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CNDJ - F11001010200020180337000ADJUNTA20211006120259-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180337000ADJUNTA20211006120259-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010102000201803370 00 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el quejoso Hernán Enrique Maya Daza, en relación con el proceso disciplinario No. 200011102001201700673 00 adelantado contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Valledupar, tramitado ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual fue terminado por esa Seccional el 8 de julio de 2019, estando ahora pendiente de desatar la apelación en esta Corporación1. SITUACIÓN FÁCTICA 1 De acuerdo con el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el asunto fue repartido el 5 de febrero de 2021 al Magistrado, doctor Juan Carlos Granados Becerra, sin registro de proyecto para la definición de la apelación formulada por el quejoso contra el auto de terminación del proceso disciplinario de 8 de julio de 2019. A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

El 21 de noviembre de 2018, el quejoso Hernán Enrique Maya Daza, ante el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, radicó su solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario No. 200011102001201700673 00 adelantado contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, Juez 1° Civil del Circuito de Valledupar, de conocimiento de la otrora la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, “paradigma de la corrupción en la administración de justicia de este departamento”, pues como “denunciante he visto ultrajar mis más elementales derechos como persona después de más de dos (2) años de haber denunciado los hechos por los cuales soy víctima, no he visto el desarrollo justo y equitativo que [se] debe asumir”; además, porque la Juez Civil del Circuito de Valledupar, “prevalida de su amistad con magistrados y jueces, no permite el normal desarrollo de la investigación, por eso de manera urgente pido a usted, en aras de una recta administración de justicia (disciplinaria), disponga el traslado del mencionado proceso hacia la ciudad de Bogotá, donde seguro correrá mejor suerte”. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el 3 de diciembre de 2018, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, quien el 25 de junio de 2019 dispuso allegar el proceso disciplinario No. 2 Fl. 1, ib. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN 200011102001201700673 00 adelantado contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Valledupar3, asunto en efecto remitido el 23 de julio de ese mismo año4.

De la reseñada actuación se advierte que el 1° de noviembre de 2017, fue repartida igualmente al magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Alejandro Meza Cardales, quien el 7 siguiente había dispuesto la indagación preliminar y el recaudo de unas pruebas5, escenario en el cual la inculpada, doctora Zuleta Vega, el 27 de ese mismo mes y año, rindió versión libre6; por auto del 15 de mayo de 20187, el aludido magistrado instructor abrió la investigación disciplinaria; en proveído del 21 de febrero de 2019, el magistrado entrante, Édgar Ricardo Castellanos Romero, cerró la investigación8 y con ponencia suya, en decisión interlocutoria del 8 de julio siguiente, decretó la terminación del procedimiento y, por ende, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Valledupar. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20219, en la que se

señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, 3 Fl. 6, ib. 4 Fl. 9, ib. y c.a.1. 5 Fl. 4, del cuaderno de 2ª instancia. 6 Fl. 16, ib. 7 Fl. 38, c.a.1. 8 Fl. 132, ib. 9 Fl. 13, ib. P á g i n a 3 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el mismo día, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 11, 11 y 179 folios, respectivamente, y 1 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Marco normativo. P á g i n a 4 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Se sabe que conforme al artículo 46 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 195 de la Ley 734 de 2002, el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se adelanta la actuación -en nuestro caso disciplinaria-, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Así mismo, se tiene que el cambio de radicación es una medida excepcional en procura de proteger la actuación de circunstancias externas que puedan llegar a afectar su normal desarrollo, y obtener de esta manera que la decisión que se dicte por el operador disciplinario ajeno a situaciones que incidan en su imparcialidad o que obstaculicen el otorgamiento de una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El cambio de radicación, entonces, “es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita”10. 10 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión de 29 de mayo de 2019, exp. No. 660011102000201800160 02, aprobada en Sala 35 de la misma fecha, M.P., dra Magda Victoria Acosta Walteros.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN El caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de esta Comisión, es la solicitud de cambio de radicación planteada por el señor Hernán Enrique Maya Daza, en su condición de quejoso ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en específico deprecó que en el proceso con radicación No. 200011102001201700673 00 adelantado contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Valledupar, se presentan falta de garantías, por el “paradigma de la corrupción en la administración de justicia de este departamento”, pues “después de más de dos (2) años de haber denunciado los hechos por los cuales soy víctima, no he visto el desarrollo justo y equitativo que [se] debe asumir”; además, porque la Juez Civil del Circuito de Valledupar, “prevalida de su amistad con magistrados y jueces, no permite el normal desarrollo de la investigación”, razón por la cual deprecó “el traslado del mencionado proceso hacia la ciudad de Bogotá”. Sobre el particular se dirá, que con prescindencia de que a estas alturas resultare inocuo un eventual cambio de radicación tras haberse definido en primera instancia la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria

