CNDJ - F11001010200020190002900ADJUNTA20220913102627-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190002900ADJUNTA20220913102627-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201900029 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 001 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(…) P á g i n a 1 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código
General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio del 28 de noviembre de 2018, el doctor EDGARDO JOSÉ MAESTRE SÁNCHEZ, Procurador Provincial de Valledupar, remitió copia del informe emitido por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad en el cual se advierte sobre la existencia de hallazgos con presunta incidencia disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar. En el mencionado documento se hace referencia a un presunto uso antieconómico de los recursos públicos, que no fueron ejecutados aun cuando habían sido apropiados presupuestalmente. Puntualmente en el informe se señaló la presencia de inconsistencias en relación con los siguientes aspectos:
1. Ejecución presupuestal, en los años 2014, 2015, 2016 y 2017. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 2 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO
2. Contratos de arrendamiento que no contaban con acta de liquidación al momento en que se efectuó la visita especial por parte de la Contraloría.
3. El no cumplimiento de la Ley 594 de 200 de archivo.
4. Manejo de inventarios.
Frente a estos señalamientos, el doctor CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, obrando en representación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar en calidad de director, se pronunció sobre cada uno de los asuntos objeto del informe.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 15 de enero
de 2019 al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Mediante Auto del 11 de febrero de 2020 el magistrado avocó conocimiento de la queja originada en el informe de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad y ordenó la indagación preliminar para verificar la ocurrencia de los hechos y la individualización de los presuntos autores. Igualmente dispuso solicitar diferentes documentos para anexarlos al expediente, tales como, certificado de nombramiento, posesión y dirección de quienes fungieron como magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para el año 2014 a 2017, investigaciones adelantadas con fundamento en 6 Folio 15 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO los informes de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa,
Justicia y Seguridad. Además de lo anterior, ordenó notificar la decisión de apertura de indagación preliminar a quienes resultaran involucrados como magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para efectuar la diligencia de notificación se comisionó al magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar por el término de 10 días. En respuesta a lo requerido por la magistratura, se recibió respuesta
por parte de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual relaciona los magistrados del Consejo Seccional durante los años 2014 y 2017. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el despacho comisorio le correspondió al magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la referida seccional, quien en consecuencia citó a las doctoras HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS Y EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ para notificárseles personalmente la providencia del 11 de febrero de 2020. Las citadas magistradas se notificaron personalmente de la decisión de apertura de investigación disciplinaria en su contra, efectuado este trámite el expediente fue remitido al despacho de origen. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de
2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, P á g i n a 4 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO entró en funcionamiento la Comisión, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de enero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien
aquí funge como ponente.7
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. 7 Folio 38 cuaderno principal P á g i n a 5 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja originada en el informe de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad contra de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin de establecer
si es procedente iniciar investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente la terminación de la actuación disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o se debe ordenar el inicio del proceso disciplinario, respecto de las actuaciones surtidas por los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará los aspectos contenidos en el informe realizado por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, al igual que las respuestas presentadas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 4.2 Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta P á g i n a 6 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO disciplinaria conforme a los hechos presentados por el informe de la Contraloría, en el cual se ponen de presente una serie de situaciones
que podrían tener incidencia disciplinaria, encontrados en desarrollo de una visita realizada con ocasión a una denuncia ciudadana y que fueron plasmados en informe de 23 de agosto de 2018. Atendiendo al documento que dio origen a la apertura de indagación preliminar en el proceso disciplinario, se hará referencia a cada una de los hallazgos y observaciones encontradas para desvirtuar la presunta responsabilidad disciplinaria que se atribuyó a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 4.2.1. Ejecución presupuestal Frente a este punto, se encuentra que el reproche giró en torno a la falta de ejecución de los recursos del rubro de inversión durante las vigencias 2014 a 2017 por parte del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cesar. Previo a abordar el tema de fondo de este punto, es preciso aclarar que en relación con las vigencias 2014 a 2016, no le es posible a esta Corporación pronunciarse, por haber operado sobre estas el fenómeno de la caducidad, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la conducta sin que se hubiera proferido auto ordenando abrir proceso disciplinario o decisión de fondo, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 30 de la Ley 734 de 20028, por tanto, se ordenará la 8 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si
transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años P á g i n a 7 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO terminación del trámite disciplinario de las conductas con presunta incidencia disciplinaria ocurridas con anterioridad al fenecimiento de la vigencia fiscal del año 2017.
