CNDJ - F11001010200020180290400ADJUNTA20220822164414-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180290400ADJUNTA20220822164414-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5180
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 20180290400 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores ARIEL LOZANO GAITÁN, PAULINA CANOSA SUARÉZ Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en virtud de queja disciplinaria presentada por el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA. HECHOS 1.- A través de escrito de 9 de octubre de 20181, el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA presentó escrito de queja en contra de las doctoras PAULINA CANOSA SUARÉZ Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad Magistradas de la Sala 1 Folios 1 a 5 – Cuaderno original.
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que posiblemente habían cometido tres faltas a saber:
- Abuso de autoridad Adujo que en la investigación de los hechos objeto de denuncia en su contra, había un “eventual abuzo (sic) de poder por parte de la magistrada sustanciadora Dra. Paulina Canoso (sic) Suárez, quien extralimitó sus funciones, (…) al oficiar al FOSYGA, para determinar el domicilio personal y familiar del suscrito, y determinar a qué entidad prestadora de salud estaba afiliado; (…) al oficiar a Migración Colombia, con el fin de establecer salidas del país desde enero de 2015, hasta el día 22 de febrero de 2018, según el oficio emitido”.
Alegó, que las magistradas no condujeron la investigación disciplinaria por los canales de la legalidad, y si lo pretendido era averiguar su vida personal, debieron acudir al juez de control de garantías, para “cumplir la legalidad y no violar el derecho fundamental de la intimidad”. ii. Cambiar la hora de la audiencia de fallo sin mediar decisión judicial Anotó que las magistradas en la audiencia de fallo “actuaron caprichosamente, bajo las vías de hecho, al no estar ceñido su actuar en las normas que rigen para una audiencia”. Señaló que el artículo 107 del CGP numeral 1 inciso 2, aplicable al caso, establece: “las audiencias y diligencias se iniciaran en el primer minuto de la hora señalada para ellas…” . Y agregó que la P á g i n a 2 | 26
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Funcionarios audiencia de juzgamiento fue programada para el 13 de abril del año 2018 a las 16:00 h de la tarde, “Es decir que las distinguidas magistradas, tenían que iniciar la audiencia de juzgamiento a las 4 de la tarde, no había otra hora para hacerlo, hora que estaba señalada previamente del horario del Consejo Seccional de la Judicatura, que es de 8 a 1 pm y de 2 pm a 5 pm, (…)” horario establecido mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, que establece a su vez que los responsables del cumplimiento serán los titulares de los despachos judiciales, y que su desconocimiento generara las sanciones disciplinarias previstas en la ley. Acuerdo que a su vez impone la obligación a los funcionarios de modificar la programación de sus audiencias y diligencias señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, “hechos estos que las honorables magistradas no cumplieron y por consiguiente deben sancionarse por el incumplimiento a sus funciones.” Lo anterior por cuanto la audiencia de fallo estaba citada para las 4 pm y fue iniciada por las magistradas a las 6:10 pm, sin mediar auto que así lo dispusiera. Situación que en su sentir, violaría el principio de publicidad y demostraría incursión en vías de hecho que podrían llegar a constituir un abuso de autoridad. iii. No proferir fallo dentro del término señalado por la ley Argumentó, que había un incumplimiento en el término establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007, que impone al juzgador
que la sentencia se debe proferir 10 días después de la audiencia de juzgamiento, audiencia que ocurrió el 13 de abril de 2018 y el fallo se profirió hasta el 23 de mayo de 2018, es decir 26 días después de haberse vencido el término para dictar la sentencia. P á g i n a 3 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Aportó para que obrara como prueba: copia del Acuerdo PSAA074034 de 2017. 2.- El expediente fue repartido al despacho del magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, el 11 de octubre de 20182. 3.- A través de proveído de 19 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra las doctoras PAULINA CANOSA SUARÉZ Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas; requerir a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remitiera copia del expediente contentivo de la investigación disciplinaria de radicado No. 2016-0564400 seguida contra el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA y ordenó las
notificaciones a que hubiere lugar3. 4.- El Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente del auto de Indagación Preliminar, el 23 de enero de 20194. 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificación laboral, copia de acuerdos de nombramiento, actas de posesión y direcciones registradas de las magistradas inculpadas5. 2 Folios 6 y 8 – Cuaderno original. 3 Folios 9 a 11 – Cuaderno original. 4 Folios 12 y 18 cuaderno original 5 Folios 20 a 59 – Cuaderno original. P á g i n a 4 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios 6.- Mediante auto de 22 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para proceder a la notificación de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA; y ordenó obtener copia integral del expediente contentivo de la investigación disciplinaria de radicado No. 2016-0564401, adelantada contra el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, que se encontraba en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, en trámite de recurso de apelación, para incorporarla al expediente6. 7.- Con fecha 3 de abril de 2019, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, remitió escrito solicitando el archivo
