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CNDJ - F11001010200020180293800ADJUNTA20210721192105-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180293800ADJUNTA20210721192105-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802938 00 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación la compulsa ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para investigar a los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la compulsa enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la orden proferida Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior de la acción de tutela de ECOPETROL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, radicado número 50394, en la cual se solicitó investigar a los funcionarios que profirieron la decisión pertinente, en el proceso ordinario laboral de CARLOS JULIO NAVARRO y otros contra ECOPETROL, radicado bajo el número 540013105004 201200140 00, que cursó inicialmente en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que

profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2012, y luego en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo proferida la decisión de segunda instancia el 20 de agosto de 2013. Lo anterior, por cuanto en la mencionada acción de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los magistrados del Tribunal incurrieron en tres errores que lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de LA Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, por cuanto se apartaron del precedente fijado por la Corte sin indicar la carga argumentativa correspondiente, aplicaron el artículo 166 de la Ley 6 de 1992 pese a que había sido declarado inexequible y tergiversaron las reglas relacionadas con la carga de la prueba que regían para el momento en que se tramitó el proceso1. Por las razones expuestas, la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Suprema de Justicia decidió dejar sin efecto la decisión proferida por el mencionado Tribunal en el proceso ordinario laboral de CARLOS JULIO NAVARRO y otros contra ECOPETROL, radicado bajo el número 540013105004 201200140 00, ordenando a esa Corporación que expidiera una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta los argumentos decantados en la acción constitucional.2 Para que fueran tenidos como pruebas se allegaron las copias de la acción de tutela de ECOPETROL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, radicado número 50394.3

2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor Alejandro Meza Cardales4. 3.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho, el 8 de febrero de 2021. 5 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 2 Folios 1 a 19 cuaderno original 3 Cuadernos anexos Nos. 1 y 2. 4 Folio 20 cuaderno original. 5 Folio 22 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Del inculpado De la prueba recaudada, se estableció que la actuación que originó la compulsa de copias por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue realizada por los doctores FELIX

MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA

CANTILLO, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Cúcuta10. 3.- Observaciones generales sobre la caducidad de la acción. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción11. La prescripción de la acción disciplinaria se encontraba regulada por la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, pero esta norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201112, la cual, incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de

carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 10 Cuadernos anexos Nos. 1 y 2. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 12 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del

término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)”13 Y es que la caducidad de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad 13 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia14”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa

ordenada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela de ECOPETROL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, radicado número 50394, en la cual se solicitó investigar a los funcionarios que profirieron la decisión pertinente, en el proceso ordinario laboral de CARLOS JULIO NAVARRO y otros contra ECOPETROL, radicado bajo el número 540013105004 201200140 00, que cursó inicialmente en 14 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, y en segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo proferida la decisión el 20 de agosto de 2013. Lo anterior, por cuanto en la mencionada acción de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los magistrados del Tribunal incurrieron en tres errores que lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de LA Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, por cuanto se apartaron del precedente fijado por la Corte sin indicar la carga argumentativa correspondiente, aplicaron el artículo 166 de la Ley 6 de 1992 pese a que había sido declarado inexequible y tergiversaron las reglas relacionadas con la carga de la prueba que regían para el momento en que se tramitó el proceso15, razones por las que decidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, ordenando a esa Corporación que expidiera una decisión de

reemplazo que tuviera en cuenta los argumentos decantados en la acción constitucional.16 Al respecto, debe pronunciarse la Comisión indicando la viabilidad de decretar oficiosamente la caducidad de la acción disciplinaria en este asunto, en relación con los doctores FELIX MARÍA GALVIS 15 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 16 Folios 1 a 19 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, , por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral de CARLOS JULIO NAVARRO y otros contra ECOPETROL, radicado bajo el número 540013105004 201200140 00, por parte del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta. Lo anterior, por cuanto de la documentación allegada se estableció que la conducta que generó la compulsa fue realizada el 20 de agosto de 2013, momento en el que los magistrados investigados profirieron la sentencia de segunda instancia, en el asunto de marras. Así las cosas, se considera que no es procedente iniciar una investigación disciplinaria contra los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues la conducta a investigar se encontraría caducada, por lo cual se concluye, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de

investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, término que se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En consecuencia, es evidente que en este caso particular, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta cuestionada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiere decretado auto de apertura de investigación, y como quiera que el argumento central de la misma son los presuntos hechos irregulares que tuvieron ocurrencia el 20 de agosto de 2013, se concluye que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con los mencionados operadores judiciales. En suma, como a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, debe ser decretada la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 19 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, procede la Comisión a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, este ultimo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a la motivación plasmada en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por Secretaría archívense las diligencias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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