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CNDJ - F11001010200020180304000ADJUNTA20221020082810-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180304000ADJUNTA20221020082810-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020180304000 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 23 de abril de 20191, contra el doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta, Magistrado de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio CSJSJD 2886-18-FJPG de 9 de mayo de 20182, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dio cumplimiento al proveído del 24 de abril de ese año proferido por esa corporación, en el cual se ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja formulada el 15 de febrero anterior3 por la señora Angélica María Ensuncho, en calidad de gerente de Salud Total EPS-S S.A. – Sucursal Montería, en contra del 1Folio 218 a 220. 2 Folio 1 3 Folio 3 al 11.

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Radicación N° 11001010200020180304000

Referencia: FUNCIONARIOS Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta, de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las presuntas irregularidades al interior de unas acciones de tutela con radicación 2017-00106 y 2017-00199, por medio de las cuales se ordenó la prestación y autorización del servicio de asistencia domiciliaria de una enfermera o auxiliar de enfermería durante las 24 horas a favor de la señora Antonia Arrieta de Yáñez, sin que mediara orden del médico tratante.

Por reparto del 30 de octubre de 20184, la actuación correspondió al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído de 23 de abril de ese año5 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta, Magistrado de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien fue notificado el 19 de julio de 20196. Al plenario se incorporaron las siguientes pruebas: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión del investigado7, (ii) informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE-8, (iii) versión libre9 y (iv) constancia laboral de los salarios devengados por el implicado10. Mediante auto de 2 de octubre de 2020 solicitó recaudar

las probanzas que habían sido ordenadas anteriormente. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto de esta diligencia al despacho 4 Folio 216, acta individual de reparto. 5 Folio 218 a 220. 6 Folio 250. 7 Folio 230 a 232. 8 Folio 229. 9 Folio 251 a 259. 10 Folio 2 al 8, Cuaderno 2. P á g i n a 2 | 12

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Radicación N° 11001010200020180304000

Referencia: FUNCIONARIOS de quien funge como ponente y el 10 de mayo de esa anualidad se dictó providencia a través del cual se ordenó dar cumplimiento al proveído de 2 de octubre de 2020 y recolectar el acervo probatorio que hacía falta dentro del proceso11. En razón a ello, se allegó copia de las actuaciones surtidas dentro de las acciones constitucionales con radicados 2017-00106 y 2017-0019912.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.

Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. En orden a que esta investigación disciplinaria en contra del doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta, Magistrado de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se adelantó para averiguar sobre una “presunta mora en el trámite” surtido al interior de los mecanismos de amparo con radicación 201700106 y 2017-00199, la Sala se contraerá a establecer si la conducta desplegada por el funcionario puede dar lugar a configurar una eventual falta disciplinaria. 11 Folio 39, cuaderno 2. 12 Folio 265 a 311 del Cuaderno 1, Folio 43 a 300 del Cuaderno 2 y 3. P á g i n a 3 | 12

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Radicación N° 11001010200020180304000

Referencia: FUNCIONARIOS Para empezar, es oportuno precisar que, pese a que el auto de 23 de abril de 2019 por medio del cual se aperturó la fase investigativa en contra del implicado, señaló que la queja había sido presentada por la señora Antonia Arrieta de Yáñez y que esta diligencia se surtía debido

a una posible dilación del referido operador judicial “en el trámite dentro de las impugnaciones de las acciones de tutelas radicados bajo los No. 2017-0106 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (…) y al parecer el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sal civil – Familia – Laboral, conoció de los expedientes de tutelas.”13, lo cierto es que la queja fue interpuesta por la señora Angélica María Ensuncho, en calidad de gerente de Salud Total EPSS S.A. – Sucursal Montería, quien a través de esta denuncia pretende lo siguiente: “(…) Los Jueces Henry Fabio Salcedo Domínguez y Mónica Patricia Sandoval, a juicio de esta EPS se extralimitaron de sus funciones al desconocer la finalidad de la acción de tutela la cual es conceder la protección constitucional a aquellas personas a las que se les esta (sic) violentando sus derechos fundamentales y se encuentran en estado de vulnerabilidad, para el caso que nos ocupa de manera subjetiva, como bien lo advirtió el superior jerárquico estos jueces hicieron las veces de médicos para asignar a la usuaria un tratamiento medico (sic) que nunca le fue ordenado, todo para favorecer las pretensiones personales de los familiares de la usuaria. (…) A su vez solicitamos se investigue la conducta del Dr. CRUZ ANTONIO YANEZ (sic) ARRIETA, magistrado de la sala civilfamilia-laboral, del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Montería, respecto de promover esta serie de conductas usando su posición dentro del sistema judicial, ello en razón a que si bien es cierto, las acciones de tutela las interpone LUIS JOSÉ

LOZANO ARREITA (sic) como agente oficioso de la sra. ANTONIA ARRIETA VDA DE YANES (sic), no es menos cierto que la usuaria, por al (sic) cual se solicito (sic) la protección constitucional alegando ser persona de bajos recursos, es la 13 Folio 218, cuaderno 1. P á g i n a 4 | 12

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Radicación N° 11001010200020180304000

Referencia: FUNCIONARIOS beneficiaria madre del referido magistrado y de concederse tal protección, el directo beneficiario es el cotizante de la afiliación, osea (sic), el Dr. YANEZ (sic) ARRIETA.

