CNDJ - F11001010200020190003100ADJUNTA20220217095709-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190003100ADJUNTA20220217095709-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190003100 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante auto de 31 de julio de 2020, en contra de los doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro a través de representante judicial, radicó queja disciplinaria en contra de los doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con fundamento en los siguientes hechos: Los magistrados conocieron la impugnación contra la decisión de tutela proferida dentro del radicado 443033184001-2018-00059-00 por
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, La Guajira, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Cuadrado Pizarro en contra del I.C.B.F. Seccional Maicao. El pronunciamiento se produjo el 30 de julio de 2018, en el cual, «desconocieron los hechos presentados por el accionante», pues pasaron por alto que el amparo solicitado versaba en la no respuesta al derecho de petición radicado en la entidad el 4 de octubre de 2017 «donde se solicitó que se practicara una visita de trabajo social para dilucidar 5 sencillos interrogantes que expresamente se presentaron y cuya respuesta debió ser una aceptación o negación de una visita de trabajo social».1 Adicionalmente, ignoraron que la entidad en su respuesta se refirió a una contestación efectuada con anterioridad ante otra petición que habría radicado el señor Cuadrado Pizarro. Así se extrae del escrito de queja: «Pero gravísimo resulta el hecho de que la Comisaría única de Familia de Maicao, La Guajira, a quien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitió solicitud para su contestación, no solo adjuntara en su respuesta un informe de Trabajo Social efectuado con anterioridad a la solicitud formulada por mi Poderdante, sino que le MINTIÓ al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, La Guajira, anotando que efectuó la visita con fecha 23 de Octubre de 2017, lo cual reitero NO es cierto. Pero MAS GRAVE aún, que esta situación fue informada al
honorable Tribunal de la Impugnación impetrada (hecho Tercero) aportando elementos probatorios suficientes, pasados por altos por los dignísimos Magistrados. 1 Folio 5. P á g i n a 2 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Luego entonces nunca se efectuó la visita de trabajo social solicitada por mi poderdante en el derecho de petición de fecha 4 de Octubre de 2017 y antes por el contrario la Comisaría Única de Familia de Maicao, respondió con una FALACIA, como si la hubiera practicado. Por ello insistimos en que nunca recibimos respuesta y prueba de ello es una segunda petición de fecha 01 de diciembre de 2017, donde se le informaba a la Comisaría por parte de mi Poderdante, de esta situación, documento que también anexo a la Impugnación, lo cual prueba igualmente que los señores magistrados pasaron desapercibida este material probatorio y no le brindaron la mayor importancia. Sumado a lista de INFORTUNADOS ERRORES, los honorables Magistrados, en las consideraciones del fallo mencionan a la Doctora LISSETH CALINA DAZA HERNÁNDEZ como la comisaria de Familia, quien les entrega un reporte, pero que cabe resaltar hasta ese momento no fungía en ese cargo, a quien no conocíamos, pero que con sorpresa se posesionó tan
solo hasta el 01 de Agosto de 2018, es decir, varias semanas después de que fallaran este recurso.» (Folios 4 y 5; sic a lo transcrito). Otro aspecto importante, es que los magistrados a sabiendas de estar ante una vulneración del derecho fundamental, incumplieron el deber de ampararlo, permitiendo que un informe «falso» orientara la decisión. Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 15 de enero de 20192 al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído de 31 de julio de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria 2 Folio 51. P á g i n a 3 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en contra de los doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha3. En esa oportunidad, se incorporaron las certificaciones laborales de los investigados, escrito de versión libre del doctor NOREÑA BETANCOURT y copia del radicado 443033184001-2018-00059-00 4 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 3 Folios 54 a 51. 4 Folios 76 y siguientes. P á g i n a 4 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida el 30 de julio de 2018 en el trámite de impugnación de la tutela con radicación 443033184001-2018-00059-00. Lo anterior, porque según el quejoso, se debió amparar el derecho
fundamental de petición, pues el fallo fue adoptado con fundamento en una prueba que contiene una falacia. Adicionalmente, la persona que supuestamente lo contestó «la doctora Lisseth», para esa data -2017no estaba vinculada a la entidad. Pues bien, teniendo en cuenta que junto a la queja se aportó el derecho de petición, advierte la Comisión que el solicitante primero realizó un relato de los hechos y situaciones que al parecer se estaban presentando con las menores V.A.C.M y A.V.C.M. y posteriormente peticionó: «1. Que se practique de su Equipo de Trabajo Social visita Domiciliaria a la casa donde residen mis hijas cuya dirección es Barrio Boscán Calle 6 No. 14-28 Maicao Guajira para que se constaten: a. Estado físico y de salud de las niñas b. Ambiente Familiar c. Rendimiento Educativo d. Manejo de la Cuota Alimentaria que mensualmente aportó en la cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). e. Razones para la oposición de la madre al régimen de P á g i n a 5 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA visitas ordenado por la Comisaria de Familia de Canapote de Cartagena, colocándome limitaciones de tiempo, espacio y vigilancia.»5 A estas diligencias, llegó copia íntegra del proceso de tutela referido.
