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CNDJ - F11001010200020180301000ADJUNTA20210312081743-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180301000ADJUNTA20210312081743-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000-2018-03010-00 Aprobado según Acta No.013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, al interior del proceso seguido en contra de la doctora Marlene Barbosa Sedano y del doctor Hernando Castañeda Ariza, Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión de la orden de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 2 s.s. c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 18 de junio de 2013, dentro del proceso 2013-00591-00, seguido contra la doctora Martha Lucía Zamora Ávila, Fiscal 4 Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó copias con destino a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”, en contra de la doctora Marlene Barbosa Sedano y del doctor Hernando Castañeda Ariza, “fiscales de la Unidad Nacional de Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, al haber

intervenido de manera directa en la investigación penal No. 1202 seguida contra el señor Sigifredo López Tobón, por los delitos de toma de rehenes, perfidia, homicidio agravado y rebelión, la cual no se encontraba a cargo de esos funcionarios, al parecer, abusando de su autoridad como Fiscal Jefe y Coordinador de la misma Unidad, respectivamente, violentando la autonomía judicial y funcional del Fiscal de conocimiento (Fls 2 a 39 c.o.).

CALIDAD OFICIAL DE LAS PERSONAS DISCIPLINABLES

Según lo obrante en el plenario (f. 1203 c.a. No. 5), el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó que la doctora Marlene Barbosa Sedano, entre el 21 de septiembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2012, y el doctor Hernando Castañeda Ariza, entre el 22 de febrero de 2012 y el 28 de enero de 2013, fungieron como Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de septiembre de 2015 ordenó la remisión por competencia de esas diligencias a su Sala homóloga de Bogotá (f. 50 a 52 c.o.), Corporación que mediante auto de 15 de diciembre de 2015 dispuso el inicio de indagación preliminar (f. 55 a 56 c.o.). Mediante providencia de 10 de junio de 2016 se inició la investigación disciplinaria formal en contra de la doctora Marlene Barbosa Sedano y el doctor Hernando Castañeda Ariza, en condición

de “Fiscales Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” (f. 102 a 103 c.o.), el 28 de junio de 2017 se declaró cerrada la etapa de investigación (f. 328 c.o.), en providencia de 7 de noviembre de 2017 se profirieron cargos P á g i n a 2 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia contra los funcionarios investigados (f. 335 a 350 c.o.). Finalmente, en auto de 16 de julio de 2018 se ordenó la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 378 a 380 c.o.), al acreditarse que los funcionarios disciplinables ostentaban la calidad de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, diligencias que fueron repartidas el 25 de octubre de 2018, al magistrado Alejandro Meza Cardales (f. 389 c.o.). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto

(f. 391 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en única instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Del caso concreto. De cara a los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria, descritos en el acápite de la situación fáctica, de entrada llama la atención que revisadas las pruebas que se encuentran adosadas al informativo, en contexto se encuentra que dentro de la documental que dio origen a estas diligencias, es decir, al P á g i n a 3 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia momento procesal en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá analizó la procedencia de la indagación preliminar, obraban en el plenario unas certificaciones emitidas el día 21 de mayo de 2013 (f. 1203 a 1206 c.a. No. 5), por el jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, donde constaba que: - El doctor Hernando Castañeda Ariza, el 5 de agosto de 2011, asumió el cargo de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 10 de agosto de esa misma anualidad, fue adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. - La doctora Marlene Barbosa Sedano, el 12 de septiembre de

2011, asumió el cargo de Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 21 de septiembre de esa misma anualidad, fue adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Muy a pesar que se encontraba acreditado dentro del plenario que los funcionarios jurisdiccionales ostentaban la calidad de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de septiembre de 2015, ordenó la remisión por competencia de esas diligencias a su Sala homóloga de Bogotá, Corporación que mediante auto de 15 de diciembre de 2015, dispuso el inicio de la indagación preliminar y solicitó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario copia de los actos de nombramiento y posesión de los hoy disciplinables, “en calidad de Fiscales de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. P á g i n a 4 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia El 2 de febrero de 2016, el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, ante la estricta petición realizada por esa Sala, remitió copia de las actas No. 151 de 1 de julio de 1999, y No. 138 de 7 de mayo de 2002, por medio de las cuales el doctor Hernando Castañeda Ariza y la doctora Marlene Barbosa Sedano

