CNDJ - F11001010200020180298100ADJUNTA20210412114603-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180298100ADJUNTA20210412114603-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 07 de abril de 2021
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000-2018-02981-00 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar el mérito de la compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN Mediante proveído de fecha 20 de junio de 2018, al interior del proceso disciplinario No. 760011102000-2013-03385-01 seguido contra el abogado Juan Carlos Castillo Gutiérrez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compulsó copias ante la Presidencia de la Sala, para investigar la presunta mora en que pudieron incurrir los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes tuvieron a cargo dicho proceso en primera instancia, comoquiera que al interior del mismo operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Pági na 1 | 7
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Radicado No. 110010102000-2018-02981-00 Funcionario en Única Instancia Las diligencias correspondieron por reparto de 22 de octubre de 2018, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De cara a los hechos informados a esta jurisdicción, consolidados en el acápite de los hechos, en contexto se encuentra lo siguiente: El 3 de septiembre de 2013, el señor Eduardo Castañeda Camacho formuló queja disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Castillo Gutiérrez, porque en el mes de enero de 2008 otorgó poder para que lo representara en un proceso ejecutivo, este le dijo que radicaría la
demanda ese mismo mes, pero transcurrido un tiempo no ejecutó la Pági na 2 | 7
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Radicado No. 110010102000-2018-02981-00 Funcionario en Única Instancia labor encomendada, debiendo conferirle mandato a otro abogado el 1 de diciembre de 2010, siendo ese el motivo de su reproche. De esa primera situación se destaca, que muy a pesar del señor quejoso acusar la inactividad que tuvo dicho profesional con su proceso, ya que no radicó la demanda desde el mes de enero de 2008, como se había comprometido, decidió interponer la queja en su contra varios años después, es decir en el año 2013, lo que de entrada es preciso aclarar, incidió en el término prescriptivo de la acción disciplinaria que fue decretada en favor del abogado, y que es fundamento de las copias que aquí nos ocupan. Revisado el acontecer procesal, de acuerdo con lo plasmado en la providencia que compulsó las copias, se tiene que el 21 de noviembre de 2013 fue avocado el conocimiento del asunto, el 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la nueva convocatoria estaba fijada para el 8 de mayo de 2014, pero se dejó constancia que la magistrada instructora se encontraba atendiendo un proyecto de sentencia en un proceso catalogado como complejo y extenso. La continuación tuvo lugar el 17
de julio de 2014 y para el 3 de octubre de ese año estaba fijada la nueva diligencia, frente a la cual se dejó constancia que el despacho debió evacuar otras diligencias dentro de dos radicados disciplinarios diferentes (f. 10 y 11 c.o.). A partir de entonces, las sesiones de audiencia convocadas para el 3 de febrero, 20 de abril, 7 de octubre de 2015 y 7 de diciembre de 2016, según quedó en constancias, no fueron realizadas por inasistencia del abogado disciplinable, llegando luego la fecha de 10 de marzo de 2017, en la que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria (f. 11. c.o.). Pági na 3 | 7
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Radicado No. 110010102000-2018-02981-00 Funcionario en Única Instancia Aunque este no es el escenario para realizar una nueva valoración frente a las fechas que fueron tenidas en cuenta al contabilizar el término prescriptivo, para esta Comisión, en sede de valoración de la conducta de los titulares del Seccional donde operó dicho fenómeno extintivo, se advierte procedente analizarlas para establecer el mérito de adelantar alguna actuación disciplinaria en su contra. Es importante resaltar que al interior del proceso disciplinario de marras, ninguna actuación podía reprochársele al abogado investigado, con posterioridad a la revocatoria del poder, que valga aclarar, sucedió
desde el 1 de diciembre de 2010, cuando el quejoso confirió el mandato a otro profesional del derecho. En ese sentido, la posible indiligencia que pudo reprocharse al entonces abogado disciplinable, únicamente podía ser hasta cuando tuvo el poder y estaba habilitado para actuar en representación de los intereses de su cliente. Así las cosas, es a partir de entonces que empezaba a correr el término prescriptivo de la acción, para que en sede disciplinaria se adoptara una decisión de fondo frente al profesional, y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 20072, ese término feneció transcurridos cinco (5) años, es decir, el 1 de diciembre de 2015. Este análisis tiene como fin destacar que, con posterioridad a esta última data, para los magistrados o magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no quedaba otra alternativa distinta, sino la de decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. 2 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Pági na 4 | 7
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Funcionario en Única Instancia Consecuente con lo anterior, la posible mora en que pudieron incurrir los Magistrados del Seccional de instancia, que pudo llevar a que operara la prescripción, cesó cuando se consumó ese fenómeno jurídico y es a partir de ello que esta instancia debe contabilizar los términos dentro del caso que hoy es objeto de análisis, para proferir la decisión que en derecho corresponda. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Así las cosas, sin que dentro del presente asunto se haya dictado auto de apertura de investigación disciplinaria formal, es evidente que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde cuando, para los magistrados contra quienes se compulsaron estas copias, cesó el deber de actuar con diligencia, en el sentido de evitar que la acción disciplinaria prescribiera. La consecuencia de ello es que en este caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, en favor de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo que de suyo imposibilita iniciar la actuación disciplinaria, pues el Estado en cabeza
de esta jurisdicción, ha perdido su facultad sancionatoria. Pági na 5 | 7
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Radicado No. 110010102000-2018-02981-00 Funcionario en Única Instancia Con todo, en sede de valoración del informe disciplinario, para efectos de determinar su procedencia, sin que a la fecha se haya iniciado algún tipo de procedimiento que pueda terminarse, no queda otro camino distinto sino al de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión de conformidad con la Ley 734 de 2002.
TERCERO: En firme, archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Pági na 6 | 7
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Pági na 7 | 7