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CNDJ - F11001010200020180307000ADJUNTA20210721192727-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180307000ADJUNTA20210721192727-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201803070 00 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación la queja presentada por la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, contra los doctores GUSTAVO

MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA CARDONA,

CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO

DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 20 de octubre de 2018, la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, presentó queja disciplinaria contra los Jueces Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Sahagún y los magistrados de la Sala Civil – FamiliaRepublica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Laboral del Tribunal Superior de Montería, por haber incurrido en vías de hecho, abuso de poder y favorecimiento a la parte demandante. Afirmó que se presentó en su contra proceso ejecutivo hipotecario No. 200800148 00, tramitado inicialmente ante el Juez Civil del

Circuito de Sahagún, en el cual solicitó al Juzgado resolver amparo de insolvencia, pero este rechazó su petición, continuó el trámite procesal y dictó sentencia, ordenando el remate de los bienes embargados. Lo anterior, sin tener en cuenta que la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, ante el rechazo de la solicitud de insolvencia, la presentó ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que consideró que no era competente y remitió la solicitud al Juzgado, por lo que se presentó un conflicto de jurisdicciones, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando al Juez Civil del Circuito de Sahagún resolver la solicitud presentada por la quejosa. Agregó que el mencionado Juzgado Civil sin atender la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia y luego remitió el asunto a la Sala Civil Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que conociera del conflicto planteado, y esta Corporación en vez de declararse incompetente, resolvió el conflicto, ordenando la remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, lo cual en efecto hizo ese despacho judicial, incurriendo también en falta grave, pues debió haber enviado la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, porque solo este despacho podía tramitar un proceso ejecutivo hipotecario. Razones por las que solicitó dejar sin efectos las decisiones

proferidas sin competencia por estos despachos judiciales, a fin de proteger sus derechos fundamentales1. Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos:  Copia del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 31 de enero del año 2012, que rechazó la solicitud de insolvencia empresarial promovida por la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, en la demanda ejecutiva hipotecaria con radicado número 2008 – 001482. 1 Folios 1 a 10 cuaderno original. 2 Folios 11 a 16 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL  Copia del auto de fecha 15 de noviembre del año 2012 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2008 00148, “que no aceptó la competencia negativa propuesta por la Superintendencia de Sociedades” y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.  Copia del auto de fecha 20 de marzo del año 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que dirimió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2008 - 00148 que declaro como competente para tramitar y resolver la solicitud de insolvencia al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún quien

se ha negado a tramitarla4.  Copia del oficio de fecha 12 de julio del año 2013 proferido por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial, Sala Civil - Familia – Laboral de Montería - Córdoba, que remitió al 3 Folios 17 a 18 cuaderno original. 4 Folios 19 a 30 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Juzgado Promiscuo de familia de Sahagún, el proceso de insolvencia para que asumiera su conocimiento5.  Copia del auto de fecha 26 de septiembre del año 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo de familia de SahagúnCórdoba, admitiendo la solicitud de insolvencia promovida por la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2008 – 001486.  Diligencia de remate realizada en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el 5 de febrero de 2013, al interior del mencionado proceso ejecutivo hipotecario7.  Copia de la demanda ordinaria de acción de nulidad de la escritura pública, presentada por la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, el 12 de enero de 20188. 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien mediante auto del 19 de noviembre de 2018, ordenó apertura de investigación disciplinaria 5 Folios 31 a 32 cuaderno original 6 Folios 33 a 34 cuaderno original

7 Folios 35 a 37 cuaderno original 8 Folios 38 a 49 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contra los magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería9. 3.- Posteriormente, mediante auto del 6 de febrero de 2019, se dejó sin efecto el auto del 19 de noviembre de 2018, y se ordenó iniciar indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, y compulsar copia de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que investigara a los titulares de los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba10. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 1 de octubre de 201811. 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informó que quienes integraban para el año 2013 la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, eran los doctores 9 Folios 51 a 56 cuaderno original. 10 Folios 58 a 60 cuaderno original. 11 Folios 63 y 65 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA

CARDONA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, además acreditó su calidad, remitiendo copia de las partes pertinentes del acta donde se produjo el nombramiento y el acta de posesión12. 6.- Mediante auto del 23 de abril de 2019, el magistrado Sustanciador comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para notificar a los funcionarios investigados del auto de indagación preliminar13. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio, informando que solamente pudo notificar a los doctores GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, indicando respecto del doctor JORGE MAYA CARDONA, que este ya no labora en ese Tribunal14 Además, con el referido despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor CARMELO DEL CRISTO RUIZ 12 Folios 67 a 80 cuaderno original 13 Folios 82 y 83 cuaderno original. 14 Folios 85 a 104 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL VILLADIEGO, en el cual realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de insolvencia empresarial radicado No. 236603103001 201200289 01, y solicitó el archivo de las

diligencias a su favor, por cuando su conducta no constituyó falta disciplinaria, pues se limitó a aplicar la ley, y además en este caso ya se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción15. 8.- El Juzgado Civil del Circuito de Sagahún, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario de AZIZ GEORGES KHNEIZIR contra MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, radicado bajo el número 200800148 01, e informó que en ese despacho no reposa copia del proceso de insolvencia empresarial promovido por MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, número 201200289 01, porque fue remitido al Tribunal Superior de Montería, el 12 de junio de 2013, para resolver impedimento presentado por la titular del despacho, y no regresó16. 9.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho, el 8 de febrero de 2021. 17 15 Folios 93 a 99 cuaderno original. 16 Cuadernos anexos números 1, 2 y 3 17 Folio 110 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia.

