CNDJ - F11001010200020180355000ADJUNTA20221020090508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180355000ADJUNTA20221020090508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020180355000 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 19 de octubre de 20211, contra el doctor Pedro Pablo Calvache Santander, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil - Familia, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través del oficio CSJNAO18-1811 de 6 de diciembre de 20182, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor Hernán David Enríquez, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Resolución CSJNAR18-347 del 23 de octubre de 20183 emitida dentro de la vigilancia judicial 2018-071, en la que compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al doctor Pedro Pablo Calvache Santander, Conjuez de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta dilación por más de 3 años en resolver el 1 Folio 73 y 74. 2 Folio 1. 3 Folio 38 a 40.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020180355000
Referencia: FUNCIONARIOS recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, al interior del proceso ordinario 2013-00322.
La diligencia fue asignada el 13 de diciembre de 20184 a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, luego le fue repartida al magistrado de la misma corporación, doctor Carlos Mario Cano Diosa, quien en proveído del 1º de septiembre de 20205 ordenó adelantar indagación preliminar para establecer la identidad de los presuntos responsables de la mora judicial dentro del litigio 2013-003226. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021. Acto seguido, el 19 de octubre de ese año7 se dictó auto a través del cual se abrió investigación disciplinaria contra el doctor Pedro Pablo Calvache Santander, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil – Familia debido a la demora por más de 3 años en resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia proferido dentro del
proceso 2013-0322, ocasionada por el extravío del plenario. Puntualmente, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) actuaciones surtidas en el referido asunto8 y (ii) antecedentes disciplinarios9 4 Folio 44. 5 Folio 46 y 47. 6 Folio 73 y 74. 7 Folio 90. 8 Folio 82 a 84, incluye CD. 9 Folio 89 a 91. P á g i n a 2 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Conforme se desprende de la actuación administrativa CSJNAR18347 del 23 de octubre de 2018 y de las averiguaciones efectuadas en esta fase procesal, el doctor Pedro Pablo Calvache Santander, en calidad de Conjuez de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, habría incurrido en mora en el adelantamiento del trámite de segunda instancia con miras a desatar la alzada contra la providencia proferida el 21 de abril de 2014, dentro del expediente con radicación 2013-0322, debido a la pérdida del mismo. En razón a lo anterior, la Comisión se contraerá a determinar si existió o no justificación de la dilación advertida y si lo sucedido puede dar lugar a un reproche disciplinario. Específicamente, se revisarán las actuaciones al interior de la acción civil. En atención al acervo probatorio recolectado durante esta actuación, del trámite dentro del proceso ordinario 2013-00322-01 se extrae lo siguiente: (i) se encuentra que, inconforme con la sentencia de primera instancia calendada a 21 de abril de 2014, el afectado incoó recurso P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS de apelación que fue repartido el 13 de abril de 2015 al investigado, quien el 29 de abril siguiente dictó auto por medio del cual lo admitió,
(ii) el 25 de mayo de ese año, luego de surtirse las notificaciones respectivas, la secretaría del mencionado tribunal devolvió el plenario al conjuez para que profiera fallo y (iii) finalmente, el 3 de mayo de 201910 la Sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto emitió decisión de fondo en la que confirmó la providencia recurrida. En ese sentido, la presunta inactividad estuvo comprendida entre el 25 de mayo de 2015 y el 3 de mayo de 2019. Ahora bien, de acuerdo con lo consignado dentro de la vigilancia judicial 2018-071 y las declaraciones rendidas en su momento por el disciplinable11, el secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto12 y la presidente de esa colegiatura, doctora Aida Mónica Rosero García13, dan cuenta del extravío del expediente 2013-00322. Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA14-10137 de 2014 y PCSJA17-10784 de 2017, reguló lo concerniente a la conservación y custodia de los documentos judiciales, en los que se estableció que la responsabilidad de la guarda de los mismos es de los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en los despachos, empero, pueden presentarse situaciones en las que se pierda parcial o totalmente un cartulario. Es por ello, que el legislador previendo la ocurrencia de esto, consagró en el artículo 126 del CGP el procedimiento de reconstrucción de expedientes, que puede surtirse de oficio y es el mecanismo judicial 10 Folio 82. Cd donde consta audiencia de fallo. 