CNDJ - F11001010200020180321800ADJUNTA20220315153458-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180321800ADJUNTA20220315153458-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3360
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201803218 00 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, originada en la remisión realizada por el Secretario de la Procuraduría Regional de Antioquia, con información anexa de varias denuncias penales, instauradas ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por los señores Lizeth Vélez Henao, Jonathan Agudelo Vásquez, Arturo Silva, Diana María Restrepo Betancur. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio de 15 de noviembre de 20181, el Secretario de la Procuraduría Regional de Antioquia, remitió por competencia, 1 Folios 1-24 cuaderno original.
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia escrito presentado por los señores LIZETH VÉLEZ HENAO, JONATHAN AGUDELO VÁSQUEZ, ARTURO SILVA y DIANA MARÍA RESTREPO BETANCUR, en el que informaban que en la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de Noviembre de 2017, radicado 05001-31-07005-20111519, procesados Jaime Alberto y Francisco Antonio Angulo Osorio por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en su sentir el Tribunal realizó de “manera ilegal e irresponsable” las siguientes aseveraciones: “En la página 132 eleva un prejuzgamiento atrevido y delictual pues la sentencia versa sobre la condena los hermanos Angulo y va mas allá imputando responsabilidades penales en contra de todos los funcionarios de la Gobernación de Antioquia, a quienes califica de responsables del delito de concierto para delinquir y determinadores del delito de homicidio agravado en los siguientes términos: "Frente al homicidio del Dr. Valle, fueron los funcionarios de la Gobernación quienes mas influyeron en la decisión de CARLOS CASTAÑO de dar la orden de muerta (sic), ello para evitar que se descubriera alianza que existía. Los funcionarios de este ente territorial operaban en forma armónica, no era una actividad aislada de un funcionario particular, sino, repetimos, como parte de su lema de acción política, que incluso tuvo un éxito nacional indiscutible." Finalmente arguyen que, “el estado no puede estar haciendo falsas imputaciones, como en efecto se hacen en la pieza procesal objeto de análisis”, y solicitan a la Fiscalía adelantar las investigaciones correspondientes. 2.- El asunto fue asignado el 26 de noviembre de 2018, al magistrado Camilo Montoya Reyes2, quien mediante auto del 8 de
2 Folio 25 cuaderno original P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia mayo de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, decretando además algunas pruebas3. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 25 de junio de 20194. 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Honorables Magistrados Óscar Bustamante Hernández (ponente), Leonardo Efraín Cerón Eraso (primer revisor) y Ricardo de la Pava Marulanda (segundo revisor) conoció, en sede de apelación, de la causa penal radicado 050013107005201101519 seguida contra Francisco Antonio y Jaime Alberto Angulo Osorio por el delito de concierto para delinquir y el homicidio del defensor de derechos humanos doctor Jesús María Valle Jaramillo, en hechos ocurridos en Medellín el 27 de febrero de 1998, actuación proveniente del Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado de Medellín5.
5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió 3 Folios 27 a 28 cuaderno original 4 Folios 27 a 31 cuaderno original 5 Folios 32 a 36 cuaderno original P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión de los doctores OSCAR
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, LEONARDO EFRAÍN CERÓN
ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, e informó las direcciones registradas en su hoja de vida6. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, como funcionarios y como abogados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación7, además la misma Secretaría informó que no cursan otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos8.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 6 Folios 39 a 46 cuaderno original 7 Folios 56 a 64 cuaderno original 8 Folio 55 cuaderno original P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores OSCAR
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, LEONARDO EFRAÍN CERÓN
ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, fungían para la época de los hechos como MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en razón a que la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del nombramiento y el acta de posesión13. 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 13 Folios 39 a 46 cuaderno original P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Comisión son los escritos presentados por los señores LIZETH VÉLEZ HENAO, JONATHAN AGUDELO VÁSQUEZ, ARTURO SILVA y DIANA MARÍA RESTREPO BETANCUR, en los que informaron que en la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de 24 de noviembre de 2017, radicado 05001-31-07005-20111519 en contra de Jaime Alberto y Francisco Antonio Angulo Osorio por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en su sentir el Tribunal realizó de “manera ilegal e irresponsable” aseveraciones que implicaban un “prejuzgamiento atrevido y delictual” contra funcionarios de la Gobernación de Antioquia14. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso15, estableció la Comisión en relación con la queja presentada, cuales fueron las manifestaciones realizadas en la sentencia de 24 de noviembre de 2017 por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo indicado al interior de la Providencia, así16: (…) “Frente al homicidio del Dr. VALLE, fueron los funcionarios de la Gobernación quienes mas influyeron en la decisión de CARLOS CASTAÑO de dar la orden a muerte, ello para evitar que se descubriera la alianza que existía. Los funcionarios de este ente territorial operaban en forma armónica, no era una actividad aislada de un funcionario particular, sino, repetimos, como parte de su lema de acción política, que incluso tuvo un éxito nacional indiscutible. Las cartas, las actas de reuniones, los oficios enviados, las comunicaciones de todo orden muestran una idea de indiferencia de lo denunciado y de conocimiento de lo que realmente estaban haciendo las Fuerzas Militares con las Autodefensas. 14 Folios 1-24 cuaderno original.
