CNDJ - F11001010200020180303900ADJUNTA20220818121332-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180303900ADJUNTA20220818121332-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020180303900 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto de 19 de noviembre de 20181, contra “CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de octubre de 2018, el abogado Antonio Luis González Navarro radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja2 contra la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas actuaciones arbitrarias por parte de aquella en el proceso de captura del quejoso, que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018. 1 Folio 20 y 21. 2 Folio 1 a 16.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020180303900
Referencia: FUNCIONARIOS El asunto correspondió por reparto del 30 de octubre de 20183 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en proveído del 19 de noviembre de 2018 ordenó la apertura de indagación preliminar contra “CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. Al plenario fueron incorporadas las siguientes pruebas: i. certificación laboral en la que consta la calidad de fiscal delegada que ostenta la indagada4, ii. antecedentes disciplinarios de la misma5 y iii. copia magnética del expediente del proceso penal con el radicado
1100160000922010004026. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, por reparto del 4 de febrero de 2021 correspondió a quien funge como ponente, y a través de auto del 10 de mayo de 20217 se ordenó a la Secretaría Judicial de esta colegiatura que se le diera cumplimiento a lo dictado en providencia de 2 de octubre de 20208, en el que se dispuso notificar personalmente el contenido de esta diligencia a la
doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO.
El 21 de mayo de 2021, la funcionaria allegó de manera escrita versión libre9. 3 Folio 17. 4 Folio 35 a 38. 5 Folio 130 al 134. 6 Folio 43, contiene 2 CD. 7 Folio 78. 8 Folio 50 y 51. 9 Folio 84 a 129.
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Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de
2019. Teniendo en cuenta que la indagación preliminar se adelantó para investigar las supuestas irregularidades cometidas por la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO -Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, porque al parecer el procedimiento de captura del quejoso se llevó a cabo de forma ilegal, corresponde a la Comisión establecer con las pruebas obrantes en el sumario, si existió o no una presunta arbitrariedad en la conducta de aquella tras la captura adelantada el 23 de octubre de 2018. Ab initio, es menester señalar que en el marco del proceso penal identificado con el código único de investigación 110016000092201000402, el 19 de octubre de 2018 el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de aprehensión en contra del señor Antonio Luis González Navarro, aquí quejoso, por las presuntas conductas de prevaricato por
acción y prevaricato por omisión ocurridas durante el 2009, la cual fue solicitada por la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de formular imputación y pedir la imposición de medida de aseguramiento. El 23 del mismo mes y año, agentes de la policía judicial de la DIJIN materializaron la detención en la oficina del señor González Navarro y P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS el 24 siguiente se celebró la audiencia preliminar de control posterior de la mencionada actuación ante el Juez 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien declaró la ilegalidad de la misma, al considerar que se vulneró el derecho a la intimidad del indiciado al efectuar la aprehensión al interior de su oficina.
Esta decisión fue apelada por la indagada y resuelta el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó la providencia del a quo, al considerar que el domicilio corporativo por ser un sitio donde se prestan servicios profesionales es un lugar abierto al público, motivo por el cual la captura ejecutada por los uniformados de la DIJIN no violó el derecho a la intimidad del aquí quejoso y por ende la declaró legal. Bajo estos presupuestos, la Comisión estima que el procedimiento de
detención está revestido de legalidad pues estuvo precedido de una orden judicial impartida por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al encontrar acreditada la necesidad e idoneidad de la medida solicitada, es decir que la petición realizada por la referida fiscal se hizo con apego y acatamiento a las disposiciones legales en este sentido10. Ahora bien, respecto de la aseveración hecha por el quejoso consistente en que la doctora OSPINA BUITRAGO “omitió el deber funcional de ejercer control jurídico al informe de captura” efectuada por los miembros de la Policía Judicial –DIJINcontra él, es diáfano que la indagada no incurrió en dicha omisión11, pues está demostrado que acudió ante un juez de control de garantías dentro de las 36 horas 10 Ley 906 de 2004, artículo 295, 296, 297 y 306. 11 Código de Procedimiento Penal, artículos 27, 115, 200 inciso 2º y 212.l P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS siguientes al hecho, como le era exigible, relató lo sucedido en la audiencia preliminar y cotejó con el informe ejecutivo suscrito por los agentes: i. actas de buen trato y lectura de derechos al capturado, ii. identificación e individualización, iii. llamada a un familiar, iv. asesoría
de abogado de confianza12, y fueron los operadores judiciales quienes en primera y segunda instancia sometieron a verificación constitucional la actuación y se pronunciaron sobre la presunta afectación al derecho fundamental a la intimidad. Lo anterior, aparece corroborado y reafirmado en la providencia del 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se consideró: “(…) finalmente se debe ponderar si la actuación de los órganos captores se ajusta a los parámetros dispuestos por la Constitución Nacional y en la ley, observando si su actuar fue desproporcionado o arbitrario al punto que lesione los intereses del capturado, circunstancia que no se presentó en el caso por cuanto no solo existe un acta de buen trato prodigado al capturado González Navarro sino que en momentos subsiguientes a la detención se le indicó que debía ser llevado ante el médico legista pero el indiciado manifestó que no era necesario, de manera que cada uno de esos aspectos son los que deben ser valorados por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado al momento de presentar el caso ante la judicatura como también por la misma defensa técnica para avalarlo u oponerse a lo que se decrete la legalidad del procedimiento, eventualidades que como se establecieron no fueron puestas en entredicho por la defensa, por lo cual permite darle 12 Folio 44, CD Record 44:31 al 46:16. “(…) esto da cuenta de la línea de tiempo y de las actuaciones que se surtieron en relación con la captura del doctor Antonio Luís González, en estos términos la Fiscalía solicita
la legalidad de la captura efectuada al doctor Antonio Luís González porque se le respetaron sus derechos, se le permitió comunicarse con su familiar y con su defensor, se le informaron suficientemente los delitos por los cuales se le investigaba y las razones por las cuales se libró la orden de captura que no eran cosa distinta que permitirle formularle la imputación y solicitarle ante el señor juez la imposición de la medida respectiva (…)” P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS garantía y legalidad al procedimiento de aprehensión, mismo que se observa plenamente ajustado a los parámetros legales y constitucionales.(…)”13.
En ese orden de ideas, la Corporación estima que la conducta desplegada por la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGOFiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, estuvo ajustada a derecho y ofrece un correcto ejercicio de sus deberes funcionales, motivo por el que no es constitutiva de falta disciplinaria. Es así, como en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la mencionada Fiscal, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades 13 Folio Record 18:26 a 19:20 P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9