tomaron posesión de los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin embargo, informó que esos funcionarios ejercían el “cargo de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional” (f. 1323 c.o.). El 14 de marzo de 2016, la disciplinable Marlene Barbosa Sedano radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, memorial contentivo de sus argumentos de defensa, suscribiéndolo como Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 1342 c.o.). Por su parte, mediante oficio de 31 de marzo de 2016, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que “se está citando para el día 01 de abril del presente año, (…) al fiscal 68 Delegado ante el Tribunal (…) Hernando Castañeda Ariza”, quien no podía atender el requerimiento, toda vez que se encontraba en una comisión (f. 1363 c.o.). A pesar de lo anterior, en providencia de 10 de junio de 2016 se dispuso iniciar la investigación disciplinaria en contra de la doctora “Merlén María Barbosa Sedano” (sic) y el doctor Hernando Castañeda Ariza, “Fiscales Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. Dentro de esta etapa procesal, la doctora Marlene Barbosa Sedano,

indicando que ostentaba el cargo de “Fiscal Delegada ante el Tribunal P á g i n a 5 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia (…)”, el 29 de julio de 2016 solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la inspección del proceso penal radicado No. 110016000102201300311, el cual se seguía en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 1431 a 1445 c.o.). Así mismo, en memorial radicado el 26 de septiembre de 2016, en el que firmó como “fiscal delegada ante el Tribunal”, solicitó que le notificaran con tiempo prudencial la práctica de unos testimonios decretados. Ante la petición elevada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de audiencia de preclusión celebrada dentro proceso penal de única instancia radicado No. 110016000102201300311 con N.I. 46.168 seguido entre otros, contra la doctora Marlene Barbosa Sedano, donde claramente se indicó que la funcionaria ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 1834 a 1835 c.o.). Al tratarse de un proceso penal, en ese momento de única instancia, y que se adelantaba ante la Corte Suprema de Justicia, por elemental conclusión debía advertirse que los funcionarios no ostentaban los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito

Especializado, como los venía teniendo en cuenta el Seccional de origen. Pese a ello y a las demás pruebas que obraban dentro del plenario, mediante auto del 28 de junio de 2017 se declaró cerrada la etapa de investigación y el 7 de noviembre de 2017 se profirieron cargos en contra de la doctora “Merlen María Barbosa Sedano” (sic) y del doctor Hernando Castañeda Ariza, “Fiscales Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. P á g i n a 6 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia Debe resaltar esta Corporación los insalvables yerros en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues pese a los múltiples elementos probatorios que daban cuenta que no tenían competencia para conocer el presente asunto, persistieron en su trámite. El 7 de diciembre de 2017, el defensor de los funcionarios disciplinables solicitó al Seccional de origen la nulidad de las actuaciones, entre otros, por violar el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el principio de juez natural, bajo el argumento de que en la documental remitida con la orden de copias obraba una comunicación, unas certificaciones y unos extractos de las hojas de vida fechados el 21 de mayo de 2013, donde daban cuenta que, para la fecha de los hechos objeto de investigación, ostentaban la calidad de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por esa razón, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, no podían instruir las diligencias (f. 1973 a 2007 c.o.). El apoderado adjuntó la documental que soportaba su planteamiento, valga destacar, la misma que milita dentro del plenario y que se encontraba adosada al expediente desde antes que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispusiera iniciar indagación preliminar. Sin embargo, mediante providencia del 19 de febrero de 2018 se denegó la nulidad planteada1 (f. 2009 a 2022 c.o.), bajo el argumento que para la fecha de los hechos objeto de investigación, los disciplinables ostentaban los cargos de Fiscales Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo cual, según las pruebas incorporadas no es cierto. 1 Sala conformada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta, como sustanciadora, Martha Inés Montaña Suarez y Paulina Canosa Suárez, quien salvó voto. P á g i n a 7 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia Incluso, destaca la Comisión que en esa providencia obra un salvamento de voto de una de las magistradas que conformó la Sala de decisión, quien indicó “(…) está probado, hasta la saciedad, que las personas vinculadas ostentaban el cargo de Fiscala y Fiscal delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, y por lo tanto esta Sala no tenía, ni tiene competencia, para investigarlos ni para juzgarlos. Ni siquiera la generosa petición de nulidad (…) logró rectificar los crasos

