CNDJ - F11001010200020180346900ADJUNTA20221020084810-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180346900ADJUNTA20221020084810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201803469 00 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en proveído de 20 de mayo de 20191, contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de noviembre de la misma anualidad, el señor Óscar Daniel Pérez Angarita presentó queja disciplinaria contra varios funcionarios judiciales, entre ellos por quien se activó la competencia de esta Colegiatura, es decir, el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 08-001-22-041 Folio 212 del cuaderno original 1 del expediente.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201803469 00
Funcionario 000-2018-00069-00, toda vez que a la fecha de presentación de la queja aún no se había resuelto la solicitud de medida provisional planteada por el accionante. Al escrito de queja se adjuntó la siguiente información: i) copia del trámite de tutela No. 2016-00233-00 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla2, ii) copia del acta individual de reparto de la acción de tutela radicada por el quejoso bajo el número 08001220400020180006900 y cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla3, iii) demanda de tutela presentada por el quejoso como representante legal judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la señora Leyde Lucía Alvarado García4. El presente asunto fue remitido el 18 de abril de 20185 por la Procuraduría General de la Nación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, organismo que mediante providencia de julio 25 de 20186, dispuso remitir parcialmente las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el disciplinado, dada su condición de funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Folios 12 a 190 del cuaderno original 1 del expediente. 3 Folio 191 del cuaderno original 1 del expediente. 4 Folios 192 a 203 del cuaderno original 1 del expediente. 5 Folio 204 del cuaderno original 1 del expediente. 6 Folio 206 del cuaderno original 1 del expediente. P á g i n a 2 | 8
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Funcionario Mediante auto del 20 de mayo de 20197, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que se le notificó personalmente mediante despacho comisorio el 20 de agosto de 20198 y al Ministerio Público el 25 de junio de 20199. Con la apertura de indagación, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose copia íntegra del expediente de tutela No. 0800122040002018-00069-00 tramitado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla10. También se allegó copia íntegra del expediente de tutela No. 080014004004201600233-00 tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla11. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a quien hoy funge como ponente. 7 Folio 212 del cuaderno original 1 del expediente. 8 Folio 236 del cuaderno original 1 del expediente. 9 Folio 218 del cuaderno original 1 del expediente. 10 Folios 1 a 303 del cuaderno original 2 del expediente. 11 Folios 1 a 339 del cuaderno original 3 del expediente. P á g i n a 3 | 8
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Funcionario CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Después de relacionar ampliamente el trámite y las
presuntas irregularidades que cometieron los titulares del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla al adelantar incidente de desacato de tutela radicada bajo el número 0800140880042016023300, la queja refirió de forma sucinta12 que contra esos despachos presentó acción de tutela, que fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado 0800122040002018006900, en la que solicitó suspender los efectos de la providencia adoptada por uno de esos despachos donde se ordenaba el arresto del representante legal de
ARL SURA.
Como única irregularidad atribuible al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se adujo en la queja que “hasta la fecha la orden de arresto emanada del incidente de desacato de tutela no ha sido revocada, es decir, se encuentra vigente; y tampoco hay decisión sobre la solicitud de medida provisional planteada en la tutela presentada por ARL SURA” (negrillas fuera del original). 12 Hechos 40, 41 y 42 de la queja obrante a folios 2 al 11 del cuaderno original 1 del expediente. P á g i n a 4 | 8
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Funcionario Por lo anterior, corresponde a esta Corporación analizar si, de
conformidad con lo planteado en la queja, hubo alguna irregularidad que amerite formular reproche disciplinario en contra del magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA en relación a los términos transcurridos durante el trámite de la referida tutela. Pudo comprobarse que la acción constitucional que motivó la queja, se radicó ante la oficina judicial el 2 de abril de 2018, a las 4:08:30 de la tarde, tal como se evidencia del acta individual de reparto13. Igualmente, consta que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió un auto calendado el 3 de abril de 2018, mediante el cual dispuso admitir la acción de tutela impetrada y conceder la medida provisional que se solicitó. Por ello dispuso “suspender la orden de arresto en contra del ciudadano Oscar Daniel Pérez Angarita, en el incidente de desacato con Rad. 2016-00233 tramitado en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla…”14 También obra en el expediente el fallo de tutela dentro del trámite de marras, que fue adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ponencia del magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA el 17 de abril de 2018, en donde se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados, declarando la nulidad del trámite incidental dentro del cual se ordenó el arresto del representante legal de SURA ARL15. 13 Folio 224 del cuaderno original 2 del expediente. 14 Folios 225 a 227 del cuaderno original 2 del expediente.
15 Folios 272 a 283 del cuaderno original 2 del expediente. P á g i n a 5 | 8
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Funcionario De lo descrito, se sigue que no hubo irregularidad alguna en la actuación del disciplinado durante el trámite de la acción de tutela distinguida con el número 0800122040002018006900, comoquiera que el mismo día de radicación de la queja (3 de abril de 2018) el Tribunal adoptó la decisión que resolvía la solicitud de medida cautelar, proveído que se adoptó al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.” (negrillas fuera del original) Por lo anterior, se constata que la inconformidad del quejoso pareció dirigirse en contra de la actuación de los funcionarios judiciales que ordenaron el arresto, pues ya se demostró que durante el trámite de tutela ante el Tribunal no se adoptaron decisiones fuera del término legalmente establecido, sino que la determinación sobre la medida provisional impetrada se emitió al día siguiente de la presentación de la acción constitucional que dio origen a este proceso. En mérito de lo expuesto, al haberse demostrado que el hecho
atribuido al funcionario judicial no existió, se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias al tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que P á g i n a 6 | 8
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Funcionario el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la indagación preliminar en favor del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que no procede recurso alguno.
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Funcionario TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso en los términos del artículo 129 del C.G.D.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8