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CNDJ - F11001010200020180344900ADJUNTA20211130123059-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180344900ADJUNTA20211130123059-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000-2018-03449-00 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Hernando Ramírez Arboleda, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2018, formuló derecho de petición ante el Procurador General de la Nación y la secretaria privada de su despacho2, quien mediante oficio S.P. 4446 de ese año, remitió copia del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folio 3 al 18 c.o.

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Judicatura3, bajo la siguiente consideración: “Siguiendo

instrucciones del señor Procurador General de la Nación, me permito remitir comunicación suscrita por el señor Hernando Ramírez Arboleda, en virtud de la cual refiere la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. Lo anterior con el propósito que su despacho adelante las acciones que dentro del marco de su competencia considere pertinentes, a fin de verificar la presunta violación del régimen disciplinario”. El oficio proveniente de la Procuraduría fue radicado el 21 de noviembre de 2018 correspondiendo al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en el grupo de reparto de funcionarios de única instancia, teniéndose como sujetos disciplinables: “Magistrados del Tribunal Superior de Manizales”. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, a partir del día 5 de febrero de 2021 inició el reparto de los procesos, 3 Folio 1 c.o. P á g i n a 2 | 8

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondiendo las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De acuerdo con el escrito denominado derecho de petición, al auscultar su contenido, se advierten cinco peticiones elevadas al Procurador General de la Nación, derivadas de una reunión que el peticionario Hernando Ramírez Arboleda, dirigente sindical, sostuvo con tres de sus asesores. Todas las peticiones están relacionadas con solicitudes de intervención, como agente del Ministerio Público, en algunos asuntos de su interés. Por ejemplo, la petición # 1, tiene como objeto la insistencia ante la Corte Constitucional, para la revisión de un trámite de tutela en la que él es parte. El propósito de la petición # 2 es: “Separar inmediatamente de mi proceso al señor Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Segundo Olmedo Ojeda Burbano”, bajo el argumento de estar impedido para conocer sus solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato. En teoría, es en relación con este funcionario que se remite copia del derecho de petición por parte de la

4 Folio 22 c.o. P á g i n a 3 | 8

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Procuraduría General de la Nación, por presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En este caso, sería procedente remitir el asunto por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, pues esta Superioridad conoce únicamente en sede de segunda instancia los procesos que se siguen contra jueces de la República, con categoría de municipales y de circuito. Sin embargo, de dicho petitum se avizoran varias situaciones a saber: la acción disciplinaria no es el mecanismo idóneo para separar a un funcionario del conocimiento de determinado asunto, ya que para ello existe el instituto de los impedimentos y las recusaciones. Incluso, de lo dicho en el memorial se advierte que el señor recusó al juez y se agotó el procedimiento respectivo, pues el funcionario se pronunció frente al particular y no aceptó la causal, y su superior funcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales también emitió pronunciamiento, denegando la recusación invocada. Al finalizar esa petición, el señor Hernando en su escrito manifiesta que extrañamente le aceptaron el impedimento a un magistrado, “...pero no aceptaron el del juez Ojeda Burbano que también me había denunciado penalmente”. En ese sentido, se extracta que dicha petición no es en sí misma una

queja en contra del citado juez, como lo supuso el remitente de la copia del derecho de petición, sino un planteamiento de inconformidad, ante la negativa de aceptarse la recusación, pretendiendo que la Procuraduría lo haga. Frente al esbozo anterior, esta Comisión aclara que aquella entidad y esta Corporación no tienen competencia para actuar como instancia adicional, reabriendo un P á g i n a 4 | 8

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA asunto ya decidido, y si se tratara de asumir esta escueta afirmación como una queja contra los magistrados por supuestamente no haber aceptado un impedimento, su ostensible vaguedad e imprecisión basta para afirmar su irrelevancia disciplinaria. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutela, establece lo siguiente: “Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano…”. Por lo tanto, el desacuerdo del señor Hernando Ramírez Arboleda, en tratándose de un asunto decidido por los competentes, en el que está

inmerso el principio de autonomía e independencia funcional, la no aceptación de la causal de recusación, no genera relevancia disciplinaria, máxime que en este caso no hubo queja directa de su parte. La petición # 3 está enfocada en solicitar al Procurador que asuma el cumplimiento de una tutela que amparó sus derechos, por virtud del “poder preferente”, realizando sendas transliteraciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que a todas luces es contradictorio jurídicamente, puesto que la facultad del Procurador para ejercer “poder preferente” está referida a que tiene potestad para asumir, desplazar, asignar o continuar un proceso de naturaleza disciplinaria a cargo de una autoridad distinta a la procuraduría, más no para el cumplimiento de un fallo de tutela.. P á g i n a 5 | 8

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La petición # 4 tiene relación con una solicitud de agencia especial dentro de un proceso en el que fue condenado penalmente, y en la petición # 5 solicitó copia del video de la reunión que sostuvo con los asesores de esa entidad, lo que claramente es competencia del destinatario de la petición. En suma, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, lo procedente en este caso es inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, que fue respecto de quienes se realizó el reparto de estas diligencias, en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, ENTERAR al señor Hernando Ramírez Arboleda de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 8

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Radicado N. 110010102000-2018-03449-00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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