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CNDJ - F11001010200020190005300ADJUNTA20221201155144-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190005300ADJUNTA20221201155144-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020190005300 Aprobado según Acta No. 005 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 29 de julio de 20191, contra el doctor Sergio Gómez Trujillo, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de diciembre de 20182, la Jefatura de la Sección de Articulación de Fiscalías remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja interpuesta por el señor Álvaro Jesús Giraldo Agámez, en su calidad de representante legal de la Sociedad Metroaseo Ltda., contra el doctor Sergio Gómez Trujillo, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta omisión al no desplegar actos investigativos al interior de la denuncia penal instaurada el 14 de agosto de 2017 con radicado SPOA 080016001257201704791, por el 1 Folio 56 a 58. 2 Folio 2 a 52.

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RADICADO NO. 11001010200020190005300

FUNCIONARIO presunto prevaricato por acción cometido por el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, doctor Alberto Fandiño Vásquez. El presente asunto fue asignado el 18 de enero de 20193 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído del 29 de julio de 20194 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Sergio Gómez Trujillo, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión, certificación laboral del investigado5, (ii) versión libre rendida de forma escrita presentada por aquel juntos con medios suasorios que pretende sean valorados6 y (iii) copia de las actuaciones investigativas desplegadas por el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción penal SPOA 0800160012572017047917. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. 3 Folio 53 4 Folio 56 a 58. 5 Folios 64 a 68.

6 Folio 69 a 148. 7 Anexo 1. P á g i n a 2 | 11

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FUNCIONARIO

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta que esta etapa procesal se adelantó para averiguar sobre la falta de investigación por parte del doctor Sergio Gómez Trujillo, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior de la denuncia penal con el radicado SPOA 080016001257201704791, noticia criminal por el delito de prevaricato por acción contra el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, doctor Alberto Fandiño Vásquez, la Sala se contraerá a determinar si existió la conducta reprochada y si lo sucedido puede dar lugar a un reproche disciplinario. Examinado el acontecer procesal dentro de la acción penal, se

observó lo siguiente: (i) El señor Álvaro de Jesús Giraldo Agámez formuló denuncia contra el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de P á g i n a 3 | 11

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FUNCIONARIO Barranquilla, doctor Fandiño Vásquez porque presuntamente al interior de un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía entre el Banco Santander (hoy Inversiones Luma G.B. S.A.S. y Jorge Gómez Falla) y Metroaseo Ltda., programó la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-179989, sin antes decretar el pago del impuesto de remate. (ii) La noticia criminal fue repartida al Fiscal investigado Sergio Gómez Trujillo, quien impartió orden de policía No. 3419277 del 4 de julio de 20188 por medio del cual se ordenó obtener copia íntegra del proceso de responsabilidad fiscal impetrado por el aquí quejoso por los mismo hechos. En razón a ello, se rindió el Informe el 26 de julio de 20189, donde constaba: Acta de remate y aprobación del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla del 18 de julio de 2017, que en su numeral 1º resolvió: “Adjudicar el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Barranquilla, predio rural denominado “Los Moyas” (…) por la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($403.421.506) al señor GERARDO ANDRÉS GÓMEZ FALLA (…) y a la sociedad

INVERSIONES LUMA G.B. S.A.S. (…)”.

(iii) Luego de recaudada la información, el implicado solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la preclusión de la indagación en favor del mencionado juez, 8 Folio 98 y 99. 9 Folio 102 a 148. P á g i n a 4 | 11

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FUNCIONARIO porque pudo establecer que el trámite de la acción civil terminó con la adjudicación total del bien inmueble al acreedor por el valor del crédito hipotecario y no se trataba de un remate como sostuvo el aquí quejoso, por lo tanto no era necesario el pago del impuesto de remate, en esa medida no había existido la aludida irregularidad procesal. Sin embargo, encontró que el extremo demandante pagó el mismo en el Banco Agrario de Colombia el 19 de julio de 201710, de manera libre y sin mediar orden judicial. (iv) En audiencia celebrada el 6 de marzo y 13 de junio de 201911, el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Barranquilla, doctor Sergio Gómez Trujillo propuso la preclusión por los motivos antes esbozados, invocando para ello la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 200412, al encontrar que no existían circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de un delito, conforme a la evidencia recaudada. Lo anterior, al inferir que la atipicidad devino como consecuencia de la comprobación de la ausencia de sustento de la queja, ya que se constató que en el proceso ejecutivo hipotecario se dictó proveído de 16 de junio de 2017, en el que se dispuso la realización de la audiencia de remate y adjudicación del inmueble secuestrado, la cual se llevaría a cabo el 18 de julio de ese año. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la autoridad judicial lo denegó porque ya había decidido sobre lo alegado en auto de 2 de junio de 2016 y la alzada fue rechazada por 10 Folio 119. 11 Folio 76 a 78. Incluye CD. 12 “ARTÍCULO 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. (…)” P á g i n a 5 | 11

