CNDJ - F11001010200020190008600ADJUNTA20220927155718-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190008600ADJUNTA20220927155718-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190008600 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 18 de febrero de 20191, contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través del fallo de 29 de agosto de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el proveído de 27 de diciembre de 2017, por medio del cual la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander confirmó la providencia de primera instancia que declaró improcedente el habeas corpus con radicado 68001920400420170000301 y, adicionalmente, compulsó 1Folio 47 a 50. 2Folio 23 al 33. copias para que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria al interior de la acción constitucional, por
no declarar su falta de competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia. Por reparto del 21 de enero de 20193, correspondió a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto de 18 de febrero de ese año ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander “por haber omitido la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación de la acción de Habeas Corpus consagrada en la Ley 1095 de 2006, al decidir negar por improcedente la solicitud de dicho amparo”4. Esta decisión que fue notificada a la implicada el 22 de marzo siguiente5. Al plenario fueron incorporadas las siguientes pruebas: (i) acto administrativo de nombramiento y posesión de la investigada6, (ii) certificación salarial7 y antecedentes disciplinarios de aquella8 y (iii) copia de las actuaciones surtidas dentro del habeas corpus con radicado 680019204004201700003019. Mediante proveído de 17 de julio de 202010, se declaró cerrada esta etapa procesal. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de esta actuación al despacho de quien funge como ponente y el 19 de octubre de esa anualidad se 3 Folio 45, acta individual de reparto.
4 Folio 47. 5 Folio 63. 6 Folio 69 a 72. 7 Folio 55. 8 Folio 65 a 68. 9 Anexos. 10 Folio 89 a 91. P á g i n a 2 | 10 dictó providencia por medio de la cual ordenó notificar el cierre de la investigación a la disciplinable11. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Teniendo en cuenta que la investigación adelantada contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se concreta por haber omitido la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación en el habeas corpus consagradas en la Ley 1095 de 2006 al momento de proferir la decisión dentro de acción constitucional 2017-00003-01, la Sala se contraerá a establecer si esta conducta resulta o no ostensiblemente arbitraria, de tal forma que pueda dar lugar a configurar una eventual falta disciplinaria de la
funcionaria. Para empezar, es palmario revisar el trámite de segunda instancia que se surtió al interior del mecanismo tutelar de la libertad 2017-0000301. Se observa que mediante oficio 15139 de 26 de diciembre de 201712, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los 11 Folio 124. Esta notificación se realizó por correo electrónico el 15 de julio de 2021. 12 Folio 1, Anexo. P á g i n a 3 | 10 Juzgados de Ejecución de Penas remitió al secretario de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Recibido el expediente en la referida oficina, a través de acta individual de reparto de esa misma fecha, le fue entregado a la investigada, haciendo la siguiente precisión:
“(…) SE HACE REPARTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DE HABEAS CORPUS EN ATENCIÓN AL OFICIO No. 15139, NO HABIENDO MÁS GRUPO DE DESIGNACIÓN Y SEGÚN ACUERDOS”. (Folio 2 Anexo; sic a lo transcrito). Según lo esgrimido en la nota transcrita, la Sala estima que el proceso fue repartido a la disciplinable por ser la única funcionaria disponible y en turno durante el periodo de la vacancia judicial. Ahora bien, en relación con la disponibilidad que deben tener las autoridades judiciales para atender este tipo de acciones tutelares de libertad, especialmente en épocas de anormalidad (festivos o vacancia), el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 consagró lo siguiente: Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción
constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. Al examinar la constitucionalidad de esta norma, la Corte expresó que: P á g i n a 4 | 10 “(…) Respecto de la obligación asignada al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el sistema de turnos judiciales para la atención de las peticiones de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial, encuentra la Corte que se trata de una medida administrativa razonable y adecuada, que persigue un fin constitucionalmente válido, como es el de procurar el ejercicio eficaz del recurso previsto en la Carta Política. La ausencia de esta reglamentación podría llevar a que el propósito del constituyente y del legislador quedara en simples enunciados, ante la ausencia física y real de autoridades judiciales dispuestas en forma permanente para conocer de esta petición. El plazo de tres (3) meses fijado a la aludida Corporación es razonable, más aún cuando deberá asignar turnos que
