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CNDJ - F11001010200020180312800ADJUNTA20220511145956-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180312800ADJUNTA20220511145956-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201803128 00 Aprobado según acta de sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA y JUAN PABLO SILVA. MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, originada en una queja presentada por el señor JESÚS JOAQUÍN ORDOÑEZ LEAL, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de octubre de 2018, el señor JESÚS JOAQUÍN ORDOÑEZ LEAL, presentó escrito informando sobre la existencia de un supuesto impedimento por parte de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afirmando que existía una animadversión en su contra, de sus apoderados judiciales y los de su esposa, por cuanto el acusó a los Página 1 | 3 funcionarios de corrupción, y por ello se produjeron algunas noticias sobre jubilaciones en una cadena de radio nacional, afirmando que en ampliación de queja expondría pormenorizadamente los asuntos en los

que se realizaron las conductas de corrupción. 2.- El proceso fue repartido al magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, el 8 de noviembre de 20181. 3.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 20212. 4.- Mediante auto de fecha 29 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó iniciar Indagación Preliminar, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, con el fin de determinar una posible incursión en falta disciplinaria3. 5.- Mediante despacho comisorio tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se practicó ampliación de queja al señor JESÚS JOAQUÍN ORDOÑEZ LEAL4, en donde el declarante se refirió en principio a que su inconformidad de viene de hace 25 años por un tema de una sociedad civil, pretendiendo explicar toda la historia del proceso; y ante el requerimiento de la magistrada comisionada para que precisara los hechos de su inconformidad contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de manera algo lacónica, dijo que es porque su esposa interpuso una queja contra la Magistrada Martha Isabel Rueda, por no investigar a la juez que conoció del proceso civil del que se refirió sobre lo acontecido en dicho trámite para destacar que allí se presentaron

irregularidades, que supuestamente no fueron investigadas por la 1 Folio 4 cuaderno original. 2 Folio 7 cuaderno original. 3 Folio 8 del cuaderno original. 4 Folios 16 a 19 cuaderno original Página 2 | 3 magistrada prenombrada y que precisamente por ello fue que su esposa la denunció, no recordando la fecha ni el radicado pero informando que había sido hacía algo más de 10 o 12 años. Luego se refirió a lo que él llama el fallo a favor de la juez denunciada, y cuando se le indagó para que informara el motivo de la queja contra la magistrada Martha Isabel Rueda, no respondió de manera puntual, sino que volvió a referirse a los hechos que dieron origen a la queja contra la juez que conoció del proceso civil y al trámite de ese mismo asunto (minuto 00:20). Siendo requerido el declarante para que precisara la inconformidad contra la señora magistrada, dijo simplemente que en su momento consideraron que tal vez había un conflicto de intereses o que dicha funcionaria podría tener nexos familiares con la juez o con la contraparte, porque eso explicaría porque la magistrada no encontró mérito para investigar ni sancionar a la señora juez, siendo ese el motivo por el que la denunciaron con anterioridad, pero que “en Bogotá” tampoco encontraron mérito para investigar a la referida magistrada. Contestó, que no han presentado más quejas contra otros magistrados; y cuando se le preguntó sobre el impedimento a qué se refiere en su escrito de queja, dijo que se refería a los siete magistrados del Consejo Superior porque ellos ya habían decidido un proceso a favor de la magistrada

