CNDJ - F11001010200020190003300ADJUNTA20220203142554-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190003300ADJUNTA20220203142554-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190003300 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el doctor ANTONIO LAITANO LEAL en calidad de conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de noviembre de 2018, la doctora Martha Alexandra Vega Roberto, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del radicado 130011102000020140039000 adelantado en contra del doctor Héctor Iván Mattar Gaitán, en calidad de Juez 7º Civil del Circuito de Cartagena, se pronunció sobre la designación de un conjuez para resolver el recurso impetrado contra la decisión de 30 de abril de 2018, que dispuso no acceder a la solicitud de nulidad que planteó la defensa del disciplinable. F 2964
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Radicado No. 11001010200020190003300 Funcionario Única Instancia En la referida decisión, frente al doctor LAITANO LEAL, conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló lo siguiente: Dicho proyecto fue presentado a la Sala dual que programó para el día 29 de junio de 2018 (F.778 c.o.) siendo convocada la doctora Piedad Canchano Polo, en su condición de Conjueza, quien solo hasta el 30 de agosto de 2018, salvó voto (F. 801 c.o.), por lo que debió designarse a otro Conjuez para desempatar la votación, correspondiendo según acta de elección de 10 de septiembre, al doctor Antonio Laitano Leal, quien se declaró impedido para conocer y decidir el presente asunto (F. 812 c.o.) (aún cuando antes había participado en otra decisión dentro de este proceso, sobre la cual me referiré más adelante). Para resolver el impedimento, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, correspondiendo al doctor Wilson Toncel Gaviria, según consta en acta extraordinaria de elección, fechada 20 de septiembre de 2018 (F. 820 c.o.) con cuya participación le fue denegado el impedimento al doctor Antonio Laitano Leal, en ese fecha (F.821 y ss. c.o.), es decir que la Sala de desempate debía conformarse con él, para resolver los aludidos recursos; sin embargo, renunció al cargo el 2 de octubre de 2018 (F.842 Y 843 c.o.), quedando pendiente la designación de un
nuevo Conjuez, para esos efectos de resolver la solicitud de nulidad, descrita en precedencia. (Folio 2; sic a lo transcrito). Con fundamento en lo anterior -sin ningún análisis adicional-, se ordenó la compulsa de copias en contra de este con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 2 | 7 F 2964
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Radicado No. 11001010200020190003300 Funcionario Única Instancia Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 15 de enero de 2019, a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de esta Alta Corte, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que actúan ante los tribunales, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, que reza: ARTÍCULO 216. Competencia. (…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura. 1 Folios 6 y 7. P á g i n a 3 | 7 F 2964
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Radicado No. 11001010200020190003300 Funcionario Única Instancia Análisis del asunto. Verificada la decisión que ordenó la compulsa de copias en contra del doctor ANTONIO LAITANO LEAL, en calidad de conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, esta Corporación considera que no existe mérito para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria, toda vez que los hechos descritos son disciplinariamente irrelevantes. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene como finalidad garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario, como parte esencial del debido proceso establecido en artículo 29 de la Constitución Policía de Colombia. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 20 de enero de 2021, dentro de la radicación No. 58444 señaló: En tanto valores superiores del Estado de Derecho y desde luego de la administración de justicia, la independencia y la imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la litis a efecto de que así se observen también principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función estatal, sobre todo si se entiende que mientras aquella implica que los funcionarios que administran justicia deben encontrarse exentos de presiones, recomendaciones o exigencias, más allá de las que legítimamente puedan desplegar otras autoridades en ejercicio de su funciones, la imparcialidad denota la concreción de la prerrogativa constitucional de la igualdad frente a la ley y de la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio judicial. De la compulsa de copias ordenada en contra del doctor LAITANO LEAL, se puede establecer que dentro del proceso disciplinario P á g i n a 4 | 7 F 2964
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Radicado No. 11001010200020190003300 Funcionario Única Instancia 130011102000020140039000 adelantado en contra del doctor Héctor Iván Mattar Gaitán, en calidad de Juez 7º Civil del Circuito de Cartagena, fue designado el 10 de septiembre de 2018 para
desempatar la votación de la decisión que resolvía los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído del 30 de abril de 2018. Posteriormente, se declaró impedido y el 20 de septiembre de 2018 le fue denegado, por lo que debía conformarse la sala con el doctor LAITANO LEAL y, sin embargo, renunció al cargo el 2 de octubre de esa anualidad. Por consiguiente, frente al hecho de haberse declarado impedido «aún cuando antes había participado en otra decisión en ese proceso», contrario a arrojar una irregularidad, surge evidente que buscaba garantizar la imparcialidad y librarlo de apremios que pudieran afectar su juicio en detrimento de la ecuanimidad y objetividad con los cuales debía ser estudiado y resuelto el asunto. Sus exposiciones fueron analizadas de cara al caso concreto y se determinó que no estaba incurso en ninguna causal de impedimento. Ahora bien, en relación con la renuncia al cargo el 2 de octubre de 2018, se trata de una situación voluntaria del conjuez acaecida en un contexto diferente o sin ninguna vinculación al proceso disciplinario en el cual se ordenó la compulsa de copias. Por tanto, las circunstancias como las que fueron descritas en el auto de 16 de noviembre de 2018 dentro del radicado 2014-00390 no arrojan mérito para iniciar trámite disciplinario. Para ello se necesitan elementos suficientes que indiquen P á g i n a 5 | 7 F 2964
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Radicado No. 11001010200020190003300 Funcionario Única Instancia con algún grado de probabilidad que la situación irregular resulta relevante desde el punto de vista disciplinario. Conforme a lo expuesto, la Comisión se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002 teniendo en cuenta que los hechos puestos en conocimiento de esta superioridad no ofrecen relevancia disciplinaria. La norma citada textualmente establece: ARTÍCULO 150 (…) Parágrafo. Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ANTONIO LAITANO LEAL, conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones disciplinarias. P á g i n a 6 | 7 F 2964
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Funcionario Única Instancia SEGUNDO. – Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7