aseguren la permanencia del servicio en todo tiempo y en todo el territorio nacional, y que comprendan a la generalidad de los jueces y tribunales, sin atender a la especialidad de los funcionarios, quienes, como se ha dicho, integran para este propósito una jurisdicción constitucional difusa. En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del hábeas corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten. (…)”13 A efectos de cumplir con el mandato del legislador, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07-3972 de 2007 “por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se derogan unos acuerdos” y en su artículo 1º dispuso: Artículo 1º.- Objeto. Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández P á g i n a 5 | 10 b. Los Magistrados de Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales, los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. c. Los Magistrados de Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Jueces Civiles del Circuito y Civiles Municipales. d. Los Magistrados de Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial y los Jueces Laborales. e. Los Magistrados de Sala de Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial y los Jueces de Familia, Promiscuos de Familia, Penales de Adolescentes y de Menores mientras subsistan. f. Los Magistrados de Salas mixtas o promiscuas de Tribunal Superior de Distrito Judicial y los Jueces Promiscuos del Circuito y Promiscuos Municipales. g. Los Magistrados de Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos. h. Los Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Durante los días y horas inhábiles y de vacancia judicial, la atención corresponde a los Jueces y Magistrados que se encuentren en disponibilidad, de conformidad con el sistema de turnos que se reglamenta en el presente Acuerdo. Parágrafo. (…) En los casos en que en primera instancia haya conocido un funcionario de nivel municipal o uno de nivel Circuito, la Segunda instancia será conocida por un funcionario del nivel superior sin consideración a la especialidad del mismo. En concordancia con la interpretación del Alto Tribunal y la norma en mención, la disciplinable no omitió la aplicación de las reglas de competencias previstas en las acciones de habeas corpus, porque aunque la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no era la superior jerárquica que prevé inicialmente la Ley
1095 de 2006 para resolver la alzada, ésta si se encontraba facultada para desatar el recurso porque sin atender a su especialidad hace parte de la jurisdicción constitucional difusa y era la única funcionaria de ese nivel que se encontrada en turno; pues, de acuerdo con la anotación realizada por la persona encargada del reparto, se puede inferir que no estaban en disponibilidad ninguno de los integrantes del P á g i n a 6 | 10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, ni los del Tribunal Administrativo de Santander. Ciertamente, atendiendo a la celeridad propia del trámite, que fue interpuesto en tiempo de anormalidad como lo es la vacancia judicial y al tener la investigada el mismo nivel jerárquico de quienes debían conocer de la acción, la Magistrada Rueda Prada estaba llamada a resolver de fondo la cuestión constitucional, ya que a través de los turnos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio de administración de justicia en circunstancias como la acaecida en el sub examine, para brindar una decisión oportuna en segunda instancia. Es claro que, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del habeas corpus14, la implicada se vio avocada a fallar, dado que este es un instrumento de protección integral que le permite a cualquier persona privada libertad acudir ante las autoridades judiciales para reclamar frente a eventuales abusos o arbitrariedades de los agentes estatales originados en capturas, aprehensiones o retenciones ilegales. Además, se estima que una vez iniciada la actuación, no se puede aplazar, sino que debe ser resuelta por los funcionarios
dispuestos para ello, como lo hizo la disciplinable. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos15 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos16, los cuales hacen 14 Constitución Política de Colombia. Artículo 30. 15 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 27. Suspensión de garantías: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3
(Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 16 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9º:
P á g i n a 7 | 10 parte del bloque de constitucionalidad, el habeas corpus es un derecho intangible, por lo tanto no pueden suspenderse las garantías judiciales que sean necesarias para la protección del mismo17, ni siquiera en los estados de excepción. Cabe recordar que, dado el carácter vinculante de los tratados internacionales de derechos humanos antes mencionados, los cuales han sido ratificados por el Estado colombiano, los jueces en sus providencias y en su comportamiento deben mostrar un estricto cumplimiento de los mismos. En ese entendido, el actuar de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, al desatar el recurso de apelación al interior de la acción 2017-00003-01 y emitir el proveído de 27 de diciembre de 2017, no puede ser concebido como una irregularidad o arbitrariedad, ni como una violación al debido proceso; a contrario sensu, aquella estaba obligada a obrar como efectivamente lo hizo, en aras de garantizar la efectividad del derecho a la libertad individual por ser una prerrogativa de aplicación inmediata y del acceso oportuno a la justicia, cumpliendo así no solo la Constitución sino los mandatos convencionales que prevalecen sobre el orden interno. En consecuencia, esta Sala advera que la conducta desplegada por la autoridad judicial investigada no fue irregular ni se constituyó como una omisión a las reglas de conocimiento de la impugnación en las acciones de habeas corpus, por el contrario, aquella acató y se acopló al Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, la interpretación jurisprudencial que hizo la Corte Constitucional de la Ley 1095 de 2006 y los tratados
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…)
17Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87: “(…) La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” P á g i n a 8 | 10 internacionales. Por lo tanto, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Esta determinación se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen:
Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 9 | 10
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 10 | 10