Martha Isabel Rueda (minuto 00:37). El declarante luego se refirió al estado de salud de su esposa, su historia laboral, problemas familiares entre otras situaciones ajenas a la presente investigación disciplinaria; para luego, sostener de manera confusa que quienes debían declararse impedidos eran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de aquella época, mencionando a modo de ejemplo al ex magistrado Wilson Ruiz (minuto 00:43). Página 3 | 3 Se le indagó entonces, a que se refería cuando dijo en su escrito que los magistrados debían declararse impedidos y que sus quejas debían ser remitidas a otros Seccionales, ante lo cual respondió que fue porque sintió que había persecución contra sus abogados, procediendo luego a mencionar a otro magistrado de nombre JUAN PABLO SILVA, pero no dijo nada en concreto en contra de este. Explicó que el numeral quinto de su escrito de queja, se refiere a que el abogado “Tarazona” fue sancionado irregularmente y que las cartas qué menciona envió a columnistas, fueron alrededor de los años 2006 a 2008, haciendo referencia a que se estaba utilizando esa entidad para pensionar a la gente y que ese hecho considera pudo generar animadversión por parte de los magistrados del Seccional de Santander, porque pudo apreciar que la gente le hacía manifestaciones en su contra, sin embargo, admitió que no fue porque directamente los magistrados hubieren realizado alguna actuación (minuto 00:58), sino que ello lo infiere es porque le empezó a ir mal en los procesos que llevaba, “empezaron a pasar cosas raras” en los procesos como en una sucesión, y que de hecho

siente que le han “chuzado” el teléfono. Concluyó, que su reproche disciplinario contra la magistrada Marta Isabel Rueda es por lo que él considera un supuesto interés familiar diciendo textualmente lo siguiente: “al parecer, no puedo decir nada más, sólo que note una animadversión” (minuto 01:01). 6.- El 19 de agosto de 2021, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, informó que “en cumplimiento al ordenado por el honorable presidente de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en providencia del 13 de agosto de 2021, de manera formal y respetuosa me permito indicarle que al realizar la búsqueda en el sistema de información siglo XXI, no se encontró disciplinario alguno que se haya iniciado en contra del abogado Edgar Tarazona, ya sea como representante judicial Página 4 | 3 de Jesús Joaquín Ordóñez leal o por queja interpuesta por Jesús Joaquín Ordóñez Leal”5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte

Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda 5 Folio 22 cuaderno original. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 5 | 3 referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia.

2. Aclaración previa.

Además se considera necesario precisar que si bien es cierto el conocimiento de las diligencias fue asignado a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, la cual señala en su artículo 263 que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

3.- De la inculpada De las pruebas recaudadas estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA y JUAN PABLO SILVA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo Página 6 | 3 de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201910, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 5.- Del caso concreto. De conformidad con la queja, su ampliación y los documentos allegados a esta Comisión, se considera que en este caso particular la inconformidad del quejoso hace relación a la conducta de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA y JUAN PABLO SILVA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander, pero como quiera que la misma no está prevista en la ley como falta, es procedente decretar el archivo y terminación del proceso disciplinario. La mencionada causal hace relación a la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá conforme a los supuestos fácticos expuestos, establecer si las conductas tuvieron ocurrencia y que efectivamente no pueden subsumirse como falta. En el presente caso, como vimos la queja del señor ORDOÑEZ LEAL no fue precisa ni concreta, por lo que se atendió su solicitud de ser 10Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 7 | 3 escuchado en ampliación de la misma, empero, en dicha diligencia debió ser requerido en varias oportunidades por la magistrada comisionada, para que precisara los hechos de inconformidad así como los funcionarios contra quienes dirigía la misma; resultando de aquella declaración algunas imprecisiones e incoherencias, que solo permiten inferir que básicamente su inconformidad recae contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, básicamente por la decisión que presuntamente aquella adoptó con relación a una queja interpuesta por su esposa, contra la titular del Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga, hace ya más de 10 o 12 años y de la que no tiene si

quiera datos de radicado. Lo anterior, porque a juicio del quejoso, la prenombrada funcionaria podría eventualmente tener interés o nexos familiares con la señora juez denunciada o de pronto con la contraparte del proceso civil objeto de la queja. En efecto, recordemos que el señor quejoso al momento de rendir ampliación de queja, ante la comisionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga11, se refirió en principio a que su inconformidad de viene de hace 25 años por un tema de sociedad civil, pretendiendo explicar toda esa historia y ante el requerimiento de la Magistrada comisionada para que precisara los hechos de su inconformidad contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de manera algo lacónica, dijo que es porque su esposa interpuso una queja contra la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA, por no investigar a la juez que conoció del proceso civil del que se refirió sobre lo acontecido en dicho trámite, para destacar que allí se presentaron irregularidades que supuestamente no fueron investigadas por la magistrada pre nombrada y que precisamente por ello fue que su esposa 11 Folios 16 a 19 cuaderno original Página 8 | 3 la denunció, no recordando la fecha ni el radicado pero informando que había sido hacía algo más de 10 o 12 años. Así mismo, vimos como el declarante se refirió a lo que él llama el fallo a favor de la juez denunciada, y cuando se le requirió para que informara el motivo de la queja contra la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA, no respondió, sino que volvió a referirse a los hechos que dieron origen a la