H. Magistrados, este tipo de conductas están consagradas como faltas disciplinarias gravísimas en la Ley LEY (sic) 734 DE 2002

Art. 42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de la función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión (…).” (Folio 16 y 17; sic a lo transcrito). Lo anterior pone de manifiesto que la reclamación realizada por la quejosa no se trataba de una mora en las acciones constitucionales, puesto que el investigado no conoció de éstas en ninguna de las instancias como se mostrará a continuación, sino que estaba orientada a que se averiguara si el Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta, del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería había influido en las decisiones que se tomaron al interior de las tutelas 2017-00106 y 2017-00199, acusaciones respecto de las cuales se pronunció el disciplinable al rendir versión libre de forma escrita el 11 de julio de

201914. En ese sentido, no es necesario declarar la nulidad de ese proveído, porque, aunque hubo una irregularidad, ésta no tuvo la trascendencia necesaria para vulnerar el derecho de defensa del funcionario.

De igual forma, es conveniente analizar el curso procesal dentro de los citados mecanismos de amparo: Acción de tutela Acción de tutela Incidente de 2017-00106 2017-00199 Desacato 201700102 Accionante Luis José Lozano Luis José Lozano El convocante Arrieta15 Arrieta16 presenta 14 En la versión libre rendida por el disciplinable, detecta el error cometido en el auto que abre la investigación en su contra, es por esa razón que ejerce su derecho de defensa específicamente sobre el objeto de la queja y no sobre la tutela. 15 Folio 47, cuaderno 2. Tutela presentada el 22 de junio de 2017 16 Folio 239 a 258 del cuaderno 2. Tutela presentada el 7 de noviembre de 2017. P á g i n a 5 | 12

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Radicación N° 11001010200020180304000

Referencia: FUNCIONARIOS incidente de desacato el 12 de

diciembre de 2017, contra el fallo de 22 de noviembre de 201717 Fecha del Sentencia de 10 de Sentencia de 22 de Sentencia de 26 fallo de 1º julio de 2017, noviembre de 2017, de diciembre de instancia, proferida por el proferida por el 2017, proferida decisión y Juzgado Primero Juzgado Primero por el Juzgado ponente Promiscuo Promiscuo Primero Municipal de Municipal de Promiscuo Planeta Rica. Planeta Rica. Municipal de Amparar los Amparar los Planeta Rica. derechos derechos Sancionar a la fundamentales fundamentales representante vulnerados a la vulnerados a la legal y/o Gerente señora Antonio señora Antonio de la EPS Salud Arrieta de Yáñez en Arrieta de Yáñez Total. contra de Salud contra Salud Total Ponente: Mónica Total EPS.18 EPS.19 Patricia Sandoval

Ponente: Henry Ponente: Mónica

Fabio Salcedo Patricia Sandoval Domínguez Actuación Impugnación Impugnación de parte presentada por la presentada por la señora Angélica señora Angélica María Ensuncho el María Ensuncho 14 de julio de 2017. Fecha del Sentencia de 17 de Sentencia de 19 de Grado fallo de 2º agosto de 2017, enero de 2018, jurisdiccional de instancia proferida por el proferida por el consulta y/o Juzgado Promiscuo Juzgado Promiscuo Sentencia de 5 de consulta, del Circuito de del Circuito enero de 2018, decisión y Familia de Planeta Aplicación Sistema proferida por el

ponente Rica. Revocar fallo Procesal Oral de Juzgado de tutela de 10 de Planeta Rica. Promiscuo de julio de 2017.20 Modificar el Familia del Ponente: Elder numeral segunda Circuito de Cortés Uparela. del fallo de tutela de Planeta Rica. 22 de noviembre de Revocar la 2017 (…) en el sanción por sentido de excluir desacato 17 Folio 136 y 137 del cuaderno 2. 18 Folio 104 a 117, cuaderno 2. 19 Folio 138 a 156, cuaderno 2. 20 Folio 43 a 66, cuaderno1. P á g i n a 6 | 12

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Radicación N° 11001010200020180304000

Referencia: FUNCIONARIOS de la orden tutelar impuesta en la el suministro de providencia del SERVICIO NO 26 de diciembre POS, tales como de 2017.

pañales Ponente: Elder desechables, Cortés Uparela21 conforme a lo expuesto.

