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CNDJ - F11001010200020180314700ADJUNTA20210714105233-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180314700ADJUNTA20210714105233-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010102000 201803147 00 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN en contra de la doctora DELFINA FORERO MEJÍA, en su condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al decidir la acción de tutela interpuesta por el quejoso en contra de la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio CEPO 02 nro. 2683 de 6 de noviembre de 2018, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en cumplimiento de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial providencia del 30 de octubre de 2018, remitió por competencia la queja presentada por el señor José Daniel Infante Beltrán, en contra de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, doctora DELFINA FORERO MEJÍA. 2.- En el escrito de queja, el señor Infante Beltrán1, señaló que presentó acción de tutela el 29 de junio de 2018, identificada con

radicado nro. 50001223000020180001100, la cual fue negada por lo que impugnó el fallo, sin que a la fecha tenga información del proceso, ni del despacho de conocimiento. Expuso que existió un error por parte de la magistrada, en el fallo proferido dentro de la tutela instaurada por el quejoso, por lo cual le resultó desfavorable, pues no se tuvieron en cuenta unas pruebas que se encontraban a su favor. Transcribió el artículo 229 de la Constitución Nacional y la exposición de motivos del documento denominado 100 reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia en condición de vulnerabilidad, así como los artículos 8,10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos. 1 Folios 1-11, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los siguientes documentos: 2.1.- Copia de la acción de tutela2 en contra de la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 201 de Bogotá, mediante la cual, el señor José Daniel Infante Beltrán, actuó como agente oficioso de su señora madre Mireya Beltrán Rodríguez. En dicha acción señaló que tanto como él, como su señora madre eran víctimas de la violencia y que la señora Mireya Beltrán, se encontraba exiliada en otro país, por haber sido amenazada. Expuso que su señora madre era quien proveía el sostenimiento del accionante, por cuanto él era una persona con discapacidad física de tejidos blandos y cognitiva moderada

mental. Igualmente señaló que su señora madre padecía trombofilia. En dicha acción, expuso que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, mediante la cual negó la pensión de jubilación de su señora madre Mireya Beltrán, y no tuvo en cuenta el acervo probatorio existente a su favor. 2.2.- Copia del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la 2 Folios 13-16, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acción de tutela con radicado nro. 50001223000020180001100, de fecha 10 de julio de 20183, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Laboral. 2.3.- Copia de la providencia del 18 de julio de 20184, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Laboral, mediante la cual se negó el amparo de tutela por ser improcedente; primero, porque contra las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela; y segundo, por falta del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De otro lado, señaló que la Fiscalía 201 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en su escrito de contestación manifestó que no se dio trámite a la denuncia por tratarse de una controversia de orden laboral. 2.4.- Escrito de impugnación5 contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Laboral, mediante el cual, el quejoso insistió en la vulneración de los

derechos a su señora madre, Mireya Beltrán Rodríguez, por parte 3 Folio 17, del cuaderno original. 4 Folios 35-92, del cuaderno original. 5 Folios 18-27, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Corte Constitucional, al revocar el fallo que reconocía los derechos de pensión. Señaló que su señora madre se encontraba demandada a través de un proceso ordinario laboral, que se instauró en su contra, para que devolviera la suma de $8.280.230, por concepto de mesadas pensionales. Reiteró que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta las pruebas aportadas. Igualmente, señaló que la Fiscalía 201, archivó sin argumento alguno la denuncia penal instaurada por su señora madre, a la cual allegó las mismas pruebas aportadas a la Corte Constitucional. 2.5.- Escrito dirigido a la secretaría de la Corte Constitucional6 por parte de la abogada Hilda Terán Calvache, en su condición de apoderada general, del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, mediante el cual remitió la información solicitada por la Corte Constitucional. 3.- Dentro del trámite se allegó oficio nro. 2267, del 8 de octubre de 2018, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Villavicencio, remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, la 6 Folios 28-34, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial queja presentada por el señor Infante Beltrán7. 4.- En auto del 30 de octubre de 2018, proferido por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, ordenó remitir por competencia la queja formulada por el señor José Daniel Infante Beltrán contra la magistrada DELFINA FORERO MEJIA, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria8. 5.- Se allegaron escritos presentados por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 15 de agosto de 20189 y ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 5 de septiembre de 201810, mediante los cuales hizo referencia a situaciones y conflictos con sus vecinos, asuntos por los que manifestó haber sido víctima de atropellos y agresiones psicológicas. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN 1.- El proceso fue repartido al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales11, el 14 de noviembre de 2018. 7 Folios 46-47 cuaderno original 8 Folios 49-51 cuaderno original. 9 Folios 50-54, del cuaderno original. 10 Folios 46-47, del cuaderno original. 11 Folio 52, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 202112.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. 12 Folio 54, del cuaderno original. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón

a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que la 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigada es la doctora DELFINA FORERO MEJÍA magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Laboral. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que le otorga competencia al funcionario de conocimiento para inhibirse de iniciar investigación disciplinaria,

cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 4.- Caso concreto. En el asunto objeto de estudio esta Comisión encuentra probado lo siguiente: El señor José Daniel Infante Beltrán, presentó acción de tutela en contra de la Corte Constitucional y de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 201 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos a la pensión y al mínimo vital y móvil de su progenitora, por cuanto la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante sentencia SU-377 del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 de junio de 2014, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado promiscuo municipal de Córdoba el 17 de noviembre de 2009 y que fuera confirmado en segunda instancia por el Juzgado promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar, el 5 de febrero de 2010, por medio de los cuales se había concedido el derecho de pensión, a la señora Mireya Beltrán Rodríguez, madre del accionante. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DELFINA FORERO MEJÍA, asumió el conocimiento de la acción, mediante auto de fecha 10 de julio de 201817 y ordenó oficiar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos. Mediante providencia de fecha del 18 de julio de 201818, proferida

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Laboral, se declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: primero, porque contra las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela; y segundo, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la acción se presentó 3 años, 11 meses y 15 días después de proferida la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. 17 Folio 17, del cuaderno original. 18 Folios 35-92, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El señor José Daniel Infante Beltrán19, presentó queja al considerar que la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en error al proferir el fallo de tutela. En dicho documento relata con poca claridad los hechos presentados en virtud de la decisión de la Corte Constitucional y de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, no señala las conductas o yerros en los que pudo haber incurrido la magistrada del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo que declaró improcedente la tutela. Al respecto, advierte la Comisión que, del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudo haber incurrido la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Lo anterior, porque al revisar la decisión cuestionada por el quejoso, se encuentra que la magistrada declaró improcedente la

acción de tutela, porque como bien lo advierte en su decisión, no es procedente en nuestro ordenamiento jurídico cuestionar sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, como lo es en este caso la SU-377 del 12 de junio de 2014, y 19 Folios 1-11, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, entre otras cosas. Así mismo, al consultar la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, se advierte que el alto Tribunal Constitucional en sede de revisión, analizó las decisiones proferidas en relación con la solicitud de 609 demandantes que interpusieron acciones de amparo contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (PAR) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), relacionadas con la pensión. Y puntualmente, en lo que tiene que ver con la señora Mireya Beltrán Rodríguez (madre del quejoso), la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela interpuesta por ella, debía ser declarada improcedente por falta de inmediatez. De acuerdo con lo narrado, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DELFINA FORERO MEJÍA, profirió fallo constitucional de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en su conducta. De otro lado, se observa que el quejoso en su escrito relata de manera confusa, incoherente y desarticulada hechos como los

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguientes: “…que nosotros estamos pidiendo una pensión sino estamos pidiendo que valgan unas pruebas en nuestras a favor que tenemos como copias tenemos lo he hecho todos en contra y luego no revisa si escoge por adivinada, desaparece el paquete de tutela de Prueba en la tutela”. “solicito respetuosamente que me informen donde está la acción de tutela porque se ha extraviado y cambió de Juzgado u que la sala de selección de radicación de tutelas no sé extravíe de sitio de selección de tutela que corresponden en el sistema judicial”. Así mismo, en los escritos allegados por el quejoso a la Fiscalía General de fecha 15 de agosto de 201820 y a la Procuraduría General de la Nación de fecha 5 de septiembre de 201821, el quejoso hace relación a hechos confusos y completamente diferentes a la situación inicialmente presentada en contra de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto se refieren a situaciones y conflictos con vecinos y de los cuales manifiesta que ha sido víctima de atropellos y agresiones psicológicas, con lo que señala una vulneración en sus derechos como persona y en el que entre otras manifestaciones refiere “aquí me tienen en el salón de la infamia como si fuera un criminal”. 20 Folios 50-54, del cuaderno original. 21 Folios 46-47, del cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor José Daniel Infante Beltrán, en contra de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en atención a que los hechos expuestos en la queja adolecen de claridad, concreción y no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora DELFINA FORERO MEJÍA, MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado nro. 110010102000 20180314700)

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