Al verificarse esas actuaciones por esta Comisión, se observa lo siguiente: El 10 de mayo de 2018, el señor Alfredo Cuadrado Pizarro presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Seccional Maicao, La Guajira, por la presunta violación al derecho fundamental de petición del 4 de octubre de 2017. Por reparto, se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao y en proveído del 11 de mayo de esa anualidad, admitió el trámite preferencial sumario, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1º y 15 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó oficiar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos.6 En el término otorgado, el defensor de familia de la Regional La Guajira del ICBF informó que el 6 de octubre de 2017 dio traslado de la petición radicada por el señor CUADRADO PIZARRO a la Comisaría de Familia de Maicao «dado que el proceso en su interior se encontraba inmerso en violencia intrafamiliar, por lo cual no era competente el defensor de familia ICBF si no el Comisario de Familia por competencia concurrente (especializada)».7 A través de auto de 21 de mayo de 2018, el juez constitucional ordenó 5 Folio 9 c.o. 6 Ver folios 21 y siguientes, archivo digital, carpeta principal. 7 Ver folios 24 y siguientes, archivo digital, carpeta principal. P á g i n a 6 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vincular a la Comisaría de Familia de Maicao, La Guajira, oficiando a la entidad para que brindara respuesta. El 23 de mayo de 2018, la Comisaria de Familia Lissete Carolina Daza Hernández, contestó - adjuntando las respectivas pruebaslo siguiente: «PRIMERO: El día 06 de Octubre de 2017, el defensor de Familia del Centro Zonal No. 5 de Maicao – La Guajira, mediante auto de traslado por competencia concurrente del radicado No. 0026.17, remite a este despacho Derecho de Petición, impetrado por el señor ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, solicitando visitas por parte del equipo de trabajo social para hacer seguimiento a la custodia, tenencia y cuidado personal de sus menores hijas (…) de dos años de edad.
SEGUNDO: Al momento del recibo de la solicitud, se ordena a la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia realizar la visita domiciliaria a la vivienda de las hermanas (…) en aras de verificar la garantía de sus derechos y brindarle oportuna respuesta al señor ALFREDO ANTONIO CUADRADO
PIZARRO.
TERCERO: El día 23 de octubre de 2017, la Dra. ZOBEIDA SOTO RAMÍREZ lleva a cabo la visita ordenada en la que compila la información requerida para brindar respuesta al señor
ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO.
SEGUNDO: El día 25 de octubre de 2017, la Comisaría de
Familia da respuesta al Derecho de Petición impetrado por el señor ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, en el cual se adjunta resultado de la visita domiciliaria realizada por la profesional en Trabajo Social en la vivienda ubicada en calle 6 No. 14-28, barrio Boscan y citación para audiencia de conciliación referente a custodia y regulación de visita para el 22 de Noviembre de 2017 a las 3:00 p.m. Todo esto enviado mediante correo certificado a través de la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472 (…)» (Folios 24 P á g i n a 7 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y siguientes, archivo digital, carpeta principal, sic a lo transcrito). El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, La Guajira, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobarse que, luego de la realización de la visita del equipo de trabajo social para hacer seguimiento a la custodia, tenencia y cuidado personal de sus menores hijas V.A.C.M y A.V.C.M., se brindó respuesta el 23 de octubre de 2017 informando al peticionario sobre el resultado de la misma. La decisión fue impugnada y resuelta en segunda instancia por los
doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH y CARLOS
VILLAMIZAR SUÁREZ, magistrados de la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmando el proveído de primera instancia ante la probada carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, se puntualizó en el proveído, que no tenía justificación que el actor pretendiera que la Comisaría de Familia, indagara sobre la utilización de la cuota alimentaria o regulación de visitas, pues debían ventilarse tales aspectos ante el juez natural. Frente a los hechos materia de investigación, el doctor NOREÑA BENTACOURTH se pronunció en escrito de versión indicando que la decisión se adoptó con fundamento en la respuesta de la entidad, quien bajo la gravedad del juramento informó de manera soportada, las actuaciones desarrolladas con ocasión al derecho de petición que radicó el señor Cuadrado Pizarro y la respuesta brindada el 25 de octubre de 2017. P á g i n a 8 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cuanto a la mención que se hizo en el fallo de impugnación de la doctora Lisseth Carolina Dana Hernández, señaló que obedeció a que efectivamente había sido la Comisaria de Familia que dio respuesta en el trámite constitucional y no se dijo que habría sido ella quien realizó la visita de trabajo social. Con fundamento en el anterior recuento procesal y en la versión libre del doctor NOREÑA BENTACOURTH, es claro para esta Comisión que la decisión adoptada por los investigados estuvo acorde con lo
probado en el trámite constitucional y de la misma no emerge ninguna irregularidad. Esto, debido a que la entidad vinculada allegó pruebas y demostró que con ocasión al derecho de petición radicado el 6 de octubre de 2017 por el señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro se efectuó la visita de trabajo social por parte de la señora Zobeida Soto Ramírez, informándole el resultado de la misma el 23 de octubre de 2017, sumado a que la referencia que se hizo de la doctora Liseth Carolina Daza Hernández no demuestra «los infortunados errores» que alega el quejoso, pues efectivamente la mencionada dio respuesta en el trámite constitucional. En todo caso, es claro para la Comisión que la inconformidad del quejoso radicó en el resultado que arrojó la visita realizada por la trabajadora social, en la cual no se evidenciaron situaciones irregulares en la vivienda de las menores ni tampoco se accedió a la pretensión de indagar sobre la utilización de la cuota alimentaria o regulación de visitas, pues debían ventilarse tales aspectos ante el juez natural y no a través del trámite constitucional. Por último, impera precisar que la jurisdicción disciplinaria no está P á g i n a 9 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constituida ni legal, ni constitucionalmente como una tercera instancia. Por ese motivo, no puede entrar a rebatir las decisiones adoptadas por
el juez constitucional para así concluir que «se debió amparar el derecho fundamental» como lo pretende el quejoso, máxime cuando en el asunto que se examina la accionada brindó información y demostró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela y por consiguiente, el fallo cuestionado se encuentra amparado por el principio de autonomía funcional consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, se reúnen los presupuestos para disponer la terminación de procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: «Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los P á g i n a 10 | 12
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presupuestos enunciados en el presente Código.» La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de los doctores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso y su representante judicial, conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta P á g i n a 11 | 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12