yerros cometidos (…) debió la Sala improbar el proyecto y enviarse por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera el competente el que declarara la nulidad y tomara las decisiones de rigor” (f. 2023 a 2024 c.o.). El defensor de los disciplinables presentó recurso de reposición (f. 2032 a 2042 c.o.), entre otras cosas, insistiendo en el argumento de que los funcionarios, para la fecha de los hechos objeto de investigación, ostentaban los cargos de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia. Y fue así como mediante providencia de 23 de mayo de 2018 (f. 363 a 376 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “denegó la nulidad” y no repuso el auto de 19 de febrero de 20182, bajo el argumento que no se encontraba acreditado que entre mayo y junio de 2012, los disciplinables ostentaban los cargos de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero sí estaba probado que mediante actas Nos. 151 de 1 de julio de 1999 y 138 de 7 de mayo de 2002, el doctor Hernando Castañeda Ariza y la doctora Marlene Barbosa Sedano tomaron posesión en los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, dentro de esa

2 Sala conformada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta, como sustanciadora, Martha Inés Montaña Suarez y Paulina Canosa Suárez, quien salvó voto. P á g i n a 8 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia providencia se decretaron pruebas ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran los cargos ocupados por los disciplinables para mayo y junio de 2012. Una vez más, en esa providencia obra un salvamento de voto de una de las magistradas que conformó la Sala de decisión, quien indicó que estaba plenamente acreditado que los disciplinables ostentaban el cargo de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo cual esa Sala no podía hacer ningún pronunciamiento, pues carecían de competencia (f. 2065 c.o.). En cumplimiento del decreto probatorio, el Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de los extractos de las hojas de vida de los funcionarios disciplinables (f. 2071 c.o.), donde se advierte que el doctor Hernando Castañeda Ariza, desde el 5 de agosto de 2011, y la doctora Marlene Barbosa Sedano, desde el 12 de septiembre de 2011, fungen como Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, la información concuerda con la obrante en la documental allegada con la orden de copias. Finalmente, en auto de 16 de julio de 2018 (f. 378 a 381 c.o.), con

sustanciación de un nuevo magistrado a cargo del Despacho instructor, se ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: “(…) encuentra la Sala que si bien los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, tuvieron ocurrencia en los meses de mayo y junio de 2012, para esa época los funcionarios acá investigados fungían como FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y por tanto, la competencia para conocer de esta investigación disciplinaria radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por P á g i n a 9 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia disposición expresa del artículo 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…)”. El artículo 16 del Código General del Proceso, al cual se acude en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, sin embargo, considera esta Comisión que cuando el proceso remitido por competencia fuera irregular y se desconocieran garantías fundamentales, lo cual ocurre en el presente caso, deberá decretarse la nulidad, como se pasará a indicar. En el caso concreto, de entrada se advierte una vulneración al principio y garantía fundamental del juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado

proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. Al respecto, esta Comisión considera pertinente indicar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 112 numeral 3, prescribe: “Artículo 112. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” P á g i n a 10 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia Tal y como se señaló en los antecedentes, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es así como en efecto, esta Comisión ostenta competencia para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, condición que ostentan los hoy disciplinables desde el año 2011, quienes por conducto de su defensa trataron de hacer notar que desde el inicio de la actuación disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, se violaron garantías fundamentales, entre las que se vieron afectados el debido proceso y el principio de juez natural. El numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem preceptúan lo siguiente: “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Ahora bien, para efectos de declarar la nulidad, debe acreditarse el principio de trascendencia. Para ello, debe estar demostrado que la irregularidad afecta las garantías de los sujetos procesales, de tal manera que su declaratoria tiene por objeto que se corrija la actuación viciada de nulidad. P á g i n a 11 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia Al respecto, el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que en aras de respetar el principio de legalidad, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente, principio que también encuentra desarrollo a nivel internacional en distintos instrumentos de derechos humanos, entre otros, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, a saber:

