CNDJ - F11001010200020180347700ADJUNTA20211130123537-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180347700ADJUNTA20211130123537-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201803477-00 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de la investigación disciplinaria ordenada contra los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, JHON ERICK CHAVES BRAVO y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta actuación se origina en el oficio remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual adjuntó copia de la queja formulada por el ciudadano Hernán Ruiz, a través de la cual señaló que presentó varias acciones de tutela solicitando respuesta oportuna y de fondo al problema planteado mediante derecho de petición presentado ante la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga.
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la
decisión del Juzgado 1 Administrativo de Guadalajara de Buga, ordenando darle respuesta, pero no sé logró, pues las autoridades no hicieron cumplir las órdenes, considerando que por esta negligencia se encuentra en condiciones precarias y las entidades abusan de él como desplazado y minusválido. Aportó copia de algunas piezas procesales relacionadas con el incidente de desacato, acción de tutela e impugnación promovidos dentro del radicado No. 2017-00111, derechos de petición elevados ante el Sisbén, Alcaldía Municipal y Personería de Guadalajara de Buga, respuestas y pronunciamientos de estas entidades y de la Procuraduría Regional, así como certificados médicos1. La actuación correspondió por reparto de 10 de diciembre de 2018 al exmagistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído de 26 de marzo de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria formal contra los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, JHON ERICK CHAVES BRAVO y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Dentro de esa etapa procesal se recaudó lo siguiente: - El secretario general del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de los funcionarios investigados, e informó sus direcciones3. 1 Folios 1 a 19 c.o. 2 Folios 23 a 26 c.o. 3 Folios 32 a 38 c.o.
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - La secretaria del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga remitió copia de la acción de tutela impetrada por el señor Hernán Ruiz contra ese municipio, radicada bajo el No. 2017-00111, al igual que los desacatos que para entonces se encontraban archivados4. - Se obtuvieron certificados de antecedentes disciplinarios de la página web de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dan cuenta que los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, JHON ERICK CHAVES BRAVO y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME no registran sanciones ni inhabilidades vigentes como funcionarios, ni antecedentes disciplinarios como abogados5. - El secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió un despacho comisorio diligenciado, aportando los actos de notificación de los funcionarios aquí investigados6. - El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO allegó escrito contentivo de sus manifestaciones de defensa, señalando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala de Decisión, es muy cuidadosa en el trámite de las tutelas e incidentes de desacato.
Agregó que revisado el sistema Justicia Siglo XXI, constató que la tutela en comento correspondió al despacho del Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, en sede de impugnación, cuyo expediente ya 4 Folio 39 c.o. y CDS anexos 5 Folios 40 a 45 6 Folios 54 a 64 P á g i n a 3 | 11
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no obraba allí, desconociéndose el trámite relacionado con el incidente de desacato7. - Los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME también remitieron escrito de descargos, señalando que la acción de tutela deprecada por el quejoso, mediante la cual pidió el amparo de su derecho de petición, fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Buga, donde se negaron las pretensiones. El señor impugnó la decisión y la Sala Segunda de Decisión de ese Tribunal conoció y revocó la sentencia de primera instancia, tutelando el derecho fundamental. Por ende, a partir de entonces competía al juez de primer grado garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y de ser el caso, iniciar el incidente de desacato, y a ellos correspondería conocerlo en grado jurisdiccional de consulta, únicamente cuando se ha impuesto
sanción, sin que hasta entonces llegara alguna actuación de ese tenor, porque fueron archivadas en primera instancia. Aportaron copia de todas las piezas documentales que soportan esos dichos y solicitaron la terminación de este procedimiento disciplinario en su favor8. - La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca remitió constancia de sueldo devengados por los funcionarios investigados desde el año 20179 7 Folios 65 y 66 c.o. 8 Folios 67 a 102 c.o. 9 Folios 108 a 111 c.o. P á g i n a 4 | 11
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación dispuesta en auto de 26 de marzo de 201910. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, a partir del día 5 de febrero de 2021 inició el reparto de los procesos,
