CNDJ - F11001010200020190002700ADJUNTA20220217165311-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190002700ADJUNTA20220217165311-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190002700 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante auto de 29 de julio de 2019, en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de oficio de 11 de diciembre de 2018, la Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el correo electrónico recibido en esa entidad, en el cual, el señor José Alejandro Botero Velásquez, realizó los siguientes señalamientos: RECURSDO DE APELACIÓN CONTRA El Auto inhibitorio disciplinario radicado No. 2018-01776…DENUNCIAMOS EL FRAUDE
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO NO. 110010102000201900027 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PROCESAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE LA
INVETSIGACIÓN YA QUE SE TIENNE NUEVAS PRUEBAS.
NO ESTOY DE ACUERDO CON EL AUTO INHIBITORIO DENTRO
DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA RADICADO
No. 2018-01776 YA QUE EXISTIÓ FRAUDE PROCESAL Y
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PORQUE NO SE TUVIERON
EN CUENTA PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA GRAVEDAD
DISCIPLINARIA DE DICHO JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN…GRAVE…GRAVE
ESPERAMOS UNA RESPUESTA E INVESTIGACIÓN TECNICA
JURIDICA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN Rad. 05001 11 02 000 2018 01776 00 CONTRA JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN…GRAVE…GRAVE. (Folio 3; sic a lo transcrito). Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 15 de enero de 20191 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído de 29 de julio de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Esa decisión, se notificó personalmente el 29 de julio de 2019 al Ministerio
Público2 y el 15 de agosto de esa anualidad a la funcionaria.3 En esa oportunidad, se incorporó copia íntegra del proceso 05001110200020180177601 y las certificaciones laborales de la investigada. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 1 Folio 4. 2 Folio 14. 3 Folio 22. P á g i n a 2 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de
magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión al correo electrónico del señor Botero Velásquez, en el cual expresó su inconformidad con la decisión inhibitoria adoptada dentro del proceso 0500111020002018017760 01. Lo anterior, porque en su sentir, la funcionaria no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de queja en contra del Juez 10º Laboral del Circuito de Medellín. A estas diligencias, arribó copia íntegra del radicado referido. Al verificarse esas actuaciones por esta Comisión, se advierte lo siguiente: P á g i n a 3 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 24 de agosto de 2018, el señor José Alejandro Botero Velásquez envió correo electrónico a diferentes entidades, entre las que obraba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicando:
(…) DENUNCIAMOS LA IMPERICIA JUDICIAL, LA IMPRUDENCIA
JUDICIAL, EL PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO
POR ACCIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN RADICADO No. 05001310501020130009200 SIN
LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO PROCESO EJECUTIVO
CONEXO QUE VA PARA LA FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADORA
DEL ISS…GRAVISIMO…FALLA EN EL SERVICIO DEL EJECUTIVO.
(Folio 3; sic a lo transcrito). El mismo señalamiento, lo hizo frente al radicado 2004-00704 y adjuntó, entre otra documentación, copia de la respuesta al derecho de petición expedida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2018. Las diligencias, fueron asignadas por reparto de 31 de agosto de 2018 a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En proveído del 28 de septiembre de 2018, la referida funcionaria se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 10º Laboral del Circuito de Medellín por cuanto no advertía ningún comportamiento irregular a cargo del funcionario en el trámite de los procesos 2004-00704 y 2013-00092. Para soportar lo anterior, acudió la investigada a la respuesta del derecho de petición, adjuntada a la queja, en la que explicó al señor Botero Velásquez lo siguiente: P á g i n a 4 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA • Que el expediente, no se encontraba físicamente en el despacho, por cuanto al ser el demandando una entidad pública -en liquidaciónfue remitido a la FIDUPREVISORA S.A.
atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1105 de 2006 que modificó la Ley 254 de 2000. • El 25 de enero de 2013, el proceso 2004-00704 -se radicó como proceso ejecutivo conexo al 2013-00092, el cual, conforme a la medida de descongestión se remitió a los Juzgados Ejecutivos de Descongestión y correspondió al Juzgado 1º de esa especialidad, quien as u vez, lo envió al liquidador del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación-, sin haber librado mandamiento de pago, de conformidad con la norma referida. • El juzgado perdió competencia para continuar con el trámite del proceso y por ese motivo, se procedió a levantar las medidas de embargo decretadas. Por consiguiente, concurrían los presupuestos contenidos en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: «Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». Contra esa decisión inhibitoria, el quejoso presentó recurso de apelación, en idénticos términos al documento que dio origen a este proceso disciplinario, concedido ante el superior. El 19 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 5 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, confirmó la decisión proferida por la doctora ROBLES CORREAL el 28 de septiembre de 2018, en consideración al siguiente análisis: De la lectura de la queja presentada, debe esta Sala de entrada señalar que el quejoso pretende debatir en sede disciplinaria un asunto ordinario que ya fue resuelto en derecho por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual es evidente que los hechos a que alude el escrito presentado resulten disciplinariamente irrelevantes. Sumado a lo anterior, observa esta Superioridad que en su escrito el quejoso señaló unos hechos de forma absolutamente inconcreta y difusa, que en nada informan respecto de la realización de alguna conducta contraria a los deberes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales constituyan una vulneración del derecho disciplinario, por el contrario dejan ver el malestar del quejoso en relación con los trámites impartidos por ese despacho, los cuales se efectuaron conforme a la observancia de las reglas procesales y la normatividad aplicable para el caso en concreto contemplada en la Ley 1105 de 2006. Esta Colegiatura encuentra además, que el Seccional de Instancia consideró que del análisis fáctico y jurídico del caso en comento, se evidenciaba la ausencia de un comportamiento contrario a los deberes del funcionario, es decir, que con su actuar no se determinó
la existencia de un hecho considerado como falta disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto laboral al que se circunscriben los hechos contenidos en el escrito de queja, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Y de los documentos aportados al plenario, se evidenció que el derecho de petición del 13 de agosto de 2018, interpuesto por el señor José Alejandro Botero Velásquez, fue resuelto el 14 del mismo P á g i n a 6 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mes y año por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 10 al 15 c.o.). (Folios 19 y 20; sic a lo transcrito). Con fundamento en el anterior recuento procesal, es claro para esta Comisión que la decisión inhibitoria cuestionada estuvo ajustada a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, fue confirmada en segunda instancia, porque los señalamientos del quejoso no tenían ninguna relevancia disciplinaria, por lo tanto, su expedición estuvo acorde a las
disposiciones legales. En todo caso, valga precisar que el auto cuestionado se encuentra amparado por el principio de autonomía funcional consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, se reúnen los presupuestos para disponer la terminación de procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 7 | 10
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 8 | 10
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10