investigada, lo cierto es que “el peticionario no es sujeto procesal”11, vicisitud que ha llevado igualmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a considerar, en asuntos de similares 11 Cfr. ib. P á g i n a 6 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN contornos, con miramiento en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, que existe una “evidente falta de legitimación del peticionario”12.

(Se resalta). En efecto, de acuerdo con el evocado precepto y la jurisprudencia en asuntos similares, “(…) se establece que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, siendo una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario léase en la etapa de juzgamiento. En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos; por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza.

12 Decisión de 12 de noviembre de 2014, AP6867-2014, Radicación n° 44901, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. P á g i n a 7 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto a las disposiciones legales que establecen la figura jurídica del cambio de radicación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma concreta” 13.

De manera que el quejoso no es considerado como sujeto procesal, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 al señalar que «La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión». (Se resalta). 13 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión de 29 de mayo de 2019, exp. No. 660011102000201800160 02, aprobada en Sala 35 de la misma fecha, M.P., dra Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En el mismo sentido y descendiendo a los requisitos exigidos para la aplicación de la figura del cambio de radicación, encontramos que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de noviembre de 2015, dentro del proceso No. 47043, siendo magistrado ponente el doctor Eugenio Fernández Carlier, precisó: “En efecto, conforme al procedimiento establecido por el Legislador en los artículos 47, 48 y 49 del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación podrá ser presentada por las partes o el Ministerio Público ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir, y éste, a su vez, deberá hacerlo, mediante auto contra el que no procede recurso alguno, en el término de tres días. (…) En vista de lo anterior, la Sala, en cumplimiento de su labor pedagógica, se ve avocada a indicar que las solicitudes de

cambio de radicación, -independientemente de si se postulan en actuaciones seguidas bajo los lineamientos del estatuto adjetivo del 2000 o del 2004-; tienen que ajustarse en lo sucesivo a la normativa vigente, según la cual los únicos autorizados para proponerlas directamente ante la autoridad competente, son los despachos judiciales que conozcan un determinado proceso –y el Gobierno Nacional-. En cuanto a las partes y el Ministerio Público, si desean hacer uso de este mecanismo P á g i n a 9 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN procesal, tendrán que manifestar su intención al fallador de instancia, el cual enviará el diligenciamiento al funcionario o cuerpo colegiado facultado para dirimir la controversia”.

(Subrayado fuera de texto). Conforme lo precedente, esta Comisión procederá a rechazar la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor Hernán Enrique Maya Daza, particularmente al no reunir el requisito exigido por el legislador y confirmado por la jurisprudencia, relativo a ser sujeto procesal, de cara a las disposiciones indicadas en precedencia, pues la normativa es clara al argüir cuáles son los intervinientes en un trámite disciplinario, careciendo así de legitimación para formular la solicitud de cambio de radicación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud realizada por el quejoso Hernán Enrique Maya Daza, dentro del proceso adelantado contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de P á g i n a 10 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Valledupar, en su momento de conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, bajo el radicado No. 200011102001201700673 00, quien requiere el cambio de radicación de tal expediente disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los implicados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, infórmese a los

magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y al magistrado de esta Corporación, doctor Juan Carlos Granados Becerra, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 14

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 14 A 1995 República de Colombia Rama Judicial

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