2.- De los inculpados De la prueba recaudada, se estableció que los doctores GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA CARDONA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, fungían como magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL para la época de los hechos22. 3.- Observaciones generales sobre la caducidad de la acción. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad

punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción23. La prescripción de la acción disciplinaria se encontraba regulada por la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, pero esta norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201124, la cual, incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 22 Folios 67 a 78 y 93 a 99. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 24 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del

auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)”25 Y es que la caducidad de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto 25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS, quien manifestó su inconformidad con la actuación realizada en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2008100148, por los Jueces Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Sahagún y 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL los magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, que realizaron actuaciones contra derecho, para favorecer a la demandante. Se estableció, respecto de la actuación cuestionada que el 31 de

enero de 2012, la doctora MARTHA CECILIA MESTRA SOCARRAS, Juez Civil del Circuito de Sahagún, rechazó la demanda de insolvencia empresarial de la señora MARÍA

ADONAIS UPARELA SÁNCHEZ contra JOSÉ MONTAÑO

FLOREZ Y OTRO27.

El 15 de noviembre de 2012, el doctor MIGUEL FRANCISCO URANGO HIDALGO, Juez Civil del Circuito de Sahagún, trabó conflicto negativo de competencia con la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena Bolívar, respecto del proceso de insolvencia empresarial de la señora MARÍA ADONAIS UPARELA SÁNCHEZ contra JOSÉ MONTANO FLOREZ Y OTRO, radicado 2012-00289, y en consecuencia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura28. Esa Corporación en providencia de 20 de marzo de 2013, dirimió mencionado conflicto, asignándole la competencia al Juzgado Civil 27 Folios 12 a 16 cuaderno original 28 Folios 17 a 18 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del Circuito de Sahagún29. Pero el 7 de junio de 2013, la doctora ELISA SAIBIS BRUNO, Juez Civil del Circuito de Sahagún, se declaró impedida para conocer el asunto, argumentado que existía enemistad grave entre ella y la demandante MARÍA UPARELA SANCHEZ. Por lo anterior, el asunto se remitió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que resolviera el

impedimento presentado, y con fecha 20 de junio de 2013, se aceptó el impedimento manifestado por la jueza mencionada y en consecuencia, se ordenó separarla del conocimiento del proceso y se dispuso que el Tribunal en Sala Plena designara juez ad-hoc para que conociera del mismo30. El 11 de julio de 2013, el Tribunal en Sala Plena designó como juez ad-hoc al Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, según acta de Sala Plena Ordinaria N° 040 de 201331. El Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, mediante auto de 26 septiembre de 2013, admitió la demanda32. 29 Folios 19 a 30 cuaderno original 30 Folios 31 y 32 cuaderno original 31 Folios 97 a 99 cuaderno original 32 Folios 33 a 34 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Al respecto, debe pronunciarse la Comisión indicando la viabilidad de decretar oficiosamente la caducidad de la acción disciplinaria en este asunto, en relación con los doctores GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA CARDONA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, por las presuntas irregularidades en el trámite del impedimento presentado por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, para conocer del proceso de insolvencia, tantas veces mencionado. Lo anterior, por cuanto de la documentación allegada se estableció

que la conducta que generó la compulsa fue realizada el 20 de junio de 2013, momento en el que los magistrados investigados profirieron la decisión que resolvió el impedimento presentado por la Juez Civil del Circuito de Sahagún, en el asunto de marras. En suma, se considera que no es procedente continuar la investigación disciplinaria contra los doctores GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA CARDONA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, pues la conducta a investigar se encontraría caducada, por lo cual se concluye, que el Juez Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, término que se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, es evidente que en este caso particular, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta cuestionada por la quejosa, sin que se hubiere decretado

auto de apertura de investigación, y como quiera que el argumento central de la misma son los presuntos hechos irregulares que tuvieron ocurrencia el 20 de junio de 2013, se concluye que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con los operadores judiciales a que se ha hecho referencia. En consecuencia, como a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, debe ser decretada la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 19 de junio de 2018. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En ese orden de ideas, procede la Comisión a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, este último aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores GUSTAVO

MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA CARDONA,

CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO

DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN del proceso disciplinario

seguido contra los doctores GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, JORGE MAYA CARDONA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YAÑEZ ARRIETA, magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, conforme a la motivación plasmada en precedencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por Secretaría archívense las diligencias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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