definitivo de la indagación preliminar que cursaba en su contra con ocasión del escrito de queja presentado por el doctor JAVIER SILVA SILVA, afirmando que el mencionado proceso no estuvo a su cargo, sino a cargo del despacho del que es titular la doctora
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
De la misma manera señaló, que todas las actuaciones realizadas para lograr la comparecencia del disciplinable por la magistrada sustanciadora fueron para garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, y nunca para violarle el derecho fundamental a la intimidad. Respecto de la tardanza en el inicio de la audiencia, refirió que podría deberse a que las audiencias anteriores se hubiesen prolongado. Finalmente anotó, que no existía ninguna falta disciplinaria por haber sido emitido el fallo hasta el 23 de mayo de 2018, pues debía tenerse en cuenta la alta carga laboral existente 6 Folios 61 a 62 – Cuaderno original. P á g i n a 5 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios en el despacho de la magistrada sustanciadora y en el de ella, así como la prelación que debía darse a las acciones constitucionales de tutela y de hábeas corpus7. 8.- Por medio de auto 2 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó tener como pruebas las allegadas al plenario, como la versión libre de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y la copia del expediente disciplinario de radicado No. 2016-0564400, seguido contra el abogado JORGE JAVIER SILVA
SILVA, en 215 folios8. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20219. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo 7 Folios 63 a 64 – Cuaderno original. 8 Folios 66 – Cuaderno original. Y Cuaderno de Anexos en 215 folios, copia del expediente disciplinario de radicado No. 2016-0564400. 9 Folio 68 – Cuaderno Original. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 6 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar, son el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, quien 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios asumió el conocimiento de la actuación en ausencia de la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, desde el 5 de diciembre de 2016, hasta el 29 de noviembre de 2017; la magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ quien reasumió el conocimiento de la actuación hasta proferir sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2018; y la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA quien integró Sala de Decisión con la magistrada ponente, para proferir el fallo de 23 de mayo de 2018. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem14, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre
plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, presentó escrito de 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios queja en contra de las doctoras PAULINA CANOSA SUARÉZ Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que posiblemente habían cometido tres faltas a saber:
- Abuso de autoridad. ii. Cambiar la hora de la audiencia de fallo sin mediar
decisión judicial. iii. No proferir fallo dentro del término señalado por la ley. En primer lugar, antes de entrar a estudiar de fondo los señalamientos realizados por el quejoso, se indicarán las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, radicado número 2016-0564400, relevantes para las presentes diligencias disciplinarias, así: • La señora Carmen Casas Núñez interpuso queja disciplinaria, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en contra del abogado JAVIER SILVA SILVA el 25 de mayo de 2015, por unas presuntas irregularidades acaecidas al interior de un proceso Ejecutivo15. • En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de agosto de 2016, se estableció que los hechos denunciados hacían referencia al comportamiento del abogado respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2006 01328, tramitado ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Por lo que de acuerdo con el artículo 60 de la ley 1123 de 2007, se determinó remitir por competencia la actuación a la 15 Folio 1 a 2 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. P á g i n a 9 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá16. • Las diligencias fueron asignadas por reparto del 23 de
noviembre de 2016, a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ17. • El 5 de diciembre de 2016, asumió el conocimiento de las diligencias disciplinarias el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, quien como trámite preliminar solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinable JORGE JAVIER SILVA SILVA, la vigencia de su tarjeta profesional, y las direcciones actualizadas ante el Registro Nacional de Abogados18. • El 16 de mayo de 2017, se allegaron al expediente las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde aparecía como dirección de oficina la carrera 13 número 32 – 51 Torre 3 oficina 906, y como dirección de residencia la carrera 13 número 32 – 9419. • A través de proveído de 5 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JAVIER SILVA SILVA20.