11 Folio 27. 12 Folio 28 y 29. 13 Folio 9 y 10. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS idóneo para recaudar aquellas piezas documentales que sean necesarias a efectos de proferir una decisión que resuelva el fondo de una controversia. Es menester poner de presente que no se fijó ningún término para realizar este trámite. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esto debe adelantarse con celeridad y mientras esto sucede está justificada la inactividad procesal: “(…) El trámite de reconstrucción, como se ha dicho, debe realizarse a la mayor brevedad, ya que si bien es cierto que la pérdida de un expediente justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse la demora en su reconstrucción, sin que terminen por afectarse aún más los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado
(…)”14 En la misma vía, la sentencia T-348 de 202015 reafirma lo siguiente: “(…) la Corte también ha dicho que si bien la existencia de un expediente es parte esencial de todo proceso judicial para poder emitir una decisión de fondo, es posible que “por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. (…).” Conforme con lo expuesto en precedencia, esta Sala advierte que la
pérdida de un expediente per se no da lugar a que se configure una falta disciplinaria, esto solo sucederá ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial, esto es, cuando estando extraviado de manera parcial o total un plenario, el servidor que tenía a cargo su guarda y conservación no adelante de forma diligente los trámites que 14 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS tenga a su disposición, como el contemplado anteriormente en la ley, pues de no obrar así podría vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes dentro del asunto litigioso. Con ello se quiere decir que, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador jurídico, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta.
En ese sentido, la Sala advera que aunque se superaron los términos procesales para resolver el recurso de apelación dentro de la acción civil con radicado 2013-0322 por parte del doctor Pedro Pablo Calvache Santander, Conjuez de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esta situación se encuentra justificada puesto que debido a la pérdida del referido expediente era
dable la ocurrencia de esa inactividad mientras se llevaba a cabo la reconstrucción del mismo, como se hizo en el caso sub lite, lo que era necesario para que se profiriera una decisión de fondo, como acaeció en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2019. Adicionalmente, está probado que como conjuez ocupó tiempo y dedicación en otros procesos de la misma naturaleza16 y en aquellos asuntos que debía tramitar en el ejercicio de la profesión de abogado para garantizar su subsistencia, por lo tanto, a pesar de los esfuerzos, no logró evacuarlo con mayor celeridad. Conforme a jurisprudencia de esta corporación, para que la omisión tenga relevancia disciplinaria, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación. Así, en un asunto en el que se examinó la mora de un conjuez, esta 16 El investigado doctor Pedro Pablo Calvache Santander, funge como Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil – Familia desde 1992 y como consta en CD visible a folio 85, ha tomado posesión y ha tenido a su cargo una importante cantidad de asuntos. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS colegiatura resaltó en el radicado 1100101020002015008460017reiterado en el 1100101020002019025610018que aquél no cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un
magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada: “(…) teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función (…) lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia (…)”. En tal sentido, en este caso concreto la demora se encuentra justificada y no podría imputarse una omisión por no resolver oportunamente el asunto, puesto que el investigado dirigió su comportamiento a recaudar todos aquellos documentos que hacían parte del plenario, muestra una conducta diligente de su parte, porque buscó garantizar el acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. Así pues, al existir un motivo válido que justificó la alegada mora judicial, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del Conjuez Pedro Pablo Calvache Santander, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 14 de julio de 2021 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 28 de julio de 2021 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez.
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Referencia: FUNCIONARIOS atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Pedro Pablo Calvache Santander, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil - Familia, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de P á g i n a 8 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 9 | 9