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CNDJ - F11001010200020190004500ADJUNTA20210916103556-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190004500ADJUNTA20210916103556-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201900045 00 Aprobado según Acta No.057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, con ocasión a la queja interpuesta por la señora Mariela de Jesús Jiménez

Rincón.

2. HECHOS P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No.110010102000201900045 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La noticia disciplinaria fue originada mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 20181 por Mariela de Jesús Jiménez Rincón, en el que expresa que el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000234200020160303600 contra la UGPP, incurrió en retardo injustificado, por cuanto desde el 17 de abril de 2018 a la fecha de la interposición de la queja disciplinaria, no había tenido ninguna actuación y pone de presente que “ Compañeras que presentaron la

misma demanda de reconocimiento de pensión gracia, al tiempo e inclusive posterior a la fecha en que se radicó la mía, ya les han dado fallo de primer instancia”

3. TRÁMITE PROCESAL Obran en el expediente, las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- La queja fue repartida el 16 de enero de 20192, al doctor Camilo Montoya Reyes en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 25 de junio de 20193 con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de Investigación disciplinaria,

recaudándose las siguientes pruebas:  La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió las decisiones de fondo emitidas al interior del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 250002342000201603036004. 1 Folio 2 del c.o. 2 Folio 6 c.o. Acta Individual de Reparto. 3 Folios 9 a 13 del c.o. 4 Folios 20 a 23 del c.o. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Facsímil de la página web de la rama judicial, que da cuenta de las actuaciones del proceso No. 250002342000201603036005.

 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo

Superior de la Judicatura, informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante acto administrativo PCSJA18-11125 del 11 de octubre de 2018, creó la Sala Transitoria a fin de conocer hasta 120 procesos escriturales para fallo, siendo la Secretaría de dicha Corporación la encargada de seleccionarlos6.  Mediante oficio del 22 de julio de 2019, la Secretaría General del Tribunal de Cundinamarca, informó los permisos concedidos al Magistrado José María Armenta Fuentes desde el año 2018 a marzo de 20197.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en medio magnético las estadísticas de producción emitidas por el doctor ARMENTA FUENTES para el año 2018 y el primer trimestre del año 2019. 2.- El Magistrado José María Armenta Fuentes rindió versión libre en la que señaló que el 2 de julio de 2019, se fijó fecha para la realización de la Audiencia Inicial el 24 de julio de 2019, y precisó que debido a la congestión por el sistema de oralidad que rige a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a él solamente le era asignada Sala para la realización de las audiencias los días miércoles; sin embargo, el volumen de ingresos de nuevos procesos era muy superior a la 5 Folios 4 y 5 del c.o. 6 Folio 29 del c.o. 7 Folios 31 a 32 del c.o. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA capacidad física, tecnológica, técnica, administrativa y humana del Despacho a su cargo8. 3.- Mediante Oficio No. 056 – LFPS de fecha 16 de julio de 2019, suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en su calidad de Secretario General del Consejo de Estado9, remitió copia del Acuerdo de elección y acta de posesión del doctor José María Armenta Fuentes como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual se acreditó su calidad de funcionario judicial. 4.- De acuerdo con los certificados Nos. 710752 y 717894 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias10. 5.- Los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, luego a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión en cita, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. 8 Folios 25 a 27 del c.o.

9 Folio 33 del C.O. 10 Folios 35 y 38 del c.o. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6.- Mediante auto del 9 de abril de 2021, se decretó el cierre de la presente investigación disciplinaria11.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias –artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria. 4.2. Caso concreto Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación precisada en esta providencia, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a constatar si el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, incurrió en retardo injustificado puesto que desde el 17 de abril de 2018 hasta marzo de 2019 (fecha de la queja), no se registró actuación alguna dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho distinguido con el radicado número

25000234200020160303600. 11 Folios 42 y 43 del c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De las piezas procesales obrantes en el expediente, en especial en el registro de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se advierte que se trata de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo trámite en primera instancia correspondió en su calidad de Magistrado Ponente al disciplinable doctor José María Armenta Fuentes, siendo demandante la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón contra la UGPP, demanda que fue admitida el 13 de julio de 2016, permaneció para trámites secretariales hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual pasó de nuevo al Despacho. Una vez se notificó el demandado quien contestó la demanda, propuso excepciones, respecto de la cuales se corrió el traslado correspondiente. A partir del año 2018, la demandante solicitó impulso procesal de la actuación contenciosa administrativa a través de 6 memoriales.

Sea lo primero recordar que de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y

demás leyes; y de acuerdo al artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, se puntualiza que a los funcionarios judiciales les está prohibido retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a que estén obligados, que es precisamente la hipótesis fáctica objeto de la presente investigación que concita la atención de la Comisión. Así las cosas, de acuerdo con la estructura del tipo disciplinario en el que podría encuadrarse la conducta del implicado, debe precisarse que la simple mora judicial no constituye per se falta disciplinaria, en la P á g i n a 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA medida que el legislador incluyó en la falta como elemento normativo que la mora sea injustificada.