- Se libró comunicación a las direcciones de oficina carrera 13 número 32 – 51 Torre 3 oficina 906 y de dirección de residencia
carrera 13 número 32 – 94, citando al abogado para comparecer a notificarse del auto de apertura de proceso disciplinario y se le comunicó la fijación de fecha para la realización de audiencia de 18 de julio de 201721, audiencia que no fue realizada por no comparecencia del disciplinable22. 16 Folio 54 a 60 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 17 Folio 62 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400.
18 Folio 63 a 64 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 19 Folio 65 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 20 Folio 66 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 21 Folio 67 y 68 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 22 Folio 70 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. P á g i n a 10 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios • A través de auto de 18 de julio de 2017, se emplazó al disciplinable por el término de 3 días23. El 9 de agosto de 2017 se declaró persona ausente el disciplinable y se le designó defensora de oficio24. • El 29 de agosto de 2017 nuevamente se le comunicó al abogado disciplinable a las direcciones registradas, de la realización de audiencia de pruebas y calificación el 14 de septiembre de 201725. • El 14 de septiembre de 2017, el doctor LOZANO GAITÁN celebró audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio designada; en que se ordenó citar al disciplinable a todas las direcciones conocidas en el expediente para que compareciera a la próxima audiencia; oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable; oficiar a migración
Colombia para obtener constancia o certificación acerca de si el abogado disciplinable, había salido del país desde enero del 2015 hasta la fecha; oficiar al FOSYGA para que se allegara certificación de si el profesional estaba vinculado a alguna EPS, y en caso afirmativo oficiar para que enviaran las direcciones que aportó26; solicitud probatoria que fue reiterada por el magistrado sustanciador en la sesión de audiencia celebrada el 29 de noviembre de 201727. • En audiencia de 15 de marzo del 2018, la magistrada ponente doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, decretó pruebas entre las que se encontraba, imprimir nuevamente las direcciones actualizadas reportadas por el abogado disciplinable en el 23 Folio 72 a 73 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 24 Folio 74 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 25 Folio 80 a 81 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 26 Folio 86 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 27 Folio 100 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. P á g i n a 11 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Registro Nacional de Abogados28. • A través de Memorial de 20 de marzo de 2018, la defensora de oficio el abogado disciplinable, informó que logró comunicación con su defendido, y que éste le informó su dirección para
correspondencia, indicando la carrera 13 No.32-93 torre 3 oficina 906, dirección que no figuraba en el expediente29. • Por medio de oficio 2 de abril de 2018, se comunicó al abogado a las direcciones registradas y a la dirección carrera 13 No.3293 torre 3 oficina 906, el auto del 15 de marzo de 2018 y la fecha para audiencia de juzgamiento a celebrarse el 13 de abril de 2018 a las 16:00 h de la tarde30. • El 13 de abril de 2018, a las 18:00 h de la tarde, se inició la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que se inició a dicha hora en virtud de que las audiencias programadas con anterioridad se prolongaron31. • El 23 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia por la magistrada ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala dual de decisión con la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en que se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 15 de marzo de 2018, y fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. En este caso particular se ordenó indagación preliminar contra las doctoras PAULINA CANOSA SUARÉZ Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad Magistradas de la Sala 28 Folio 132 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400.