Ponente: Diana

Milena Herazo Ruiz. De lo anterior, la Sala advierte que el accionante al interior de los mecanismos constitucionales 2017-00106 y 2017-00199 y el incidente de desacato 2017-00102 es el señor Luis José Lozano Arrieta, quien actúa como agente oficioso de su madre, la señora Antonia Arrieta de Yáñez, las cuales fueron promovidas para que se le ordenara a Salud

Total EPS la prestación y autorización del servicio de enfermería durante las 24 horas del día a favor de aquella y así salvaguardar su derecho a la vida digna y a la salud, es decir se evidencia que el extremo activo del mecanismo tutelar no fue el investigado Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta. Empero, éste en su versión libre corroboró que quienes impetraron estas acciones eran su hermano en representación de su progenitora. Ahora bien, en cuanto a la posible influencia que pudo ejercer el implicado sobre los operadores judiciales que resolvieron las tutelas, esta Sala hace las siguientes puntualizaciones: (i) el verbo rector de la conducta denunciada y endilgada por la quejosa al investigado es “influir”, que significa “ejercer predominio, o fuerza moral”22 y (ii) al estudiar una falta como la alegada, para que se configure se necesita de un elemento objetivo, consistente en actuar prevaliéndose de un cargo o jerarquía, y uno subjetivo, que implica 21 Folio 225 a 231. Cuaderno 2 22 https://dle.rae.es/influir P á g i n a 7 | 12

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Referencia: FUNCIONARIOS que esa acción sea desplegada con la finalidad de obtener un concepto, actuación o decisión, que le reporte un beneficio de cualquier orden, es decir, benéfica para sí o para un tercero, directa o

indirectamente, sin embargo no es exigible un resultado. Bajo esos presupuestos, en primer lugar, es menester mencionar que en la queja no hay una manifestación concreta de cómo habría sido la presunta influencia del servidor. Además, esta Sala no encuentra demostrado ninguno de los requisitos antes descritos, puesto que del acervo probatorio recaudado no se evidencia que el Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta se haya prevalido de su posición jerárquica respecto de los jueces que resolvieron los mecanismos de amparo e incidente de desacato 2017-00106, 2017-00199 y 2017-00102, respectivamente, para influir en las decisiones que estos tomaron en su momento y conseguir un resultado favorable, debido a que: (i) se observa que si bien en la tutela 2017-00106 el a quo protegió los derechos de la madre del investigado, el ad quem revocó dicha providencia, y (ii) aunque en la acción 2017-00199 ambas instancias ampararon las prerrogativas de la parte convocante, esto se debió a que fueron objeto de análisis hechos nuevos, específicamente el agravamiento del estado de salud de aquella que hacía necesaria la prestación de la asistencia de una enfermera, además los fallos fueron fundamentados en la jurisprudencia constitucional, no como resultado de una interpretación arbitraria. También es menester poner de presente que en ninguno de los instrumentos de amparo se aludió a la relación de parentesco que existía entre la señora Antonia Arrieta de Yáñez y el Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta, como un posible mecanismo para ejercer

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Referencia: FUNCIONARIOS presión sobre los jueces, por el contrario, fue la EPS Salud Total que trajo a relucir esta circunstancia.

Sobre el particular, la Sala precisa que nada le impediría al disciplinable incoar este tipo de vías legales en nombre de su madre, puesto que la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados”. El hecho de que aquel sea el superior jerárquico de las autoridades judiciales competentes para resolver las tutelas, en nada representa una amenaza a la independencia, imparcialidad y autonomía que caracteriza al juez, puesto que en virtud de los artículos 228 y 230 constitucionales, estos en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es en la materialización de aquellos principios que se legitima su función. Así lo ha afirmado el alto Tribunal Constitucional: “(…) Asimismo, se distinguen tres facetas de la independencia judicial: (i) la independencia como imparcialidad, es decir, como la desvinculación del juez frente a las partes, en cuyo caso, tiene un alcance absoluto e incondicionado; (ii) la independencia como autonomía funcional, es decir, como la libertad del operador jurídico frente a otros jueces de igual o superior jerarquía; esta

dimensión de la independencia tiene un alcance relativo, en la medida en que puede ser limitada para hacer viable el control de la interpretación del derecho positivo mediante mecanismos como la apelación, la consulta y la casación, y por la necesidad de garantizar la sujeción de los jueces al precedente vertical y al propio precedente; (iii) finalmente, la independencia como autonomía orgánica o insularidad política, que implica la separación de la judicatura frente a las instituciones políticas y frente al público en general; esta modalidad de independencia también es relativa, ya que en virtud del principio de transparencia en la gestión pública, del control democrático de la función judicial, y de los derechos P á g i n a 9 | 12

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Referencia: FUNCIONARIOS fundamentales de las personas, los actores externos tienen la potestad para intervenir en el ejercicio de la función judicial.

(…)”23. Así las cosas, se estima que no todo desacuerdo de las partes con las providencias emitidas por los operadores judiciales implica el acaecimiento de una falta disciplinaria, razón por la que no hay motivos para elevar juicio de reproche contra el doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta, Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Por tanto, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento, determinación que se adopta en estricta aplicación de los artículos 90

y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, 23 Corte constitucional. Sentencia C-285 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 10 | 12

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Referencia: FUNCIONARIOS RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta, Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme a lo

esbozado en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: FUNCIONARIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 12 | 12

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