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FUNCIONARIO improcedente, pues la providencia que fija fecha y hora para el

remate no admite recursos. En cuanto a la alegación consistente en la falta de precisión de la extensión del predio a rematar, el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla también consideró que ese tema de discusión también había quedado zanjado en auto de 2 de junio de 2016, porque en el folio de matrícula inmobiliaria aparecía información suficiente acerca del área de 21 hectáreas que tiene el predio y no procedía entonces un control de legalidad, determinaciones que consideró conforme a derecho. Señaló que en la diligencia de remate se absolvieron las demás peticiones elevadas por el aquí quejoso y luego sí se procedió a la adjudicación, pues el embargo recaía sobre la totalidad del predio, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 467 del CGP. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Penal profirió auto por medio del cual decretó la preclusión de la indagación preliminar a favor del doctor Jairo Alberto Fandiño Vásquez, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. En dicho pronunciamiento se esgrimió lo siguiente: “(...) (ii) Demanda de tutela impetrada por Metroaseo Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, fallada el 08 de agosto de 2017 (…). En la misma providencia, más adelante indica la Corporación: “No se hallan las irregularidades aducidas, pues los accionados defendieron las cuestiones puestas bajo su conocimiento con

apego a la ley y sin desconocer sus competencias. Así, se concluye que la actividad del Juzgado censurado no contiene P á g i n a 6 | 11

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FUNCIONARIO desafuero, por cuanto además de explicar en detalle los motivos por los cuales, en su criterio, debía acogerse la actualización del avalúo allegado por el extremo actor, zanjó cada uno de los remedios propuestos por la querellante conforme a lo normado. El anterior fallo, fue impugnado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2017 fue confirmado. Esta Sala en cuanto a la práctica de pruebas de oficio del artículo 230, que alego uno de los sujetos procesales sostuvo: “Situación que esta magistratura no respalda en el caso bajo estudio, ya que del análisis de los documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, o que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable la decisión acogida, motivo por el cual no le es permitido al accionante entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encarado por el legislador para dirimir el conflicto, es

el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se han hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció (…). Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad (…)”13 Ciertamente, la Sala no advierte una conducta reprochable en el actuar del Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, puesto que a la luz de lo previsto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, este podía solicitar al juez de conocimiento la preclusión del proceso si se configuraba una de las causales señaladas en la disposición 332 ejusdem, como en el efecto lo hizo el investigado, al fundamentar su petición en la causal 4 de la norma en cita, ya que en su criterio no existía mérito para acusar por atipicidad de la conducta. 13 Folio 88 y 89. P á g i n a 7 | 11

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FUNCIONARIO Aunado a ello, en desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 333 ibidem, el funcionario expuso las razones y los medios probatorios

que justificaron su petición, para que con base en ello y en las alegaciones presentadas por los demás sujetos procesales, los Magistrados del mencionado Tribunal tomaran una determinación. Igualmente, al analizar la queja, se encuentra que el censor hizo énfasis en que en varias ocasiones allegó a la oficina del Fiscal providencias al interior de diferentes procesos donde se hacía necesario el pago del impuesto de remate y precisar el área que sería objeto de esa diligencia, alegando que este procedimiento no fue seguido por el juez, a quien denunció por prevaricato por acción. Empero, esta Sala estima que las decisiones en otros asuntos no sirven de prueba para demostrar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad en un proceso, solo servirán como criterios de interpretación que pueden orientar al operador jurídico, en este caso a la Fiscalía, siempre y cuando la situación fáctica y jurídica sea similar a la que se está estudiando. Por lo tanto, es el Fiscal, en su ejercicio interpretativo, que discrecionalmente decidirá si estas le sirven de sustento o no para su eventual pronunciamiento. Así pues, no se puede hablar de una conducta disciplinariamente relevante por parte del investigado fiscal, porque una vez recolectó los elementos suasorios que consideró necesarios y realizó la investigación metodológica, le pidió al juez de conocimiento la preclusión porque no encontró mérito para acusar, actuación que a todas luces es admisible y no fue producto del capricho o arbitrariedad del funcionario, pues el Fiscal concluyó que para que se configure el prevaricato por acción se exige que los fallos del operador judicial

sean manifiestamente contrarios a la ley y en ese caso no se logró P á g i n a 8 | 11

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FUNCIONARIO demostrar este presupuesto, por el contrario, se evidenció que las decisiones expedidas por el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla fueron debidamente soportadas. Aunado a ello, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que finalmente estimó si, de acuerdo a las pruebas obrantes, se podía llegar a la convicción o no de decretar la preclusión como efectivamente lo hicieron. Si el quejoso estaba inconforme con ello, tenía la oportunidad de incoar los recursos ordinarios para enervar la determinación, conforme con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. En atención a lo esbozado, es claro para la Sala que en este asunto no se dan los presupuestos para continuar con la acción disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso radica en el simple desacuerdo con la solicitud de preclusión a favor del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso penal SPOA 080016001257201704791, sin embargo, la misma no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa del Fiscal investigado, lo anterior, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se P á g i n a 9 | 11

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FUNCIONARIO establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Sergio Gómez Trujillo, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo esbozado en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». P á g i n a 10 | 11

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FUNCIONARIO TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 11 | 11

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