29 Folio 143 a 145 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 30 Folio 132 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. 31 Folio 160 – Cuaderno de Anexos copia del expediente No. 2016-0564400. P á g i n a 12 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme los hechos narrados en la queja, por cuanto la primera actuó como ponente y la última, en su calidad de compañera de Sala, suscribió la sentencia que puso fin a la actuación, pero revisado el expediente se constató que en la actuación adelantada contra el abogado JAVIER SILVA SILVA, radicado No. 2016-0564400, también intervino el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, por lo cual, se analizará por separado la actuación de cada uno de ellos en orden cronológico de su intervención, así: 4.1.- De la actuación del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Respecto del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, se estableció que este fungió durante algunos meses como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, en reemplazo de la doctora CANOSA SUÁREZ, y por lo anterior, conoció del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER SILVA SILVA, radicado No. 2016-0564400. Obra constancia de la fecha en que el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN asumió el conocimiento de las diligencias disciplinarias, esto es el 5 de diciembre de 2016, como trámite preliminar solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinable JORGE JAVIER SILVA SILVA, la vigencia de su tarjeta profesional, y las direcciones actualizadas ante el Registro Nacional de Abogados. A través de proveído de 5 de mayo de 2017, dispuso la apertura P á g i n a 13 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios de investigación disciplinaria en contra del abogado SILVA SILVA, y se libraron comunicaciones a las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de oficina carrera 13 número 32 – 51 Torre 3 oficina 906 y de dirección de residencia carrera 13 número 32 – 94, citando al abogado para comparecer a notificarse y comunicó la fecha para la realización de audiencia de 18 de julio de 2017, que no fue realizada por no comparecencia del disciplinable. Por lo expuesto, través de auto de 18 de julio de 2017, emplazó al disciplinable por el término de 3 días y el 9 de agosto de 2017 declaró persona ausente al disciplinable y designó defensora
de oficio. Reiteró la comunicación al disciplinable el 29 de agosto de 2017 a las direcciones registradas, de la realización de audiencia de pruebas y calificación de 14 de septiembre de 2017; día en que finalmente se celebró la audiencia con la presencia de la defensora de oficio designada; y ordenó citar nuevamente al disciplinable a todas las direcciones conocidas en el expediente para que compareciera a la próxima audiencia; oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable; oficiar a migración Colombia para obtener constancia o certificación acerca de si el abogado disciplinable, había salido del país desde enero del 2015 hasta la fecha; oficiar al FOSYGA para que allegara certificación de si el profesional estaba vinculado a alguna EPS, y en caso afirmativo oficiar para que enviaran las direcciones que aportó las comunicaciones; solicitud que se decretó reiterar en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017. P á g i n a 14 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Bajo el contexto expuesto, es evidente para esta Sala que el magistrado LOZANO GAITÁN procedió a realizar la notificación al disciplinado de conformidad con los artículos 71, 72 y 7432 de la Ley 1123 de 2017, pues inicialmente en el trámite preliminar y al no conocer la dirección de notificaciones del disciplinado, solicitó las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10433 de la precitada ley, en tanto de buena fe presumió que el abogado SILVA SILVA cumplía con el deber establecido por el numeral 15 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, “(…)15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” (Negrilla y subraya propias) Por lo que, bajo ese principio de buena fe remitió todas las comunicaciones y citaciones para notificar a las direcciones aportadas por el disciplinado ante dicho registro, que eran de oficina la carrera 13 número 32 – 51 Torre 3 oficina 906 y de dirección de residencia la carrera 13 número 32 – 94. 32 ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la
fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. 33ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.(…) (Negrilla y subraya propias). P á g i n a 15 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios Sin embargo, como el abogado SILVA SILVA aún no comparecía, en aras de garantizarle su derecho de defensa material y/o técnica, continuó el magistrado de Instancia con la búsqueda de su paradero, con el objeto de cumplir con el fin último del debido proceso, notificar al procesado del inicio de una actuación en su
contra para garantizar una especie de igualdad entre las exorbitantes capacidades sancionatorias del estado y de él como disciplinado. Todo en desarrollo de al menos dos principios rectores del Código Disciplinario del Abogado, el debido proceso y el derecho a la defensa, y de principios rectores del procedimiento disciplinario, el de eficiencia, de celeridad, de publicidad, y de contradicción. En tanto la notificación personal supone, como mínima garantía, que la persona pueda acceder de manera clara y efectiva al mensaje que se le remite. No basta con que sea una posibilidad, sino que significa el acceso real y efectivo a la información procesal remitida. Y para lograr esta finalidad de comunicación procesal efectiva en una investigación disciplinaria, imperiosa a la luz de la Constitución, se estableció un amplio margen de configuración de los procedimientos. En definitiva, en búsqueda de un interés superior, que no era otro que garantizarle los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción al disciplinado, porque quién si no él, conocía la verdad material de los hechos denunciados y podría controvertirlos en el curso del proceso; no se observa excesiva, la búsqueda del abogado investigado, que fuera ordenada por el funcionario investigado, por los medios posibles, como lo era oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para obtener la vigencia de P á g i n a 16 | 26
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Radicado No. 110010102000 20180290400 Funcionarios su cédula de ciudadanía, para establecer si aún seguía con vida34; oficiar a migración Colombia para obtener constancia o
certificación acerca de si el abogado disciplinable, había salido del país desde enero del 2015 hasta la fecha, a fin de establecer su posible paradero fuera del país; y oficiar al FOSYGA para allegar certificación de si el profesiona
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