Frente a la vigencia resultante se encuentra que de acuerdo con las aclaraciones ofrecidas por parte del doctor Echeverry Cuello en calidad de Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar, existió un error en el análisis de la información relacionada con la ejecución del presupuesto asignado, esto considerando que las cifras presentadas en el informe hacen referencia a los valores apropiados y los pagados, lo cual no implica que los recursos no hayan sido utilizados, sino que los mismos no habían sido cancelados en su totalidad. De la información presentada por la judicatura se tiene que el porcentaje de ejecución para la vigencia 2017 alcanzó un 97.56%, ejecución presupuestal racional dentro de los parámetros de autonomía administrativa, por lo que no se considera que haya existido negligencia o deficiencia en la ejecución del presupuesto
asignado, en tanto por este concepto no es procedente iniciar proceso disciplinario, en tanto la conducta reputada disciplinaria, no concuerda con falta al respecto. 4.2.2. Contratos de arrendamiento Señala el hallazgo trasladado por la Contraloría, la posible transgresión de deberes funcionales de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la falta de liquidación de los contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO contratos de arrendamiento No. 003 del 27 de enero de 2017, No. 18 del 27 de julio de 2017, correspondientes a inmuebles en los cuales operaban sedes judiciales.
Al respecto, se puede evidenciar que, en el documento de respuesta adosado al plenario, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, aportó las liquidaciones de los contratos suscritas el 30 de julio de 2018. Se evidencia entonces, que si bien los contratos no fueron liquidados dentro del término de cuatro (4) meses establecido legalmente para efectuar la liquidación bilateral, si se realizó dentro del término legal de dos (2) años señalado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 20079, de acuerdo con el cual, ante la imposibilidad de liquidar el contrato en el
término previsto de (4) cuatro meses para hacerlo de manera bilateral y (2) dos meses unilateral por parte de la entidad, “la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente”. Por lo anterior, verificadas las documentales aportadas, se encuentra que fue cumplida la obligación de liquidar los aludidos contratos de arrendamiento, dentro de los términos legales previstos para el efecto, 9 ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. Subrayas fuera de texto. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO por lo cual no existen razones para considerar la transgresión de deberes funcionales ni la consecuente configuración de falta disciplinaria, por lo cual habrá de ordenarse la terminación del procedimiento. 4.2.3. Incumplimiento Ley 594 de 2000
El hallazgo refiere el presunto incumplimiento de la Ley 594 de 2000, por cuanto no se evidenció cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en la creación de tablas de retención documental, diagnóstico de espacios, cronología, foliación e identificación entre otras situaciones, del archivo de la seccional. Según lo manifestado, desde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y las pruebas documentales que obran en el expediente, las cuales corresponden a la respuesta presentada al informe, se tiene que frente a este asunto se indicó que, dada su naturaleza de entidad desconcentrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las políticas en materia de gestión documental se determinarán en el nivel central, por lo cual a la fecha de la realización de la visita estaban a la espera de los
lineamientos que se impartieran con base en lo que se estableciera como resultado del contrato No. 078 de 2018 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y TEGUIA LOGÍSTICA E INFORMACIÓN S.A.S cuyo objeto fue “Elaborar y/o actualizar los instrumentos archivísticos necesarios para el desarrollo de la gestión documental en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial”, el cual se encontraba vigente y en ejecución para la fecha del informe del órgano de control fiscal. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Dado que para el momento de la elaboración del informe la entidad se encontraba a la espera de los lineamientos en relación con la materia, no puede considerarse que esta situación haya configurado una falta disciplinaria, pues evidentemente las decisiones para actualizar el sistema correspondían a una directriz externa a la Seccional del
Cesar. Igualmente se evidenció que, previendo la implementación de las normas de archivo, la Seccional del Cesar, se adelantaron capacitaciones con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para preparar al personal a cargo de las funciones, una vez se definieran los alcances de unificación nacional del sistema de archivo. 4.2.4. Manejo y registro de inventarios En relación con este aspecto, se atribuyó como una conducta con presunto alcance disciplinario, que para la vigencia del 2016 la Seccional de Administración Judicial adquirió un torniquete que a la
fecha de la visita se encontraba en el almacén generando riesgo de pérdida, concluyendo que la seccional no daba cabal cumplimiento al principio de descentralización y desconcentración de la administración pública establecido en las leyes 270 de 1996 y 489 de 1998, planeación de adquisiciones contemplada en la Ley 80 de 1993 y desconocimiento del manual de bienes que involucra el ingreso, almacenamiento, registro, custodia, suministro y manejo de inventario de bienes de consumo y el incumplimiento de las características cualitativas de la información financiera en cuenta a relevancia, representación y veracidad, considerando falta de concordancia entre los valores de almacén y contabilidad. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Respecto de este hallazgo, se evidencia que es impreciso, etéreo y no circunscribe el incumplimiento directo de alguna norma específica, sin embargo, respecto de los elementos que se reputaron como faltantes consistentes en 4 video-citófonos y 2 pasillos de seguridad, se encuentra en el expediente que contrario a lo indicado en el documento de la Contraloría, si fueron incluidos en el sistema tal como consta en la copia de la entrada de productos al almacén que obra al folio 113 del expediente.