Respecto de la mora judicial como fenómeno que afecta la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia SU 453 de 202012 puntualizó lo siguiente: Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las

etapas o la totalidad del proceso. (Negrillas fuera del texto). Así mismo, en sentencia SU-333 de 202013 el alto tribunal Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales para determinar la existencia de mora judicial, así:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

12 Magistrado Ponente : Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos P á g i n a 7 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de

un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (Negrillas por fuera del texto). Es necesario constatar entonces, en primer lugar, si se está o no frente a la existencia objetiva de una falta, y en segundo lugar, si existe o no justificación del comportamiento moroso investigado para edificar la pretensión jurisdiccional disciplinaria contra el implicado. Así las cosas, en el presente asunto bien podría afirmarse que en el trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000234200020160303600, existió una especie de parálisis procesal desde el año 2018 a marzo de 2019, fecha esta última de interposición P á g i n a 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la queja disciplinaria, más no por ello puede concluirse que en la presente actuación disciplinaria deba emitirse auto de cargos disciplinarios contra el implicado.

En efecto, es necesario resaltar que entre el 1º de enero de 2018 a diciembre 31 de 2018 y el trimestre de enero a marzo de 2019, de acuerdo las estadísticas aportadas, se tiene que el Magistrado José María Armenta Fuentes emitió 769 providencias entre autos

interlocutorios y sentencias así: AUTOS AÑO PERÍODO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS 01 de enero al 31 de marzo 51 110 01 de abril al 30 de junio 55 94 2018 01 de julio al 30 de septiembre 36 95 1º de octubre al 31 de diciembre 91 83 2019 01 de enero al 31 de marzo 82 72 Total providencias 315 454 Por consiguiente, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 a marzo de 2019, el disciplinable profirió más de siete (7) centenares de providencias de fondo, es decir, con el nivel de complejidad apreciable que caracteriza las controversias contenciosas administrativas, rendimiento laboral que si se coteja con el número de días hábiles laborados, esto es, 212 -descontando además permisos, licencias y vacacionesarroja un promedio diario de 3.62 de providencias emitidas, índice altamente significativo que debe ser tenido en cuenta para adoptar la presente decisión. Adicional a lo anterior, los medios de convicción allegados a la presente actuación disciplinaria el implicado doctor José María Armenta Fuentes en su calidad de Magistrado del Tribunal P á g i n a 9 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo de Cundinamarca, materializó en el periodo comprendido entre enero de 2018 a marzo de 2019, 200 audiencias

especiales, lo cual es demostrativo de una actividad laboral intensa y dispendiosa en el Despacho bajo su dirección. Así las cosas en el presente asunto, al tomar en consideración la producción laboral del disciplinable, puesta de presente en contexto con la complejidad ordinaria propia de los litigios que se resuelven en la Jurisdicción Contenciosa administrativa, resulta viable concluir que la conducta investigada está lejos de poder ser calificada como un posible comportamiento con alcance disciplinario. Resulta claro, que a pesar de haberse desplegado importantes esfuerzos por parte del Despacho bajo la conducción del disciplinable para materializar un número importante de decisiones interlocutorias y de fallos de fondo, desde el punto de visto de la capacidad humana, resulta justificado que alguno de los asuntos sometidos al conocimiento del funcionario disciplinable como el que concita la atención en esta oportunidad de la Comisión, bien pudiera relegarse y no ser impulsado procesalmente en términos ideales, sin que se pueda calificar este comportamiento como ineficiente, inoperante, lento, o retardado, toda vez que se debe valorar el comportamiento del funcionario en su conjunto, no de manera aislada o particularizada. Lo cierto al caso, es que el ejercicio práctico del rol funcional asumido por el disciplinable en el lapso temporal materia de examen, se desarrolló en un contexto de una elevada carga laboral, con litigios a dirimir caracterizados ordinariamente por su complejidad; y no obstante a ello, finalmente se fijó fecha para la realización de la Audiencia Inicial el 24 de julio de 2019, como lo destacó el implicado

en su versión libre al señalar que: “Cabe resaltar que al expediente P á g i n a 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA objeto de revisión, le fue asignada fecha para audiencia inicial mediante auto del pasado 2 de julio, para el 24 de julio de 2019, en la sala 12 a las 9:00 a.m.” Se destaca así mismo, la información contenida en página web de la Rama Judicial en el sistema de consulta de procesos, al informar que en el asunto contencioso administrativo referido en esta providencia como retardado por pate de la quejosa Mariela de Jesús Jiménez Rincón, el día 24 de octubre de 2019 se emitió sentencia, siendo apelada y enviadas las diligencias al Consejo de Estado el 5 de marzo de 2020, lo cual permite inferir la garantía de una tutela judicial efectiva.

Así pues, es posible concluir que en el presente caso la mora judicial advertida por la quejosa de llegar a existir, se encuentra debidamente justificada y por ende, no se estructura la tipicidad como elemento esencial para la posible configuración de una falta disciplinaria. Por la anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-, que pueda ser constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, frente a la

atipicidad de la conducta esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispone la terminación de la presente actuación disciplinaria y ordena el archivo definitivo de las diligencias a favor del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 11 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la

actuación al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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