CNDJ - F11001010200020190001300ADJUNTA20220203143017-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190001300ADJUNTA20220203143017-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190001300 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante auto de 29 de julio de 2019, en contra del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de oficio de 18 de diciembre de 2018, el secretario técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación – Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo decidido en sesión del 5 de diciembre de 2018 -acta No. 70-, a fin de que se estudiara la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso radicado No. 27001333300120160034500 donde, al parecer, se desconoció el precedente judicial en la tasación de los perjuicios morales, «a favor de los demandantes como consecuencia de la muerte del adolescente (…), ocurrida el 9 de junio de 2016, F 2966
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuando se encontraba bajo medida de internamiento preventivo: indemnización que equivale a 6.390 salarios mínimos legales mensuales vigentes».1 Las diligencias fueron asignadas por reparto de 14 de enero de 20192 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído de 29 de julio de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA. Esa decisión, se notificó personalmente al disciplinado el 6 de marzo de 2021 mediante despacho comisorio.3 En esa oportunidad, se incorporó copia íntegra del proceso 27001-3333-001-2016-00345-01 y, adicionalmente, se allegaron las certificaciones laborales del investigado. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de esta Alta Corte, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó
el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 1 Folio 1. 2 Folio 4. 3 Folio 109. P á g i n a 2 | 7 F 2966
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Del oficio que dio origen a estas diligencias, advierte la Comisión que el secretario técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación – Oficina Asesora Jurídica refiere la decisión -no se aporta copia del actaadoptada en sesión del 5 de diciembre de 2018, de poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las presuntas irregularidades plasmadas en el fallo adoptado el 12 de marzo de 2018 dentro del radicado 27001333300120160034500, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en la tasación de los perjuicios morales. A estas diligencias, arribó copia íntegra de ese plenario, de donde se extrae que se trata del medio de control de reparación directa impetrado por el señor Wilber Campaz Palacios y otros, en contra de la Nación, Rama Judicial, Instituto de Bienestar Familiar I.C.B.F, como
consecuencia de la muerte violenta del adolescente J.A.P.A. en el centro de rehabilitación transitorio para menores infractores del I.C.B.F, Quibdó. El trámite se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Administrativo de Quibdó, profiriéndose sentencia el 4 de diciembre de 2017 declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Bienestar Familiar, I.C.B.F., y como consecuencia, condenó por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a la entidad -entre otraspor la muerte del menor P á g i n a 3 | 7 F 2966
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J.A.P.A.4.
Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación resuelto el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ponencia del magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA. En el fallo, se indicó que el problema jurídico era establecer si se presentó una debida valoración de las pruebas testimoniales por parte del a-quo y, si por ello, había lugar a revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la indemnización de los demandantes que se encuentran entre los niveles o grados indemnizatorios 3, 4 y 5, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. En aras de resolver el problema planteado, luego de referirse a los
límites de la apelación en segunda instancia, la decisión abordó el tema de la carga de la prueba, al tenor de lo de lo previsto en el Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Seguidamente, aludió al principio de libertad probatoria del juez de instancia y, por último, analizó el caso concreto. De la sentencia, se extrae puntualmente lo siguiente: «La Sala al revisar el expediente, no encuentra prueba alguna que contradiga los testimonios y declaraciones vertidas en el proceso, por lo que no hay lugar a restarles valor probatorio, pues en su conjunto fueron claras en demostrar que entre los demandantes y la víctima se profesaban profundas muestras de cariño y afecto, que no dejan dudas sobre el sufrimiento que han padecido con la muerte del Joven (…), si la parte demanda pretendía restarles valor probatorio, debía acreditarlo, pero así no lo hizo, tan solo demostró algunas imprecisiones u olvidos de 4 Folios 370 y siguientes, cuaderno anexo. P á g i n a 4 | 7 F 2966
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los testigos, pero sin la potencialidad como para desecharlos en su integridad.» (folios 54 y 56; sic a lo transcrito). Del anterior recuento observa la Comisión que, si bien el informe oficial refiere a un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial,
no se precisaron las razones para ese señalamiento. En todo caso, se verificó la decisión que confirmó el fallo de segunda instancia, descartándose que aquella fuera producto de una interpretación arbitraria o caprichosa de los funcionarios investigados y, por el contrario, obedeció a un análisis pertinente de los elementos probatorios obrantes en el infolio. Adicionalmente, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, pues la sentencia no se insinúa excesiva o irrazonable, en cambio, estuvo edificada en el análisis de las pruebas que, de cara a la norma y a la jurisprudencia, permitió confirmar la condena impuesta a la entidad por los perjuicios tasados a favor de los demandantes. Por lo expuesto, impera ordenar la terminación del procedimiento seguido al funcionario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal disponen: «Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) P á g i n a 5 | 7 F 2966
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.» La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Esta decisión no se comunica formalmente en virtud a que originó en un informe oficial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 6 | 7
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Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7