  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo consagra en su artículo 14 al disponer que: “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. ii. Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo prevé en su artículo 8º, señalando que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Es por ello, que desde el punto de vista de su contenido, el principio del juez natural pasa a constituirse en un derecho fundamental, que se materializa en la garantía que tiene toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, que tenga la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción, quedando proscritos los jueces post-facto o ad-hoc, así como también los juzgamientos por comisión o por delegación, bajo el entendido que su existencia no P á g i n a 12 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia

asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del cargo y la definición del caso concreto. La garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. En este caso se advirtieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho fundamental del juez natural que le asistía a los disciplinables, pues se itera, para el 15 de diciembre de 2015, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá asumió la instrucción de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la indagación preliminar, con la documental adosada en la orden de copias (f. 1202 a 1206 c.a. No. 5) estaba plenamente demostrado que los disciplinables ostentaban la calidad de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, esa Sala no podía asumir el conocimiento o instruir ninguna actuación diferente a la de remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Muy a pesar que en las diferentes etapas procesales se allegaron elementos probatorios, como por ejemplo el proceso remitido por la

Corte Suprema de Justicia, así mismo se incorporaron memoriales suscritos por la disciplinable Marlene Barbosa Sedano, por la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación y por el defensor de los funcionarios, donde se advertía una vez más la P á g i n a 13 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia calidad de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá persistía en arrogarse una competencia que no tenía, sin tener en cuenta incluso que una de las magistradas de la Sala de decisión advirtió de manera clara y concreta las irregularidades en que se venía incurriendo desde el mismo momento en que se dispuso iniciar con la indagación preliminar. En consecuencia, al tratarse de una irregularidad que afecta el debido proceso, es procedente declarar la nulidad de las actuaciones desde el auto del 15 de diciembre de 2015 inclusive, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar (f. 55 a 56 c.o.), y así se hará ver en la parte resolutiva de esta providencia. Vistas así las cosas, en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso, corresponde rehacer la actuación irregular. Teniendo en cuenta el estado procesal en el que queda este asunto, luego de la declaratoria de nulidad que incluye el auto de indagación preliminar, debe valorarse el mérito de la compulsa de copias, para establecer la

procedencia de dar inicio a una actuación disciplinaria. A efecto de determinar si los Fiscales disciplinables incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y si la misma amerita iniciar un proceso disciplinario, con fundamento en la potestad sancionadora del Estado, se hace necesario revisar en concreto los tópicos puestos en conocimiento. En contexto, se informa que la doctora Marlene Barbosa Sedano y el doctor Hernando Castañeda Ariza, Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al parecer intervinieron de manera directa en la investigación penal No. 1202 seguida contra Sigifredo López Tobón, por los delitos de toma de P á g i n a 14 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia rehenes, perfidia, homicidio agravado y rebelión, aun cuando la misma no se encontraba a cargo de ellos, considerándose que abusaron de su autoridad como Fiscal Jefe y Coordinador de la misma Unidad, respectivamente, violentando la autonomía judicial y funcional del Fiscal de conocimiento, lo cual se dio entre los meses de mayo a junio de 2012. Teniendo como referente esas fechas, sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos informados ameritan la iniciación de un procedimiento disciplinario, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así:

“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (subrayado y negrilla fuera el texto original).

Vistas así las cosas, en este caso operó el término de la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiendo la potestad sancionatoria del Estado, toda vez que desde el mes de junio de 2012, cuando los funcionarios presuntamente intervinieron de manera directa en la investigación penal No. 1202 seguida contra Sigifredo López Tobón, a la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y no se ha dictado auto de apertura de investigación formal, porque dicho acto procesal quedó sin efectos con la nulidad que aquí será decretada. En consecuencia, no queda otro camino distinto sino al de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Marlene Barbosa Sedano y del doctor Hernando Castañeda Ariza, P á g i n a 15 | 20 Radicado No. 110010102000-2018-03010-00 Funcionario Única Instancia Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida desde el auto del 15 de diciembre de 2015, inclusive, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora Marlene Barbosa Sedano y del doctor Hernando Castañeda Ariza, Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comuníquese esta decisión de conformidad con la Ley 734 de 20

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