia
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Funcionario Única Instancia YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15