correspondiendo las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente11. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De acuerdo con la queja, génesis de esta actuación disciplinaria, debe determinarse si existe irregularidad en el ejercicio de los deberes funcionales por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la acción de tutela incoada por el señor Hernán Ruiz contra el Municipio de 10 Folio 113 c.o. 11 Folio 139 y 140 c.o. P á g i n a 5 | 11
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Guadalajara de Buga, como quiera que en su concepto no hicieron cumplir el fallo protector de su derecho fundamental de petición. De acuerdo con las piezas probatorias que fueron allegadas al plenario, las cuales reposan en medio magnético12, se encuentra que efectivamente el señor Hernán Ruiz promovió acción de tutela por la no respuesta a un derecho de petición que dirigió al Sisbén, presentado el 6 de febrero de 2017. De acuerdo con el acta individual de reparto, el conocimiento
correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral de Buga, radicada bajo el No. 2017-00111, donde fue admitida, se tuvieron como pruebas las aportadas por el accionante y se dio curso al trámite tutelar, corriendo el respectivo traslado a la parte accionada. Vale la pena precisar que en este caso el juez de tutela vinculó al trámite tutelar como accionado, al representante del municipio de Buga, para que diera respuesta y soportara sus dichos. Recibida la contestación de tutela y los soportes documentales, se dictó la sentencia No. 059 de 14 de junio de 2017, negando por improcedente el amparo del derecho fundamental deprecado por el actor, tras llegar a la conclusión que el municipio de Buga, a través de la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, emitió un oficio resolviendo la petición, negando la inclusión pretendida en el Sisbén, por lo que el señor contaba con un medio de defensa judicial ordinario para lograr el fin perseguido, dándose aplicación al principio de subsidiariedad. Dicha decisión fue notificada a las partes e impugnada por el señor Hernán Ruiz, y mediante auto de 21 de junio de 2017 se concedió el 12 Folios 39-CDS c.o. P á g i n a 6 | 11
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde correspondió por reparto al despacho del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume. Allí se dictó fallo de segunda instancia No. 136 de 26 de julio de 2017, que revocó el recurrido, tutelando el derecho fundamental de petición y ordenando al municipio de Buga remitir la petición del accionante a la entidad competente para que emitiera respuesta clara, congruente y de fondo. El 26 de julio de 2017 se libraron telegramas notificando la decisión, entre ellos al despacho judicial de origen, y el 3 de agosto de 2017 la entidad accionada informó el cumplimiento de la orden de tutela. El 27 de septiembre de 2017 el aquí quejoso radicó su primera solicitud de incidente de desacato, señalando que no estaba cumplida la decisión; mediante providencia de 28 de noviembre de 2017 se resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental en contra del municipio de Buga y se dispuso archivar las diligencias por cumplimiento del fallo, decisión notificada al actor mediante oficio de 25 de enero de 2018. Luego, el señor impetró nueva solicitud de desacato el 26 de febrero de 2018, la cual fue resuelta el 1 de marzo de 2019, reiterando lo dispuesto en la providencia anterior, absteniéndose de iniciar el desacato y ordenando el archivo, para lo que se libró el oficio de notificación en la misma fecha. Efectuado el recuento procesal, ha de advertirse por esta Comisión que en materia de competencia para conocer del trámite de
cumplimiento de una acción de tutela, cuando se han protegido derechos fundamentales conculcados, la regla es que el competente P á g i n a 7 | 11
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es el juez de tutela de primera instancia, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga poderes al juez para hacer cumplir la sentencia, recordándose que el artículo 31 del citado decreto, contempla que el fallo de primera instancia puede ser impugnado sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que cuando se ha incumplido el fallo de tutela y el juez ha impuesto sanción de desacato sancionable con arresto y multa, esa decisión es consultable ante el superior jerárquico. Todo lo anterior para significar, que de cara al contexto objeto de esta actuación, es claro que ninguna intervención debían realizar los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, más allá de haber proferido la sentencia de segunda instancia. El llamado a conocer el trámite de cumplimiento de la orden tutelar, solamente era, y así fue, del Juez 1 Administrativo Oral de Guadalajara de Buga. En consecuencia, no se advierte que los magistrados incurrieran en conducta irregular dentro del marco de sus deberes funcionales, que
amerite elevar un juicio de reproche disciplinario en su contra, pudiendo afirmarse que el hecho atribuido por el quejoso no existió, siendo procedente dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y ordenando el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, JHON ERICK CHAVES BRAVO y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El tenor literal de las normas es el siguiente: P á g i n a 8 | 11
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor de los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, JHON ERICK CHAVES BRAVO y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 9 | 11
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Radicado N. 110010102000201803477-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11