En el mismo sentido, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional del Cesar, en oficio DESAJVA018, le aclaró al ente de control que los elementos habían sido incorporados en el anterior
sistema de control de inventarios que manejaba la Rama Judicial, los cuales no se veían reflejados en el denominado sistema SICOF, por cuanto en su implementación, diferentes elementos no migraron de manera automática, siendo esta circunstancia incluida como plan de mejora administrativa ante la misma Contraloría General de la República a nivel nacional, estando al momento de la visita en ejecución dicho plan de mejoramiento, con el propósito de tener la certeza de todos y cada uno de los activos devolutivos en servicio y en bodega. Se tiene que, de acuerdo con las pruebas adosadas al plenario, el sistema para el registro de inventarios, fue modificado a nivel nacional, de modo que, ante la adquisición de la nueva plataforma, hubo dificultades en la interfase de transferencia de información de uno a otro, situación evidenciada por el ente de control previamente y que produjo la creación de un plan de mejora a nivel central y regional que P á g i n a 12 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO al momento de la visita auditora se encontraba en desarrollo e implementación.
Consecuentemente, se colige la inexistencia de falta disciplinaria, pues, por un lado, los elementos que aseguraron no se encontraban registrados en el sistema SICOF, si lo estaban en el sistema general de inventarios, de manera tal que el riesgo de eventual pérdida no se pudo materializar, pues se encontraban en el sistema y en uso o en el almacén, de acuerdo con las necesidades de la regional. En suma, se tiene que este hallazgo en particular, fue explicado por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, estando demostrado el cumplimiento del sistema de inventarios y archivo, por lo que no es razonable determinar la posible transgresión de los deberes funcionales que conlleven a presumir la existencia de falta disciplinaria. 4.2.5. Oportunidad en la entrega de papelería Se afirma que, con la adquisición de estos elementos a través de la plataforma de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, si bien se pudo evidenciar una disminución en los valores de contratación, los tiempos de entrega se vieron seriamente afectados, sin que se identifique por parte del ente auditor, qué clase de hallazgo podría representar esta situación. Se visualiza en la respuesta entregada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, que el cambio en la forma de contratación se dio en consideración a lo dispuesto en la Circular PCSCJ7-8 del 9 de febrero de 2017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y P á g i n a 13 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Circular DEAJC17-13 del 20 de febrero de 2017, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las cuales se recomendó la utilización de las herramientas creadas por Colombia Compra Eficiente, por lo cual, al ser una directriz sobre el uso de estas plataformas para disminuir los costos para la adquisición de bienes se acató la recomendación, resultando en la reducción de un gasto, pero
en un aumento en los tiempos de entrega, situación que no es atribuible a los magistrados de la la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues es una situación que no atañe a la órbita de sus funciones, de modo que no tienen vocación de constituir falta disciplinaria. 4.3. Concepto de la Comisión Analizadas una a una las circunstancias puestas de presente mediante el informe elaborado por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, y verificadas las pruebas obrantes al expediente, no se encuentra que de los hechos sobre los que a la fecha es posible referirse, se haya configurado alguna falta de naturaleza disciplinaria, por tal razón, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 que disponen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una P á g i n a 14 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales, que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición”10, es por ello que, la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción a los principios de especialidad y subsidiariedad, que tal como se ha indicado en este proveído, las conductas formuladas como eventuales hallazgos no transgreden deberes funcionales y en consecuencia tampoco están contempladas como falta disciplinaria, por lo que procede declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 10 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 16 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17