queja contra la juez que conoció del proceso civil y al trámite mismo de este asunto (minuto 00:20). Por ello, siendo requerido para que informara la inconformidad contra la señora magistrada, dijo simplemente que en su momento consideraron que tal vez había un conflicto de intereses o que dicha funcionaria podría tener nexos familiares con la juez o con la contraparte, basando su conclusión en que la señora Magistrada no encontró mérito para investigar ni sancionar a la señora juez que, siendo ese el motivo por el que la denunciaron, informando además, que “en Bogotá” tampoco encontraron mérito para investigar a la magistrada. Así, contestó, que no han presentado más quejas contra otros magistrados; y cuando se le preguntó sobre el impedimento a qué se refiere en su escrito de queja, dijo que se refería era a los siete magistrados del Consejo Superior porque entonces ellos habían decidido a favor de la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA (minuto 00:37); y menciona a modo de ejemplo al exmagistrado Wilson Ruiz (minuto 00:43). Nótese, que cuando se le indagó para que informara a que se refería cuando dijo en su escrito que los magistrados debían declararse impedidos y sus quejas remitirlas a otros Seccionales, simplemente respondió que fue porque sintió que había persecución en contra sus abogados y menciona a otro magistrado de nombre JUAN PABLO SILVA, pero nada dice en concreto en contra de este, explicando que el numeral quinto de su escrito de queja se refiere a que el abogado “Tarazona” fue sancionado irregularmente y que las cartas qué menciona

Página 9 | 3 envió a columnistas, fueron alrededor de los años 2006 y 2008, haciendo referencia a que se está utilizando esa entidad para pensionar gente y que ese hecho considera pudo generar animadversión por parte de los magistrados de la Seccional de Santander, porque apreció que la gente le hacía manifestaciones en su contra, sin embargo, admitió que no fueron directamente los magistrados (minuto 00:58), sino que ello lo infiere es porque le empezó a ir mal en los procesos que llevaba, “empezaron a pasar cosas raras”, agregando incluso que siente que le han “chuzado” el teléfono. Empero, como vemos nada en concreto advierte como irregular de parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, más que, su inconformidad porque la doctora MARTHA ISABEL RUEDA al parecer archivó una queja que interpuso su esposa en contra de la Juez 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, y aunque en la parte final también refiere que su reproche disciplinario contra la magistrada RUEDA es porque supone la existencia de un interés familiar y notó una animadversión en su contra (minuto 01:01); lo cierto es que en manera alguna refiere hechos o situaciones precisas que permitan que se pueda erigir un reproche disciplinario, sino que por el contrario lo que aquí se aprecia es que la inconformidad del quejoso deviene de apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio. Por lo demás, se considera que si en gracia de discusión los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, hubieren proferido una decisión de archivo a favor de una Juez denunciada por la esposa del quejoso, ello per se, no se puede considerar como una conducta constitutiva de falta disciplinaria, especialmente cuando en la queja no se puntualizan las razones de la inconformidad del querellante, quien únicamente indica que no está conforme con la decisión, situación que impide identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Página 10 | 3 Sumado a lo anterior, véase que el quejoso no expone en manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan la posible actuación irregular de los funcionarios denunciados, pues no indicó si hubo afectación de alguna garantía fundamental, si no se valoraron las pruebas incorporadas, si la decisión no atiende un precedente constitucional, o era contraria a derecho, en fin, algún medio que permita dirigir la labor investigativa sobre un aspecto cierto y concreto, pues lo único que se puede colegir es que la misma fue contraria a sus pretensiones. En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión que hubiere sido proferida por los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, merezca un reproche ético, pues no basta con el solo desacuerdo del quejoso para edificar una irregularidad ética, sino que como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los

jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Aunado a que cualquier investigación por esa presunta conducta para el momento se encontraría prescrita. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en aplicación de lo normado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso, porque la conducta no Página 11 | 3 constituye falta disciplinaria para los funcionarios investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en relación con los doctores MARTHA ISABEL RUEDA y JUAN PABLO SILVA, MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que

el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta Página 12 | 3

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000 201803128 00) Página 13 | 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.º 110010102000 201803128 00

Sala n.º 034. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales aclara su voto con respecto a la decisión adoptada el pasado cuatro (4) de mayo de 2022, por la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a propósito de la queja presentada por el señor Jesús Joaquín Ordoñez Leal. Página 14 | 3 El motivo del disenso se reduce a que la decisión haya denominado el procedimiento aplicable como de «única instancia», tanto en el encabezado como en el cuerpo de la providencia, especialmente en el acápite relativo a la competencia1, puesto que desde el pasado veintinueve (29) de marzo de 2022 las investigaciones tramitadas en contra de los magistrados de los Consejos Seccionales de la 1 Folio 6 del auto del cuatro (4) de mayo de 2022: «En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia.» Página 15 | 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado n.º 110010102000 201803128 00

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Judicatura se siguen bajo la cuerda de un verdadero procedimiento de doble instancia.

En efecto, esta particular denominación desconoce el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, reconocido por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que a la letra dispone: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

En tal virtud, considerando que la Ley 2094 de 2021 se promulgó mediante el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021, es claro que a partir del 29 de marzo de 2022 entró en vigencia el nuevo Código General Disciplinario, de manera que quedaron derogadas en general las demás disposiciones relativas al procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, incluyendo aquellas que regulaban el antiguo proceso de única instancia. Es de aclarar, desde luego, que este no es un caso sujeto a la excepción al principio general de aplicación inmediata de la ley procesal prevista por el artículo 263 del Código General Disciplinario, habida consideración de que, para el 29 de marzo de 2022, no se había proferido pliego de cargos. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la decisión objeto de esta aclaración aplica expresamente la Ley 1952 de 20212, no es menos cierto que la denominación del procedimiento como de «única 2 Folio 7 del auto del cuatro (4) de mayo de 2022. Página 16 | 3 F 4004 instancia», entre otras cosas para fundamentar la competencia, constituye cuando menos una impropiedad que amerita ser precisada con el objeto de que haya expresa constancia de que, con esta providencia, la Comisión Nacional3 de Disciplina Judicial de ninguna manera desconoció el derecho fundamental a la doble instancia, implementado en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales a partir del 29 de marzo de 2022, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario. Del propio modo, esta aclaración de voto también sirve al propósito de informarle al quejoso la

procedencia del recurso de reposición en contra de las providencias que, como la del cuatro (4) de mayo de 2022, ordenan la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. En los anteriores términos se dejan expresas las razones que sustentan la presente aclaración de voto. Fecha ut supra, MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO MAGISTRADO 3 ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4004

Radicado No. 110010102000 201803128 00 Funcionario en Única Instancia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010102000 201803128 00 Aprobado en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022 Aclaro el voto con respecto a la afirmación que se hace en el proyecto, sobre que este asunto es un “proceso de única instancia”, ya que va en contravía del artículo 12 del Código General

Disciplinario (marco normativo tenido en cuenta para decidir), modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, el cual consagra como manifestación del debido proceso disciplinario, que «(…) todo disciplinable tiene el derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente (…)», y es por ello que el parágrafo 2° del artículo 239 ibidem faculta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «(…) dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimento a las garantías que se implementan en esta ley», por tanto, resulta un contrasentido afirmar que si se está actuando bajo la vigencia del Código General Disciplinario, pervivan asuntos de única instancia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 18

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