15 Hoja de consulta de procesos del radicado No. 05001310700520110151900. 16 Folio 54 cuaderno original. P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia (…) RESUELVE (…) CUARTO: Compulsar copias de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la nación con los anexos correspondientes, y a las otras entidades, para que dé cumplimiento a lo relacionado” 17. De conformidad con lo transcrito, se evidencia que las manifestaciones señaladas por el Tribunal no implican un prejuzgamiento, pues en primer lugar para que se pueda predicar prejuzgamiento por parte del juez de instancia este debe estar juzgando a las partes, y este no es el caso, dado que el proceso en mención era contra los hermanos Jaime Alberto y Francisco Antonio Angulo Osorio por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y no contra los aquí quejosos, ni contra los funcionarios de la Gobernación de Antioquia. Ahora con respecto a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por los funcionarios investigados que al abordar el contexto histórico que rodeó el crimen consideraron importante establecerlo para entender las motivaciones de ese asesinato. En la mencionada Sentencia se aseguró que, en el departamento de Antioquia, para 1995, se presentó una radical propuesta contra la guerrilla, de la cual participaron varios estamentos, tanto económicos, como
industriales, militares, cívicos, etc. Aseveraciones realizadas con fundamento en las pruebas allegadas al proceso contra los hermanos Angulo provenientes de diversas fuentes como de los tribunales de Justicia y Paz, en los que se juzgaron a 17 Folios 22 a 24 cuaderno original - Página 132 y 134 Sentencia 2da Instancia, radicado 05001-31-07-005-20111519 Tribunal Superior de Medellín de 24 de Noviembre de 2017. P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia paramilitares. En relación con la decisión de compulsar copias a la Fiscalía para que se continuara con la investigación de los demás presuntos implicados no vinculados al proceso, esa disposición fue realizada por los funcionarios investigados en cumplimiento de su deber legal como operadores judiciales, en tanto evidenciaron unas posibles irregularidades que debían ser investigadas, por lo cual no compulsar copias para su investigación, podría implicar que fueran responsables de una omisión de denuncia, en el entendido que en criterio de los magistrados existían elementos de juicio que probablemente comprometerían la responsabilidad penal de varias personas. Finalmente respecto del señalamiento realizado por los quejosos en donde arguyen que “el estado no puede estar haciendo falsas imputaciones, como en efecto se hacen en la pieza procesal objeto de análisis”, debe señalar esta Comisión que en ningún momento una aseveración realizada en una providencia que enuncia otros posibles implicados en una conducta delictual, conlleva perse una imputación, en tanto la imputación es el acto
procesal por medio del cual se vincula a la persona formalmente a un proceso penal y se le ponen en conocimiento los hechos materia de investigación, así como las consecuencias jurídicas de los mismos. Y como se evidencia, el magistrado de instancia señaló otros posibles actores en la comisión del delito investigado, pero ordenó compulsar copias para que se les investigara respetando el debido proceso y todos los demás derechos y garantías de los que son titulares, sin realizarles una imputación y vinculación formal al proceso. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quienes profirieron la decisión que consideraron pertinente, pues las decisiones cuestionadas tienen la doble presunción de acierto y legalidad, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la
conducta de los funcionarios investigados, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia conlleva implícita la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso,
cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, merezca un reproche ético, pues la misma
fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199618, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se
ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos19 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 18 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 19 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. P á g i n a 12 | 16
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Funcionarios en Única Instancia En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos20, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la
misión constitucional de administrar justicia”. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), 20 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó: “7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas
aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de
Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas.” P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia En consecuencia, considera esta Colegiatura que no obran razones fácticas ni jurídicas para determinar que la actuación desplegada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, merezca un reproche ético, y por lo tanto, procederá a ordenar la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem21, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los MAGISTRADOS de la SALA PENAL del
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en consecuencia, proceder al ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran 21 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 11001010200020180321800 Funcionarios en Única Instancia en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificab
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