CNDJ - F11001010200020180352900ADJUNTA20210506101554-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180352900ADJUNTA20210506101554-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020180352900 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 4 de diciembre de 2018, la Personería de Bogotá D.C., remitió copia de la queja suscrita por el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ en la que solicitó investigar a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinariay al servidor de esa Corporación Jorge Alberto Garzón Forero porque recibió un telegrama de fecha 16 de abril de 2018, mediante el cual según el, lo notifican de la realización de una audiencia dentro proceso 110011102000201605374, lo cual considera irregular porque desconoce el asunto que se adelanta en su contra. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020180352900
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Las diligencias fueron recibidas por reparto el 12 de diciembre de 2018 en el despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales2
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso: Verificado el contenido del escrito de queja advierte la Comisión que la inconformidad del señor Hilario José Ariza Gómez, gira en torno a la presunta irregularidad cometida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinariay al servidor de esa Corporación Jorge Alberto Garzón Forero al enviar el 16 de abril de 2018 telegrama No. 1274-2016-5374 LHCA mediante el cual lo notificaban del auto de fecha 22 de enero de 2018 que fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de mayo de 2018. 2 fl. 4 c.o Pági na 2 | 6
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Radicación N° 11001010200020180352900
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Textualmente se extrae de la queja: “No me notificaron. Me comentaron y ese auto del que hablan es inconstitucional e ilegal, irregular, con abuso y desviación de poder.
Esta comunicación que presento como prueba, es muestra de indebido proceso. Que no conozco la acusación, ni la disposición o disposiciones presuntamente infringidas por mí. Estos servidores públicos de quienes me quejo para proceso disciplinario en su contra no dieron garantía para un derecho de defensa que no ha existido para mí, violando flagrantemente, el artículo 29 de la Constitución Nacional, el Debido Proceso, atacándome también directamente mis derechos esenciales de igualdad ante la ley y la seguridad. No me dieron regulación sobre este, a mi juicio, falso proceso. No me dieron el derecho de defensa en la investigación.” (Folio 2
c.o. Sic a lo transcrito) Sobre el particular, de entrada debe precisarse que los señalamientos que hace el quejoso no ofrecen mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinariatoda vez que los hechos nada informan respecto de la realización de alguna conducta con incidencia disciplinaria; por el contrario, dejan entrever el malestar del quejoso por haber sido citado a audiencia de pruebas y calificación provisional en calidad de disciplinable dentro del proceso 110011102000201605374 situación que per se no es configurativa de falta disciplinaria, ni tampoco amerita la compulsa de copias para que separadamente se Pági na 3 | 6
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA investigue al entonces secretario de la Seccional, dado que los hechos vinculan directamente a la magistrada instructora y no a los empleados que se encargan de ejecutar las ordenes de los despachos de los magistrados.
Además, en cuanto a la supuesta violación al debido proceso por haber recibido el telegrama No. 1274-2016-5374 LHCA, impera puntualizar que precisamente el quejoso estaba siendo citado a esa diligencia para que en desarrollo de la misma, ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, compareciendo al proceso, pudiendo rendir versión libre -si
así lo deseaba-, solicitar pruebas y acceder al expediente, y de esta manera se concluye que los señalamientos realizados, además de confusos, no vislumbran irregularidad disciplinaria. Así las cosas, en eventos como el presente impera a esta superioridad inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,
R E S U E L V E: PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Pági na 4 | 6
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Pági na 5 | 6
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Pági na 6 | 6